CSJ - STC12818-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12818-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12818-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04341-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Gómez Holguín y Martha Estella Elvear Domínguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a Casandra María Piedrahita Avendaño, María Eugenia Ibarra Roldán y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, cosa juzgada y « desempeño de funciones públicas », que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitan, en consecuencia, se declare « la nulidad o deje sin efectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04341-00 la sentencia de tutela dictada por el Tribunal... del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)»; que ordene «dejar las situaciones jurídicas en el estado en que se encon[tr]aban antes dicha decisión por ser abiertamente fraudulenta, afecto derechos de terceros y a los mismos no se les vinculó en dicho procedimiento a fin de que pudieran ejercer su
jurídicas en el estado en que se encon[tr]aban antes dicha decisión por ser abiertamente fraudulenta, afecto derechos de terceros y a los mismos no se les vinculó en dicho procedimiento a fin de que pudieran ejercer su derecho defensa y contradicción, tanto de los vinculados en provisionalidad, como los que continuaban en la posición de elegibles de los 92 cargos ofertados »; que se disponga su « reintegro al empleo que venía[n] desempeñando como Secretarias Código 440 Grado 05 o, en otro igual o de similares condiciones... »; y que « la Secretaria de Educación Municipal de Santiago de Cali [les] reintegre los salarios dejados de percibir desde la fecha desvinculación de [sus] cargos hasta la fecha de [su] reintegro».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Luz Adriana Giraldo instauró una acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Santiago de Cali , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, el que emitió sentencia el 29 de julio de 2022, pero tras declararse la nulidad de dicha determinación, el 24 de agosto siguiente concedió el amparo deprecado y le ordenó a la referida Alcaldía la publicación de las vacantes en provisionalidad del cargo secretario, código 440, grado 5, única y exclusivamente de los particualres que para el año 2021 se retiraron por causa de pensión o fallecimiento.
publicación de las vacantes en provisionalidad del cargo secretario, código 440, grado 5, única y exclusivamente de los particualres que para el año 2021 se retiraron por causa de pensión o fallecimiento. 2.2. Tras ser impugnada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 30 de septiembre de 2022 la modificó y ordenó a la Alcaldía accionada que reportara a la Comisión 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04341-00 Nacional del Servicio Civil las vacantes definitivas del cargo secretario, código 440, grado 5, en orden a que fueran provistos en periodo de prueba o propiedad con la lista de elegibles, salvo las vacantes de tres personas que contaban con un fallo de tutela. 2.3. Indicaron las accionantes que Luz Adriana Giraldo participó en la Convocatoria 437 de 2017 del Valle del Cauca adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, quedando en la posición No. 99 de la lista de elegibles; y que aquella interpuso una tutela con el fin de acceder a una vacante. 2.4. Señalaron que el Municipio de Cali, en cumplimiento del aludido fallo, desvinculó a 12 vacantes en situación de protección especial que se encontraban cubiertas en provisionalidad, las cuales no fueron reportadas y ofertadas dentro de las 92 que tenía la convocatoria. 2.5. Sostuvieron que las mencionadas 92 vacantes ya estaban cubiertas; que el Tribunal accionado afectó con la decisión derechos de
reportadas y ofertadas dentro de las 92 que tenía la convocatoria. 2.5. Sostuvieron que las mencionadas 92 vacantes ya estaban cubiertas; que el Tribunal accionado afectó con la decisión derechos de terceros; y que ellas no fueron vinculadas al procedimiento a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2.6. Refirieron que aunque no se consignara en el fallo, a la decisión se le dio un efecto inter comunis , lo cual era competencia de la Corte Constitucional; y que la determinación del Tribunal querellado era abiertamente fraudulenta, pues reconocía situaciones que se encontraban por fuera de los lineamientos de las sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021. 2.7. Aseveraron que la convocatoria se inició con la normatividad vigente en el 2017; que con posterioridad se profirió la Ley 1960 de 2019, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04341-00 la que en su artículo 6º extendió la regla de la utilización de las listas de elegibles a las vacantes definitivas no convocadas de cargos equivalentes que surgieran con posterioridad a la realización del concurso; y que de ahí nacieron los lineamientos de aplicación de la norma de manera retrospectiva en las aludidas sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021. 2.8. Manifestaron que Luz Adriana Giraldo no era la siguiente en la lista de elegibles «pues ella ocupaba la posición 104... si... fuese la 93 en el hipotético caso, además de cumplir ese requisito y los subsiguiente
2.8. Manifestaron que Luz Adriana Giraldo no era la siguiente en la lista de elegibles «pues ella ocupaba la posición 104... si... fuese la 93 en el hipotético caso, además de cumplir ese requisito y los subsiguiente posiblemente sería cubierta dicha vacante siempre y cuando el cargo en que se encontrara en vacancia definitiva, y estuviese sin nombramiento alguno o provisto en encargo o en provisionalidad, en aplicación de manera retrospectiva del articulo 6 de la Ley 1960 de 2019 »; y que el Tribunal acusado aplicó lo solicitado como si se tratara de una persona que estuviere en las 92 vacantes inicialmente ofertadas. 2.9. Anotaron que los 12 cargos desvinculados no estaban en vacancia definitiva, sino ocupados en provisionalidad con personas que se encontraban en el retén social, por lo que el ente territorial no estaba en la obligación de reportar esas vacantes, empero, lo hizo y desvinculó a quienes legalmente las ocupaban. 2.10. Adujeron que se reconoció una mera expectativa relativa que tenía la allí accionante, quien estaba en la posición 104; y que no se analizó la inmediatez, en tanto que ya había transcurrido mucho tiempo después de que la lista de elegibles quedará en firme.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04341-00
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04341-00
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas y remitió el expediente digital.
