CSJ - STC12818-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12818-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC12818-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01036-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió María del Rosario Pulido Callejas contra el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. nº 2022-0061700.
ANTECEDENTES
1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01036-01
2 Solicitó, entonces, que se dejara sin valor ni efecto el auto de 5 de diciembre de 2025, mediante el cual se programó la audiencia del incidente de oposición al secuestro, así como la decisión adoptada el 27 de abril de 2026, en la que se negó la nulidad que promovió contra aquella determinación.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató que ante el Juzgado Veintidós de Familia de
2026, en la que se negó la nulidad que promovió contra aquella determinación.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató que ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá cursaba el proceso de sucesión intestada de Pioquinto Pulido López.
2.2. Indicó que, dentro de ese trámite, se presentó un incidente de oposición al secuestro respecto del inmueble ubicado en el barrio Los Alcázares de Bogotá, el cual, según expuso, hacía parte de la masa sucesoral y tenía un valor superior a $3.000.000.000.
2.3. Manifestó que se dio trámite a la oposición con fundamento en que el abogado de quienes alegaban la posesión del inmueble, Christian Peña Tobón , no estuvo presente en la diligencia. Añadió que también se convalidó la presentación del escrito respectivo, aunque, en su criterio, se radicó por fuera del término legal.
2.4. Señaló que su apoderado solicitó la nulidad del auto de 5 de diciembre de 2025, por medio del cual se fijó la audiencia del incidente y se dejó por fuera el material probatorio que aquel había pedido al contestar la oposición.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01036-01 3 2.5. Adujo que esa nulidad se formuló en la audiencia de 27 de abril de 2026, porque aún no se había resuelto una tutela que su apoderado presentó, como heredero, desde enero de 2026 contra las determinaciones relacionadas con el incidente.
de 27 de abril de 2026, porque aún no se había resuelto una tutela que su apoderado presentó, como heredero, desde enero de 2026 contra las determinaciones relacionadas con el incidente.
2.6. Expuso que en la solicitud de nulidad se pidió dejar sin efecto el auto de 5 de diciembre de 2025, porque la jueza que actuó en provisionalidad no tuvo en cuenta la contestación del incidente, ni decretó las pruebas solicitadas por su apoderado, sino que a firmó que las partes habían guardado silencio.
2.7. Aseveró que el estrado judicial negó la nulidad y consideró que correspondía al apoderado de la accionante advertir oportunamente dicha irregularidad. Asimismo, indicó que el juez sostuvo que la solicitud de caución debía haberse formulado desde el escrito de contestación del incidente, razón por la cual no accedió a lo pedido.
2.8. Refirió que, contra la decisión de 27 de abril de 2026, su apoderado interpuso recurso de apelación. No obstante, afirmó que ese mecanismo no era eficaz para impedir la continuación de la vulneración alegada, porque la audiencia del incidente quedó programada para el 3 de junio de 2026 y, a su juicio, la resolución de ese recurso podía tardar varios meses en resolverse.
2.9. Sostuvo que el juez accionado actuó de manera parcializada a favor del abogado Christian Peña Tobón y de sus representados, en tanto que, según dijo, aceptó escritosRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01036-01 4
parcializada a favor del abogado Christian Peña Tobón y de sus representados, en tanto que, según dijo, aceptó escritosRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01036-01 4 extemporáneos de esa parte, no atendió las solicitudes formuladas por su apoderado, lo trató de temerario, lo amenazó con investigaciones disciplinarias y lo condenó en costas.
2.10. Añadió que el funcionario judicial hab ría incurrido en otras irregularidades dentro del proceso de sucesión, entre ellas, reconocer poderes y herederos sin el lleno de los requisitos legales, imponer condenas en costas por recursos que, según ella, no se interpusieron, desconocer el procedimien to propio de las audiencias, atribuir falsamente inasistencias a su apoderado y cometer actos de violencia de género en su contra.
