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CSJ - STC12818-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12818-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12818-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03199-00 (Aprobado en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la tutela que Marisol Espinosa González instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00185. ANTECEDENTES 1.- La actora, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «mínimo vital», para que se ordenara: (i) Dejar sin efectos las providencias proferidas el 18 de agosto y 12 de septiembre de 2022, en lo referente a la «condena en costas y pago de honorarios del perito» que se impuso en su contra y, (ii) Advertir que el «cesionario adquirió los derechos del proceso litigioso del proceso actual de simulación, nulidad absoluta y lesión enorme».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03199-00 2 En compendio, sostuvo que en el juicio que José Israel Espinosa Hernández promovió en su contra y de Fabiola González, Julio Cesar y Jimmy Álvaro Espinosa González (rad. 2017-00185), la Magistratura acusada fijó honorarios definitivos del perito en la suma de 1’939.844 a cargo de los extremos del litigio “por igual” (17 ag. 2022) y, al día siguiente,

2017-00185), la Magistratura acusada fijó honorarios definitivos del perito en la suma de 1’939.844 a cargo de los extremos del litigio “por igual” (17 ag. 2022) y, al día siguiente, revocó el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí que desestimó las pretensiones de ese pleito y, en su lugar, declaró la simulación absoluta de las compraventas contenidas en las escrituras públicas n° 88, n° 89 y n° 90 del 25 de enero de 2017 de la Notaría 23 del Círculo de Medellín y la condenó en costas en 1 S.M.M.L.V. Luego, mantuvo incólume la primera de tales resoluciones y, respecto de la segunda, negó la adición y/o aclaración que requirió (12 sep.) pese a que, “en el término legal”, esto es, el 18 de agosto de este año solicitó “simultáneamente amparo de pobreza porque en la actualidad no t[iene] los medios económicos para sufragar esos gastos sin que se afecte [su] mínimo vital”, el cual concedió a partir del “18 de agosto a las 3:38 p.m.”. Señaló que, “omit[ió] la accionada” que el interlocutorio en el que “fijó los honorarios tiene fecha del 17 de agosto, fue notificado electrónicamente el 18 de agosto y su firmeza no ocurriría hasta el día 23 de agosto, término dentro del cual interpus[o] recurso de reposición, justificando [las] razones”. Disintió igualmente del numeral 3° de la sentencia de

electrónicamente el 18 de agosto y su firmeza no ocurriría hasta el día 23 de agosto, término dentro del cual interpus[o] recurso de reposición, justificando [las] razones”. Disintió igualmente del numeral 3° de la sentencia de 18 de agosto hogaño, puesto que allí la Corporación criticada dispuso la restitución de los predios objeto de la lid al patrimonio de la sociedad conyugal conformada por FabiolaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03199-00 3 González y José Israel Espinosa para la liquidación adicional a que hubiere lugar, advirtiendo que José Israel Espinosa celebró «cesión de derechos litigiosos » con Carlos Eduardo Cardona, aceptada en proveído de 15 de octubre de 2020; ello, por cuanto, la “manera como está redactada la decisión (…), [es como si] adjudica[ra] desde ya [al] cesionario” todos los “derechos de esa liquidación de sociedad conyugal (…) porque no aclara cuales son (…) si los del proceso actual de simulación nulidad absoluta y lesión enorme”. 2.- El Tribunal Superior de Medellín narró las etapas surtidas en la causa confutada y destacó que el 11 de agosto último llevó a cabo audiencia en la que, en otras cosas, anunció el «sentido del fallo » y precisó que la «decisión correspondiente se emitiría por escrito dentro de los diez días siguientes», lo que ocurrió el día 18 siguiente, siendo suscrita por los integrantes de la Sala antes de las 9:20 a.m. «conforme

