CSJ - STC1282-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1282-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1282-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00288-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Jorge Andrés Penagos Villalba en nombre propio y como agente oficioso de Johana Andrea Delgado Bedoya y Martha Beatriz Bedoya Vélez, y, en representación de su menor hijo Juan de la Cruz Penagos Delgado, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y los Juzgados Tercero Civil Municipal, Segundo Civil del Circuito, Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, todos de la localidad aludida, trámite al que fueron vinculados la Inspección Segunda de Policía de aquella ciudad y los Juzgados 1Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00288-00 Primero y Cuarto Administrativos del Circuito de Quindío, y, demás intervinientes del proceso declarativo y los asuntos constitucionales a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante en las calidades citadas, reclama la
Quindío, y, demás intervinientes del proceso declarativo y los asuntos constitucionales a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante en las calidades citadas, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales y de sus prohijados, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión del juicio de pertenencia que promovió contra Empresas Públicas de Armenia EPA (Rad. 2017-00213-01), y, las acciones de tutela que instauró contra la Inspección Segunda de Policía de aquella ciudad (Rad. No. 2017-0010400, 2017-00156-00 y 2019-00135-00).
Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a los estrados judiciales acusados, (i) « declar[ar] la nulidad de los fallos constitucionales [referidos] (…) por existir una acción fraudulenta en la instauración de la querella de policía, que ha sido cometida por las Empresas Públicas [de Armenia] cohonestado por la inspección Segunda de Policía [de Armenia]»; (ii) «declar[ar] la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 004 de 2017 proferida por la Inspección Segunda de Policía de Armenia, de manera parcial, toda vez que la protección que solicito, recae sobre una parte de terreno que fue restituida por la inspección, es
Resolución 004 de 2017 proferida por la Inspección Segunda de Policía de Armenia, de manera parcial, toda vez que la protección que solicito, recae sobre una parte de terreno que fue restituida por la inspección, es decir, solamente sobre mil trescientos treinta metros cuadrados 1330mts cuadrados, terreno sobre el cual la entidad EPA no ha presentado título de propiedad, como sí lo ha hecho con los restantes 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00288-00 12.037 mts, sobre los cuales ya ha tomado posesión »; (iii) «restablez[can] [su] derecho de posesión y para evitar más abusos por parte de la administración, se [le] permita de forma temporal, el encerramiento en guadua del predio que [tiene] en posesión»; y, (iv) «se conmine a la entidad EPA a que acuda a las instancias judiciales para que sea un señor Juez de la República, quien de manera independiente a la administración, dirima a quién corresponde la propiedad y la posesión» (fl. 24).
2. Para sustentar su reclamo manifestó, en síntesis, que mediante «contrato de compraventa » suscrito el 20 de abril de 2016, adquirió la «posesión» de «1.330 m2» de un predio de
mayor extensión ubicado en la «calle 30 No. 71-08» de la ciudad de Armenia e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-6758. Asegura que un año después de dicha negociación,
ciudad de Armenia e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-6758. Asegura que un año después de dicha negociación, «irrumpieron en la propiedad varios funcionarios y abogados », a fin de adelantar el lanzamiento y restitución del fundo, acto en el cual se enteró que desde el año 2015 Empresas Públicas de Armenia E.P.A. habían instaurado una querella policiva por «perturbación de la posesión » en contra del anterior «poseedor» el señor Armando Ruíz, y que en resolución No. 004 de 2017 la Inspección Segunda de Policía de esa localidad ordenó «desalojar el inmueble donde resi [de] con [su] señora esposa enferma con discapacidad psicofísica (…) y dos menores de edad»; sin embargo, esa diligencia fue aplazada temporalmente. Asevera que formuló acción de tutela contra la Inspección de Policía aludida ( Rad. 2017-00104-00 ), alegando la «indebida notificación » de la querella referida, y la 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00288-00 falta de fundamento en el reclamo de Empresas Públicas de Armenia E.P.A., entidad que solamente es propietaria de «12.037,5 m2», en los que no están incluidos los «1.330 m2» que adquirió en el año 2016; sin embargo, en sentencias del 18 de abril y 31 de mayo de 2017, los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
