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CSJ - STC12819-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12819-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC12819-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03732-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Cecilia Camargo y John Jairo Velasquez Agudelo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocid os en el amparo rad. n.° 2026 -00142 y la restitución de bien inmueble arrendado rad. n.° 2025-00432.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando en nombre propio , reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03732-00

2

2. En sustento, adujeron que María Cecilia Camargo fue arrendataria de un local comercial de propiedad de Gonzalo Cardona. Narraron que, ante inconvenientes en fijar el reajuste del canon de arrendamiento, el arrendador inició un proceso de restitución de bien inmueble arrendado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa «alegando que la arrendataria no había cancelado el canon de arrendamiento », autoridad que resolvió favorablemente a las pretensiones tras no tener en cuenta la contestación de la demanda.

el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa «alegando que la arrendataria no había cancelado el canon de arrendamiento », autoridad que resolvió favorablemente a las pretensiones tras no tener en cuenta la contestación de la demanda.

Expusieron que, inconforme, la señora Camargo interpuso una acción de tutela en la que discutía la fecha de su notificación y la tempestividad de su contestación (rad. n.° 2026-00073). En consecuencia, el operador constitucional accedió a la salvaguarda y , en cumplimiento de la orden, el juzgador natural admitió la defensa de la demandada (15 abr. 2026).

En ese sentido, Gonzalo Cardona presentó otro amparo con el fin de continuar controvirtiendo la validez del escrito de oposición . Indicaron que, en sede de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia amparó sus derechos fundamentales «toda vez que [el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa] desconoció los efectos vinculantes de la notificación por aviso válidamente realizada, al asumir, sin soporte legal ni motivación suficiente, su ineficacia» (25 jun. 2026).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el veredicto «leRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03732-00 3 impide ejercer su derecho de contradicción dentro del proceso de restitución de bien inmueble, al desconocer la validez de su contestación de la demanda y de las pruebas aportadas oportunamente».

3. Por lo anterior, pidieron dejar sin efecto la determinación de segunda instancia, para que, en su lugar,

restitución de bien inmueble, al desconocer la validez de su contestación de la demanda y de las pruebas aportadas oportunamente».

3. Por lo anterior, pidieron dejar sin efecto la determinación de segunda instancia, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió el link del expediente acusado y defendió la legalidad de su decisión.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó se limitó a remitir la información de los intervinietnes y el enlace a la documentación.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del amparo.

4. Luis Gonzalo Cardona solicitó el despacho desfavorable de la salvaguarda.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, apunta la Sala que predicará la improcedencia del ruego debido a: i) la falta de legitimación en la causa de quien fue apoderado judicial al interior de laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03732-00 4 restitución de tenencia y ii) que este mecanismo no procede contra decisiones adoptadas dentro de una actuación del mismo linaje, sumado a que la aquí interesada aún cuenta con herramientas judiciales para lograr que se corrijan los supuestos yerros que denuncia, como pasa a explicarse.

2. Legitimación en la causa por activa

2.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del

supuestos yerros que denuncia, como pasa a explicarse.

2. Legitimación en la causa por activa

2.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que:

podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii ) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C., ST-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ, STC16275-2021).

2.2. Así, se advierte la falta de legitimación en la causa

expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C., ST-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ, STC16275-2021).

2.2. Así, se advierte la falta de legitimación en la causa por activa de John Jairo Velasquez Agudelo . Lo anterior, enRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03732-00 5 razón a que el abogado no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso referido en precedencia, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan las órdenes pretendidas.

Así lo ha sostenido la Sala de tiempo atrás, al precisar que:

(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ, STC12873-2018).

Ello por cuanto:

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por

anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (énfasis adrede, CSJ, STC4993 -2018, mencionada recientemente en STC2456 -2025 y STC3341 -2025, entre otras).

Y, ello es así, porque, aunque en el pleito relacionado el gestor fue reconocido como apoderado de la demandada, esa sola circunstancia no lo habilita per se para cuestionar lasRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03732-00 6 decisiones mediante este mecanismo extraordinario de defensa.

2.3. Ahora, si bien el interesado manifestó en el escrito de tutela : «COADYUVO en calidad de apoderado en el proceso de restitución», es preciso memorar que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios derechos en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superior es, en defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta que « la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es

que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superior es, en defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta que « la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo » (CSJ, STC3070 -2019, citada recientemente en STC10868-2025 y STC11242-2025).

Al respecto, en un caso análogo al presente, la Sala sostuvo lo siguiente:

(…) el que dicho mandante esté pagando o vaya a cancelar los honorarios del abogado con los dineros solicitados no cambia la anterior conclusión, puesto que ello es un hecho ajeno al litigio censurado, de ahí que el promotor no puede pretender reclamar directa o indirectamente la protección de una garantía fundamental denunciando la supuesta transgresión de los derechos de otros, pues, como lo ha indicado la Corte, «no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, p ara reclamar el amparo de los propios» (CSJ STC, 24 jul. 2007, Rad. 00706 -01, reiterada en STC10825-2020 y STC1730 -2021, entre otras), criterio avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien tiene dicho

propios» (CSJ STC, 24 jul. 2007, Rad. 00706 -01, reiterada en STC10825-2020 y STC1730 -2021, entre otras), criterio avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien tiene dicho que «nadie puede alegar como violado s sus propios derechos conRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03732-00 7 base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia» (C.C., T -674 de 1997, citada en T -282 de 2012) (énfasis adrede, CSJ STC17352-2024).

2.4. En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del mencionado abogado frente al juicio reprochado, lo cierto es que los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir las actuaciones y o misiones cuestionadas son los extremos del citado litigio.

3. Tutela contra tutela

3.1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de

al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende además el incidente de desacato que se llegare aRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03732-00 8 suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.

Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una con troversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:

los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una con troversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por suRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03732-00 9 Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela

el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder

obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

3.2. Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por María Cecilia Camargo debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en p retérita ocasión promovió Luis Gonzalo Cardona en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, con radicado n.° 2026-00142.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03732-00 10

Dicha cuestión desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que no se advierte la ocurrencia de la hipó tesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que si es posible un segundo examen constitucional.

3.3. De otra parte , téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un

jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:

Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03732-00 11 también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise a lgún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede

fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ, STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC9541-2024 y STC10362-2024).

Últimas herramientas procesales que la impulsora aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Rama Judicial, el asunto apenas fue remitido a Sala de Selección el pasado 6 de julio, sin que haya emitido decisión al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de examinar por este camino la actuación de tutela controvertida.

4. En definitiva, se predicará la improcedencia del amparo, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidadRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03732-00 12 remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidadRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03732-00 12 remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 000F48105B14BDA9835E5F5017AC9E291A555E5C70A509874BD33FC005AD581A Documento generado en 2026-07-17

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