correspondiente se emitiría por escrito dentro de los diez días siguientes», lo que ocurrió el día 18 siguiente, siendo suscrita por los integrantes de la Sala antes de las 9:20 a.m. «conforme se verifica de la remisión al correo institucional de la secretaría para notificación» y, de otra parte, en auto de 17 de agosto «se señalaron los honorarios definitivos del perito»; por ende, en el trámite no era viable eximir a la petente de «la condena en costas, incluidos los honorarios del perito en virtud del amparo de pobreza solicitado». Rogelio Acosta Cano se opuso al resguardo. La apoderada de los demandados en el pelito cuestionado, coadyuvó el amparo ya que, «en efecto, se transgredieron las garantías superiores y además no cuentan con otro medio para protegerlas». CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03199-00 4 1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías básicas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del iudex constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está

que viabilizan la intromisión del iudex constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021). 2.- Ab initio, se anuncia que los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Superior de Medellín, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En la decisión a través de la cual resolvió el recurso de apelación que la querellante interpuso frente a la 17 de agosto de 2022 que señaló «los honorarios definitivos del perito a cargo de las partes» (12 sep. 2022), desde un inicio expuso que la inconformidad de aquella se ciñó a que debía exonerarla de tal estipendio en razón a que dentro del término de ejecutoria rogó «amparo de pobreza»; sin embargo, subrayó que de acuerdo con el artículo 154 del Código General del Proceso, ello no era posible en tanto dichos «gastos procesales» se habían causado previo a la presentación de la «solicitud de amparo de pobreza» el 18 de agosto de este año mediante correo electrónico.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03199-00 5 Ahora, en torno a la «aclaración y adición de la sentencia» (12 sep. 2022), adveró que en el sub judice no se estructuraban los presupuestos de los artículos 285 y 287 ídem, teniendo en cuenta que «la sentencia no es revocable, ni reformable por el

sep. 2022), adveró que en el sub judice no se estructuraban los presupuestos de los artículos 285 y 287 ídem, teniendo en cuenta que «la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció y por disposición del artículo 328 la competencia del superior se restringe a lo que fue objeto de apelación, por ende, so pretexto de aclarar, no es posible introducir modificación a lo decidido ni aspirar a que se resuelva un aspecto que no se propuso como inconformidad con la decisión de primera instancia». Bajo ese derrotero, no evidenció «imprecisión o incertidumbre en cuanto al concepto de amparo de pobreza », como quiera que en esa sede se ocupó de lo expuesto al momento de proponer los reparos y dicho aspecto no fue uno de ellos, adicionalmente, la rogativa para obtener el beneficio de «amparo de pobreza» se elevó «con posterioridad al proferimiento de la sentencia, luego entonces no podía ser tenida en cuenta en el fallo de la corporación». En este punto, valga resaltar que si bien Espinosa González registro la misiva el 18 de agosto de 2022 a las 3:38 p.m. en el e-mail iudex plural combatido, es decir, el mismo día de expedición de la «sentencia que condenó en costas» , esta última actuación se registró antes de esa hora (1:24:56 p.m.), tal como se acreditó en la página web de “Consulta de Procesos”:Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03199-00 6

última actuación se registró antes de esa hora (1:24:56 p.m.), tal como se acreditó en la página web de “Consulta de Procesos”:Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03199-00 6

Y, por último, en lo que concierne con el numeral 3° de la directiva rebatida que trasladó al cesionario Carlos Eduardo «derechos gananciales» , enfatizó que allí quedó expresamente consignado que esa controversia será dirimida en «la liquidación adicional a que hubiere lugar, precisamente para zanjar los linderos de la decisión, pues por disposición del numeral 3° del artículo 22 del CGP, tal asunto es competencia del juez de familia, (…) [y] tampoco fue objeto de decisión en e[s]a sede, por lo que no puede ser objeto de aclaración, la decisión del asunto le corresponde al su juez natural». Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en los proveídos objetados, puesto que son el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la quejosa compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el paginario. 3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03199-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Marisol Espinosa González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2022-03199-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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