adquirió en el año 2016; sin embargo, en sentencias del 18 de abril y 31 de mayo de 2017, los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, y, Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, negaron la protección ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial como «la acción de nulidad ante lo contencioso administrativo y la declaración de pertenencia ante la jurisdicción civil». Manifiesta que debido a lo anterior, formuló juicio de pertenencia frente a Empresas Públicas de Armenia E.P.A., con el propósito de que lo declarara propietario del terruño señalado, por haberlo ganado mediante usucapión extraordinaria; no obstante, en providencia del 27 de agosto siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad memorada decretó la terminación de ese pleito, tras advertir que el fundo objeto del mismo era imprescriptible, por ser de propiedad de una entidad de derecho público, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de aquella urbe en proveído del 16 de noviembre de 2017. Aduce que frente al anterior panorama, intentó cuestionar en dos ocasiones el adelantamiento de la querella policiva a través de la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero fueron desestimadas porque, afirma, «la única vía procesal [para cuestionar dicho 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00288-00
contencioso administrativa, pero fueron desestimadas porque, afirma, «la única vía procesal [para cuestionar dicho 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00288-00 trámite] era la acción de tutela ». Así que promovió otra demanda de amparo ( Rad. 2017-00156-00 ), pero en fallos del 12 de octubre y 16 de noviembre subsiguiente, los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, y, Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia desestimaron la salvaguarda, con sustento en que aún contaba con otros mecanismos para hacer valer sus derechos. Alega que tras intentar sendos reclamos judiciales, acudió por última vez a la demanda de tutela cuestionando nuevamente la resolución No. 004 de 2017, mediante la cual la Inspección de Policía de Armenia resolvió acceder a la querella tantas veces señalada (Rad. 2019-00135-00); no obstante, en sentencia del 13 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad desestimó la protección, tras considerar que en el adelantamiento de aquel trámite fue debidamente representado a través de curador ad lítem, y en todo caso, no existió irregularidad alguna que afectara sus garantías, determinación que impugnada, fue modificada por el Juzgado Segundo Civil
curador ad lítem, y en todo caso, no existió irregularidad alguna que afectara sus garantías, determinación que impugnada, fue modificada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha urbe, en el sentido de amparar el derecho a la vivienda digna de su núcleo familiar, para que las Empresas Públicas de Armenia E.P.A le prestara un auxilio económico consistente en tres (3) meses de arriendo. De esta manera, sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías invocadas, toda vez que, aún no se han percatado de que el área total 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00288-00 del predio objeto de querella policiva es de «13.377 m2», de los cuales «12.037,5 m2» son de propiedad de Empresas Públicas de Armenia E.P.A., de naturaleza pública, y por ende, «imprescriptible», en tanto que la restante cabida es privada y la posee junto con su familia desde el 20 de abril de 2016. De otro lado, en cuanto a los fallos de tutela cuestionados, denunció que los jueces constitucionales querellados han omitido «estudiar las irregularidades y actos fraudulentos» en el adelantamiento de la actuación policiva, «solamente se han limitado a concentrarse en las formalidades de la acción », lo que, en su sentir, le impidió «acceder a una decisión judicial efectiva sobre [sus] afirmaciones» y, en consecuencia, la Inspección de Policía acusada realizará «el lanzamiento y demolición de [su] vivienda».
su sentir, le impidió «acceder a una decisión judicial efectiva sobre [sus] afirmaciones» y, en consecuencia, la Inspección de Policía acusada realizará «el lanzamiento y demolición de [su] vivienda».
3. Una vez asumido el trámite, el 4 de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías adujo, que conoció de una acción de tutela promovida por el accionante contra la Inspección Segunda de Policía de Armenia (Rad. 2017-00104-00), la cual fue desestimada por improcedente en fallo del 18 de abril de 2017, y devuelta por la Corte Constitucional «siendo excluido de revisión» (fl. 153). 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00288-00 b). Por su parte, la Inspección Segunda de Policía de Armenia alegó, que el trámite de la querella policiva cuestionada por el actor se adelantó conforme al ordenamiento jurídico, razón por la que es inexistente la vulneración superior alegada (fls. 164 al 167). c). A su turno, Empresas Públicas de Armenia E.P.A., también se opuso a la prosperidad del amparo, con fundamento en que, «todas las actuaciones (…) en los diferentes
c). A su turno, Empresas Públicas de Armenia E.P.A., también se opuso a la prosperidad del amparo, con fundamento en que, «todas las actuaciones (…) en los diferentes procesos que se han instaurado en su contra por el Sr. Penagos Villalba, bien sea por la vía de las acciones constitucionales o por acciones legales en la jurisdicción ordinaria, han estado ajustadas a la ley y a la Constitución »; además, «no puede renunciar a su derecho a vigilar y salvaguardar su patrimonio, no puede decaer en la lucha ante los avivatos de oficio y en tal sentido, mantendrá la vigilancia en el predio de su propiedad, ejercerá su indiscutible derecho de dominio sobre el predio invadido por el Sr. Penagos Villalba» (fls. 180 al 183). d). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la
7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00288-00 prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de
prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.