2.11. Finalmente, alegó que las providencias cuestionadas incurrieron ; en defecto procedimental, por tramitar el incidente de oposición al secuestro sin atender los requisitos legales, omitir la caución y no valorar la contestación presentada por su apoderado; en defecto fáctico, por desconocer el material probatorio solicitado y las circunstancias que, en su criterio, demostraban que los incidentantes sí contaban con representación judicial; y en defecto sustantivo, por aplicar indebidamente las reglas de la oposición al secuestro.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá remitió enlace del expediente digital, en particular del cuaderno de
oposición al secuestro.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá remitió enlace del expediente digital, en particular del cuaderno de oposición al secuestro. Señaló que la decisión que dio origen al amparo correspondía a la negativa de la nulidad formuladaRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01036-01 5 dentro de ese incidente, frente a la cual el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación con argumentos semejantes a los expuestos en la tutela. Por ello, sostuvo que no se satisf ace el requisito de subsidiariedad, pues estaba pendiente que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmara o revocara la determinación cuestionada.
2. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá pidió su desvinculación. Señaló que, por acta de reparto n.º 29064 de 18 de abril de 2023, le correspondió la comisión ordenada por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá para adelantar el secuestro del in mueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-1450566, actuación radicada bajo el n.º 11001-4003-019-2023-00356-00. Precisó que, mediante auto de 4 de mayo siguiente, subcomisionó a la Alcaldía Local respectiva, entidad que practicó la diligencia el 4 de octubre de 2023, por lo que no profirió decisiones relacionadas con el incidente, la valoración de escritos, la concesión de recursos o la fijación de audiencias cuestionadas.
respectiva, entidad que practicó la diligencia el 4 de octubre de 2023, por lo que no profirió decisiones relacionadas con el incidente, la valoración de escritos, la concesión de recursos o la fijación de audiencias cuestionadas.
3. Gloria Inés Pulido Callejas, quien se atribuyó la calidad de parte dentro del proceso de sucesión, coadyuvó los reproches de la accionante. Afirmó que el juez convocado había actuado de forma parcializada a favor de la contraparte y del abogado Christian Peña Tobón, al permitir documentos y solicitudes fuera de término, rechazar pruebas presentadas oportunamente por el abogado Carlos Eduardo Pulido Callejas y dar un trato desigual en las audiencias. También sostuvo que se presentó violencia de género contra María del Rosario Pulido Callejas, porque se insinuó que ella sol o firmaba escritos elaborados por su apoderado. En relación con laRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01036-01 6 diligencia de secuestro, insistió en que los incidentantes sí contaban con representación judicial, pues el abogado Christian Peña Tobón tenía personería reconocida desde febrero de 2023.
4. Carlos Eduardo Pulido Callejas, quien indicó ser heredero reconocido, abogado en causa propia y apoderado de algunas interesadas en la sucesión, respaldó la solicitud de amparo. Describió la cronología del incidente de oposición al secuestro, desde la apertura de la sucesión el 7 de diciembre de 2022, el decreto de embargo del inmueble con matrícula n.º
50C-1450566, el reconocimiento de personería al abogado
secuestro, desde la apertura de la sucesión el 7 de diciembre de 2022, el decreto de embargo del inmueble con matrícula n.º 50C-1450566, el reconocimiento de personería al abogado Christian Peña Tobón el 10 de febrero de 2023, la práctica de la diligencia de secuestro el 4 de octubre de 2023 y la posterior oposición radicada por dicho profesional.
Sostuvo que el incidente se fundó en afirmaciones falsas sobre la supuesta falta de representación judicial de los opositores, que el escrito fue extemporáneo y que el auto de 5 de diciembre de 2025 desconoció la contestación presentada en término y omitió exigir caución. Añadió que la apelación contra la decisión de 27 de abril de 2026 no era eficaz para evitar el perjuicio alegado, dada la proximidad de la audiencia fijada para el 3 de junio siguiente.
5. La promotora, María del Rosario Pulido Callejas, allegó varios memoriales durante el trámite. En uno de ellos informó las direcciones electrónicas del juzgado accionado, abogados e interesados dentro del proceso de sucesión. En otro, se pronunció frente al informe del juzgado accionado y reiteró que la tutela no reproducía la apelación, porque esta seRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01036-01 7 limitaba a la nulidad, mientras que el amparo buscaba evitar un perjuicio irremediable.
Insistió en que el juez accionado admitió la existencia de un error de la jueza en provisionalidad, pero no lo corrigió; que
7 limitaba a la nulidad, mientras que el amparo buscaba evitar un perjuicio irremediable.