2. La Secretaría de Educación de la Alcaldía de Santiago de Cali señaló que las accionantes no habían elevado petición alguna ante ese ente; que se privilegió el mérito como criterio preponderante para acceder a un cargo público; que no se vislumbraba la vulneración de ningún derecho fundamental; que no incurrió en defecto procedimental o desconocimiento del precedente; que no se cumplían los requisitos de procedencia del resguardo; que no se cumplía con la inmediatez, pues el fallo de segunda instancia fue emitido hace más de 14 meses; que ese ente siempre había sido respetuoso con las decisiones judiciales; que las accionantes fueron notificadas por el juzgador de primer grado para que ejercieran su defensa pero guardaron silencio; que solo las desvinculó después de un año, esto es, hasta cuando se expidió el acto administrativo de nombramiento; que esta acción no era el mecanismo para resolver situaciones laborales, declarar la nulidad de un acto administrativo u obtener un reintegro, así como tampoco el medio para solicitar el pago de emolumentos económicos; que desde el inicio de la relación laboral las gestoras conocían que su vinculación no tenía carácter de permanencia; que la entidad tenía
como tampoco el medio para solicitar el pago de emolumentos económicos; que desde el inicio de la relación laboral las gestoras conocían que su vinculación no tenía carácter de permanencia; que la entidad tenía la obligación de reportar las vacantes; que se enteró a todas las personas que estaban en el cargo; que la protección derivada del retén social no era absoluta e ilimitada; que la decisión no era arbitraria sino el cumplimiento de una orden judicial; que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y que no se explicaron las razones por las que los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa no eran eficaces. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04341-00
3. El Departamento Administrativo de Gestión Jurídica refirió que las accionantes dejaron transcurrir más de un año entre la sentencia de segunda instancia y la interposición de esta tutela; que las actoras no acudieron a los mecanismos ordinarios; y que las discusiones sobre temas económicos debían ser resueltas por los medios dispuestos para el efecto.
4. La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que el Acuerdo de la Convocatoria gozaba de presunción de legalidad, por lo que mientras no fuera suspendido o declarado nulo produciría efectos jurídicos respecto de sus destinatarios; que la presente acción carecía de requisitos de procedencia; que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable; que había sido garante del debido proceso administrativo, pues actuó conforme a la normatividad vigente y a los principios que
orientaban el ingreso a los empleos públicos de carrera administrativa
irremediable; que había sido garante del debido proceso administrativo, pues actuó conforme a la normatividad vigente y a los principios que orientaban el ingreso a los empleos públicos de carrera administrativa establecidos en el acuerdo de la convocatoria; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no tenía la competencia para controvertir las interpretaciones de los juzgadores y no era la llamada a atender las pretensiones impetradas.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04341-00 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Con fundamento en tales premisas, advierte la Sala que las accionantes dirigieron su queja frente a la falta de notificación del trámite constitucional que accedió al ruego propuesto por Luz Adriana Giraldo, así como frente a los fallos allí emitidos. 2.1. En punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: …el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho
posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04341-00 relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 201500243-02). En el mismo sentido se ha resaltado que: …‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben
sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 200601425-01 y 2007-02023-00). Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). 2.2. Con apoyo en lo dicho, es palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo y, el 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04341-00 segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez constitucional; destacando que no se dan los
segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez constitucional; destacando que no se dan los presupuestos de la sentencia SU-627/15 de la Corte Constitucional para que se abra paso a la salvaguarda, pues aunque las censoras pretendan enmarcar sus alegaciones en que se presentó una decisión irregular, lo cierto es que lo que en verdad critican es la interpretación normativa y probatoria del juzgador acusado de cara al precedente jurisprudencial y, en ese sentido, el fondo del fallo que tal autoridad judicial emitió. 2.3. Así las cosas, la petición elevada por las actoras no puede ser atendida.
3. Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio...[,] para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (se destacó - STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC, 7 abr. 2016, rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad.
2016-00141). No obstante, aunque las aquí inconformes también elevaron su queja
y STC, 7 abr. 2016, rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141). No obstante, aunque las aquí inconformes también elevaron su queja respecto de este último supuesto, lo cierto es que el resguardo carece de vocación de prosperidad, en tanto que en el plenario obra constancia que tras declararse la nulidad por falta de vinculación, se libraron las respectivas comunicaciones a las cuentas de correo de las ahora gestoras. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04341-00
4. Por lo demás, la petición elevada por las promotoras no podrá ser atendida, máxime cuando la Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela cuestionada, sin que hicieran reparo alguno ante dicha autoridad, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: …[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma
en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 201101439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 201500092-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04341-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11