2. En el presente caso, el actor cuestiona, de un lado, a) las providencias del 27 de agosto y 16 de noviembre, ambas de 2017, mediante las cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, decretaron la terminación del juicio de pertenencia que promovió en contra de Empresas Públicas de Armenia E.P.A., tras advertir que el predio objeto de éste era imprescriptible; y de otro, b) las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela que instauró contra la Inspección Segunda de Policía de aquella ciudad (Radicados Nos. 201700104-00, 2017-00156-00 y 2019-00135-00), pues en su sentir, omitieron estudiar las quejas en torno a las supuestas irregularidades que se presentaron en el trámite de la querella policiva «por perturbación de la posesión » formulada por la entidad memorada.
3. Pues bien, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección
querella policiva «por perturbación de la posesión » formulada por la entidad memorada.
3. Pues bien, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo
siguiente: 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00288-00 3.1. En primer lugar, para la Sala surge patente que los reparos expuestos en la demanda de amparo en contra del juicio de pertenencia instaurado por el actor frente a Empresas Públicas de Armenia (Rad. 2017-00213-01) no pueden salir avante, toda vez que carecen del presupuesto de inmediatez, si en cuenta se tiene que la providencia de segunda instancia dictada por el Tribunal accionado data del 16 de noviembre de 2017 , en tanto que la presente demanda de amparo sólo se formuló hasta el 21 de enero pasado (fl. 8), lo que significa que transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses que es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la salvaguarda reclamada. Ciertamente, al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho
mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –más de dos (2) años, sin que el interesado solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicho trámite, cuestión que pone de relieve la inactividad del 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00288-00 inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por
de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00288-00 fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo
autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (STC1813-2019). 3.2. De otra parte, la presente acción también es improcedente para cuestionar los fallos emitidos en las acciones de tutela formuladas por el accionante frente a la Inspección Segunda de Policía de Armenia (Radicados Nos. 2017-00104-00, 2017-00156-00 y 2019-00135-00), mediante las cuales, los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, todos de Armenia desestimaron sus reproches contra el trámite de la querella policiva adelantada en su contra por las Empresas Públicas de Armenia E.P.A, comoquiera que las determinaciones criticadas fueron proferidas por las autoridades convocadas en el marco de otra acción de tutela, por lo que se configura
Armenia E.P.A, comoquiera que las determinaciones criticadas fueron proferidas por las autoridades convocadas en el marco de otra acción de tutela, por lo que se configura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00288-00 pues en el presente caso no se evidencia la ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez constitucional. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan
presentada. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CJS STC4206-2019). 3.3. Finalmente, aunque en la sentencia C-132 de 2018 la Corte Constitucional indicó, que «excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho 12Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00288-00 fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional», el promotor no allegó ningún elemento de prueba que permitiera colegir, con la certeza requerida, que la orden de lanzamiento y restitución prevista en la resolución No. 004 de 2017 le cause un menoscabo grave a sus garantías y a las de su núcleo familiar que requiera la intervención inmediata del juez de tutela. En cambio, sí
resolución No. 004 de 2017 le cause un menoscabo grave a sus garantías y a las de su núcleo familiar que requiera la intervención inmediata del juez de tutela. En cambio, sí está acreditado que en el fallo de tutela del 9 de mayo de 2019 (Rad. No. 2019-00135-00), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia amparó el derecho a la vivienda digna del gestor y le ordenó a las Empresas Públicas de Armenia E.P.A., que previo al desalojo del inmueble, le brindara a aquél una ayuda económica para subsidiar el costo de un arriendo en otro lugar y a la Inspección Segunda de Policía que realizara la respectiva diligencia respetando las garantías de las personas que habitan en el predio.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección instada por improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda. 13Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00288-00 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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