Insistió en que el juez accionado admitió la existencia de un error de la jueza en provisionalidad, pero no lo corrigió; que la audiencia del incidente se había programado para el 3 de junio de 2026; que los opositores siempre tuvieron apoderado; y que debían compulsarse copias contra el abogado Christian Peña Tobón. Además, precisó que la diligencia de secuestro se practicó el 4 de octubre de 2023 y no el 4 de abril de ese año.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Para ello, consideró que, frente al auto de 5 de diciembre de 2025, la accionante no interpuso el recurso de reposición que procedía conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, de modo que no podía acudir a la tutela para subsanar la falta de uso oportuno de los medios ordinarios de defensa.
Añadió que la solicitud de nulidad formulada por razones semejantes fue negada mediante auto de 27 de abril de 2026, decisión contra la cual se interpuso apelación, concedida en el efecto devolutivo y remitida para su resolución el 28 de abril siguiente; p or tanto, el amparo resultaba prematuro frente a ese reproche.
Finalmente, estimó que no se acreditó un perjuicio irremediable y que, si la accionante consideraba configuradas conductas disciplinarias o penales, podíaRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01036-01 8
Finalmente, estimó que no se acreditó un perjuicio irremediable y que, si la accionante consideraba configuradas conductas disciplinarias o penales, podíaRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01036-01 8 presentar directamente las denuncias respectivas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante , quien cuestionó que la tutela hubiera sido resuelta por una magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, pese a que la acción también estaba dirigida contra un magistrado de esa misma especialidad, lo que, en su criterio, comprometía la imparcialidad.
Sostuvo que el Tribunal estudió el asunto de forma superficial, al declarar la improcedencia por prematuridad sin considerar que la tutela se presentó como mecanismo transitorio para evitar la audiencia del 3 de junio de 2026 y el eventual despojo de un in mueble de la masa sucesoral. Reprochó que se tuviera por precluida la oportunidad de cuestionar el auto de 5 de diciembre de 2025 por no interponer reposición, pues, a su juicio, esa providencia era ilegal.
Finalmente, afirmó que el fallo omitió examinar sus denuncias de violencia de género e institucional; que no bastaba con remitirla a presentar denuncias contra el abogado de la contraparte; y que debían compulsarse copias contra Christian Peña Tobón, el ju ez accionado, el magistrado que resolvió la apelación en la sucesión, la jueza en provisionalidad y la magistrada de primera instancia. Por ello, reiteró que se dejaran sin efecto los autos de 5 de
contra Christian Peña Tobón, el ju ez accionado, el magistrado que resolvió la apelación en la sucesión, la jueza en provisionalidad y la magistrada de primera instancia. Por ello, reiteró que se dejaran sin efecto los autos de 5 de diciembre de 2025 y 27 de abril de 2026, se suspendiera la audiencia del incidente de oposición al secuestro y seRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01036-01 9 concediera el amparo como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa,
se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01036-01 10 Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)
3. Del caso concreto.
3.1. En el presente asunto, recuérdese que la accionante se duele de los autos proferidos el 5 de diciembre de 2025 y 27 de abril de 2026, dentro del incidente de oposición al secuestro promovido respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-1450566, en
de 2025 y 27 de abril de 2026, dentro del incidente de oposición al secuestro promovido respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-1450566, en el marco del proceso de sucesión intestada de Pioquinto Pulido López.
En esencia, sostuvo que el primer proveído fijó audiencia para resolver el incidente sin tener en cuenta la contestación y las pruebas solicitadas por su apoderado, bajo la afirmación de que las partes habían guardado silencio. Además, reprochó que no se hubiera exigido la caución que, a su juicio, resultaba necesaria para adelantar ese trámite. Frente al segundo auto, cuestionó que el juzgado negara la nulidad formulada contra aquella determinación, pese a reconocer que la jueza en provisionalidad incurrió en unRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01036-01 11 error, y que le trasladara a su apoderado la carga de haber advertido oportunamente esa irregularidad.
Por último, indicó que la apelación interpuesta contra el auto de 27 de abril de 2026 no era eficaz para conjurar la afectación alegada, dada la proximidad de la audiencia fijada para el 3 de junio siguiente y el riesgo de que se consumara el despojo de un bien de la masa sucesoral.
3.2. Revisado el expediente, se advierte que por auto de 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá dio trámite al incidente promovido por Martha Lucía, Juan Carlos y Nelson Gustavo Pulido Romero, por conducto de apoderado judicial, respecto de la diligencia de secuestro
Bogotá dio trámite al incidente promovido por Martha Lucía, Juan Carlos y Nelson Gustavo Pulido Romero, por conducto de apoderado judicial, respecto de la diligencia de secuestro practicada el 4 de octubre de 2023. Luego, mediante proveído de 5 de diciembre siguiente, programó audiencia para el 27 de abril de 2026, decretó las pruebas que estimó pertinentes y tuvo en cuenta las solicitadas por el extremo opositor.
En la fecha señalada, María del Rosario Pulido Callejas y Gloria Inés Pulido Callejas, por conducto de apoderado, solicitaron la nulidad de esa determinación, porque, en su criterio, se desconoció la contestación presentada frente al incidente, no se tuvieron en cuenta las pruebas allí pedidas y se omitió exigir la caución que consideraban necesaria para adelantar el trámite. El Juzgado negó la nulidad, condenó en costas a las peticionarias y, contra esa decisión, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo. Además, la diligencia fue suspendida y se fijó como fecha para su continuación el 3 de junio de
2026. Finalmente, se avizora que la apelación de la nulidadRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01036-01 12 fue remitida al superior para ser desatada desde el 28 de abril de 2026.
4. De la irregularidad endilgada al Tribunal por haber conocido del ruego en primera instancia.
De entrada, no prospera el reparo planteado por la impugnante, según el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá no debió conocer en primera instancia la
conocido del ruego en primera instancia.
De entrada, no prospera el reparo planteado por la impugnante, según el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá no debió conocer en primera instancia la acción constitucional, porque, en su criterio, el escrito inicial también involucraba a un magistrado de esa misma Corporación.
Lo anterior, porque si bien en el libelo se hicieron alusiones genéricas al Tribunal Superior de Bogotá y a un magistrado que habría conocido actuaciones en segunda instancia dentro del proceso de sucesión, esas menciones no tuvieron entidad suficiente par a alterar la competencia funcional del juez de tutela. En efecto, la pretensión constitucional se dirigió, en concreto, a dejar sin efectos los autos de 5 de diciembre de 2025 y 27 de abril de 2026, ambos dictados por el Juzgado Veintidós de Familia de Bog otá dentro del incidente de oposición al secuestro.
Además, los reproches desarrollados por la accionante se concentraron en la forma como dicho estrado judicial dio trámite al incidente, programó la audiencia, valoró la contestación presentada por su apoderado, omitió exigir caución y negó la nulidad promo vida contra esa actuación. De ahí que la referencia al Tribunal o a uno de sus magistrados apareciera ligada al contexto procesal queRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01036-01 13 antecedió el incidente, mas no a una pretensión autónoma de amparo contra una providencia concreta de esa Corporación.
En ese contexto, se trató de una vinculación aparente o
13 antecedió el incidente, mas no a una pretensión autónoma de amparo contra una providencia concreta de esa Corporación.
En ese contexto, se trató de una vinculación aparente o meramente formal, carente de incidencia material en la controversia constitucional. Por tanto, no se advierte irregularidad que comprometiera la competencia del fallador de primer grado, la validez de la actuación o el derecho de defensa de las partes.
5. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente al auto de 5 de diciembre de 2025.
En lo que atañe al proveído de 5 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado accionado programó la audiencia del incidente de oposición al secuestro, decretó las pruebas que estimó pertinentes y tuvo en cuenta las solicitadas por el extremo opositor, se concluye que el amparo carece de vocación de prosperidad.
Lo anterior, porque la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no se observa en el expediente la formulación de recurso de reposición contra esa determinación, pese a que sus reparos se dirigían, en esencia, contra la falta de decreto de las pruebas solicitadas por su apoderado, la afirmación de que las partes habían guardado silencio y la omisión de exigir caución para continuar con el trámite incidental.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01036-01 14 De este modo, el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos
caución para continuar con el trámite incidental.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01036-01 14 De este modo, el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la actora para cuestionar en la vía ordinaria la actuación judicial impide al juez de tutela interferir en el trámite resp ectivo, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en
partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
6. Del carácter prematuro del amparo frente al auto de 27 de abril de 2026.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01036-01
15 Idéntica suerte corre el reproche dirigido contra la decisión adoptada en audiencia de 27 de abril de 2026, mediante la cual el Juzgado accionado negó la nulidad formulada contra el auto de 5 de diciembre anterior.
Ello es así, porque contra esa determinación el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo. Además, se advierte que dicho recurso fue remitido al superior jerárquico el 28 de abril de 2026, de modo que, para la fecha de presentación del amparo, dicho mecanismo se encontraba pendiente de definición.
En esas condiciones, el amparo resultaba prematuro, pues no le correspondía al juez constitucional intervenir en una actuación todavía en curso ni anticiparse al pronunciamiento del fallador natural, so pena de desconocer el carácter subsidiario y residual de este mecanismo.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda
pronunciamiento del fallador natural, so pena de desconocer el carácter subsidiario y residual de este mecanismo.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en talRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01036-01 16 causa. (CSJ STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-0043601).
7. De los planteamientos relacionados con violencia de género.
Tampoco varía la conclusión anterior el hecho de que la accionante hubiera alegado violencia de género e institucional dentro del trámite de sucesión, por cuanto tal afirmación no relevaba a la interesada de acudir oportunamente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni habilitaba, por sí sola, la intervención anticipada del juez constitucional.
afirmación no relevaba a la interesada de acudir oportunamente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni habilitaba, por sí sola, la intervención anticipada del juez constitucional.
Sobre el particular, memórese que «juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discrimin atorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio» (CSJ, STC15780-2021, citadas entre otras en CSJ,
STC13073-2023 y CSJ, STC6144-2024).
En ese orden, aunque la promotora sostuvo que el juez accionado la descalificó por razón de su género y minimizó su participación en el proceso, lo cierto es que esa alegación no acreditó que estuviera en imposibilidad de interponer reposición contra el auto de 5 de diciembre de 2025, ni queRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01036-01 17 el recurso de apelación formulado contra la decisión de 27 de abril de 2026 hubiera perdido idoneidad. Por tanto, el enfoque diferencial invocado no suprimía las cargas procesales mínimas ni convertía la tutela en un mecanismo
el recurso de apelación formulado contra la decisión de 27 de abril de 2026 hubiera perdido idoneidad. Por tanto, el enfoque diferencial invocado no suprimía las cargas procesales mínimas ni convertía la tutela en un mecanismo principal para revisar actuaciones que contaban con medios ordinarios de contradicción.
8. Del amparo como mecanismo transitorio.
Finalmente, tampoco hab ría lugar a conceder la protección como mecanismo transitorio por la sola circunstancia de haberse fijado el 3 de junio de 2026 como fecha para continuar la audiencia del incidente de oposición al secuestro.
Lo anterior, por cuanto la decisión de 27 de abril de 2026, mediante la cual se negó la nulidad propuesta por la accionante, fue apelada y ese recurso se concedió en el efecto devolutivo. De modo que la actuación podía continuar, sin que ello tornara ineficaz el medio ordinario, pues, de prosperar la apelación, correspondería al juez natural adoptar las medidas necesarias para restablecer la actuación afectada.
Así, la eventual continuación del trámite incidental no habilitaba al juez de tutela para anticiparse al pronunciamiento del superior funcional, menos aún cuando la accionante no acreditó un perjuicio irremediable cierto, grave e inminente que exigiera una orden transitoria de protección. En consecuencia, también por este aspecto se imponía confirmar la improcedencia del amparo.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01036-01 18
9. De las demás irregularidades alegadas y la solicitud de compulsa de copias.
imponía confirmar la improcedencia del amparo.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01036-01 18
9. De las demás irregularidades alegadas y la solicitud de compulsa de copias.
En otros aspectos, frente a la solicitud de compulsa de copias o de inicio de actuaciones disciplinarias y penales, sustentada en las irregularidades que la accionante atribuyó al juzgado accionado, a la jueza que actuó en provisionalidad y al abogado de l a contraparte, basta decir que tales señalamientos no desvirtúan las conclusiones expuestas sobre la improcedencia del amparo. Además, la salvaguarda no es la vía para impulsar esos
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