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CSJ - STC12820-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12820-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12820-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04382-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Leidy Johana Bustamante Serrano contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dicen vulnerados por la autoridad acusada.

En consecuencia, solicita ordenar a la accionada «dejar sin efecto la decisión impugnada, concediendo el plazo necesario para proferir una nueva decisión con base en las consideraciones precisadas con esta decisión».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04382-00

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Dentro de un proceso de justicia y paz, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 24 de septiembre de 2021, denegó el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo del bien inmueble identificado con

denegó el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 36018441 del GuamoTolima. 2.2. Tras ser recurrida la referida determinación, en providencia de 1º de marzo de 2023 la Sala de Casación Penal la confirmó. 2.3. Indicó la accionante que en su calidad de incidentante se opuso a la exigencia de acreditar investigaciones mas alla de las obtenidas en el certificado de tradición del inmueble, pues en ninguna de las anotaciones ni en la vida jurídica del mismo, se reportó irregularidad que ameritara una pesquisa adicional. 2.4. Señaló que la Sala de Casación acusada confirmó la decisión de primer grado, sin pronunciarse expresamente respecto a los fundamentos fácticos y jurídicos de la alzada, los que se centraban en la mencionada exigencia de que probara el origen lícito del inmueble mas alla de lo reportado en el certificado de libertad y tradición del bien; y que dicho requerimiento era irrazonable, insostenible y desbordaba los deberes que el legislador le imponía a los particulares. 2.5. Adujo que se le endilgaba falta de prudencia y diligencia en la gestión por no indagar si el inmueble fue adquirido con dineros ilícitos del Bloque Tolima de las AUC y que el bien fue sitio de habitación del 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04382-00 fallecido Edgar Linares, financiero de esa organización, con lo que hubiera develado el vínculo del predio con el grupo armado al margen de la ley.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04382-00 fallecido Edgar Linares, financiero de esa organización, con lo que hubiera develado el vínculo del predio con el grupo armado al margen de la ley. 2.6. Sostuvo que los hechos fueron conocidos por la judicatura en las versiones libres de los postulados y en entrevistas de personas en la fiscalía, durante el desarrollo de un plan metodológico dispuesto para la persecución de bienes de ese grupo para la reparación de las víctimas, lo que se concretó aproximadamente 18 años después de constituido el vínculo oculto e ilícito en la tradición del inmueble; y que se esperaba que ella, con investigaciones adicionales, hubiese podido obtener la misma información. 2.7. Refirió que la debieron tener como incidentante de buena fe exenta de culpa y disponer el levantamiento de las cautelas dispuestas; y que el certificado de tradición no contenía ninguna anotación que permitiera establecer irregularidad relacionada con el Bloque del Tolima de las AUC. 2.8. Afirmó que alegó en ambas instancias que era una carga irrazonable e insostenible que desbordaba los deberes que se le podían imponer a particulares; que en las distintas versiones ante la fiscalía siempre tuvo la seguridad y certeza que el señor Pablo Antonio Montaña fue el que le mostró el bien, con el que lo negoció, al que le canceló el precio y quien se lo entregó, siendo el titular del dominio. 2.9. Anotó que no se tuvo en cuenta la sentencia SU-424 de 2021 de

fue el que le mostró el bien, con el que lo negoció, al que le canceló el precio y quien se lo entregó, siendo el titular del dominio. 2.9. Anotó que no se tuvo en cuenta la sentencia SU-424 de 2021 de la Corte Constitucional; que la versión libre del postulado permitía únicamente inferir una titularidad aparente del bien, que no real; que le exigieron realizar la investigación que adelantó la fiscalía en el proceso de justicia y paz, lo cual era imposible para cualquier ciudadano. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04382-00 2.10. Aseveró que desde la primera entrevista se demostró la capacidad económica para realizar la compra del bien; que el ad-quem efectuó una indebida valoración probatoria; y que procedía el resguardo de sus derechos atendiendo la buena fe, «bajo los parámetros de la teoría del error communis facit jus, aunado a la confianza legítima que por la época generaba para la ciudadanía en general la tradición del inmueble reportada por la autoridad de la Republica encargada de dar fe registral, aunado a la calidad de autoridad pública que comportaba el titular del dominio inscrito el señor Pablo Antonio Montaña como Director Departamental del “DAS” en el Tolima». 2.11. Agregó que con excepción de la señora Cenaida Rivera Hueso, la Fiscalía no demostró que alguno de los tradentes reportados por la autoridad de dar fe registral se hubiese inscrito de forma oculta en favor del Bloque Tolima de las AUC; que las medidas cautelares debieron

la Fiscalía no demostró que alguno de los tradentes reportados por la autoridad de dar fe registral se hubiese inscrito de forma oculta en favor del Bloque Tolima de las AUC; que las medidas cautelares debieron equilibrarse en los términos del precedente constitucional referenciado: y que el ordenamiento no preveía recursos ordinarios frente a la decisión emitida por la Sala de Casación querellada.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Procuraduría 15 Judicial II Penal de Bogotá indicó que no se constataba que los falladores se hubieren apartado fragrantemente de las reglas que regulaban el trámite incidental de oposición a las medidas cautelares, sino que las observaron rigurosamente; que la decisión de

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04382-00 imposición de medidas cautelares se fundó en la normatividad aplicable y en las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación; que el incidente de levantamiento de las cautelas se adelantó conforme el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y demás normas concordantes, llegando a la conclusión que no acreditó la buena fe exenta de culpa; que ambas instancias apreciaron las pruebas; que no se constataba una irregularidad sustancial en la apreciación y valoración probatoria; y que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia habían trazado limites a las

sustancial en la apreciación y valoración probatoria; y que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia habían trazado limites a las exigencias para demostrar la buena fe exenta de culpa, pero también habían estimado que de acuerdo al contexto, si era de violencia de grupos armados al margen de la ley, no era desproporcionado que los adquirentes realizaran actividades de verificación, mas alla que la simple observación del certificado de tradición.

2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el incidente de oposición a la medida cautelar criticado y remitió los audios del mismo.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación refirió que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que el proceso se encontraba en curso, en donde la accionante, quien alegaba obrar con buena fe exenta de culpa, podía hacer valer sus derechos; que en la sentencia debía obrar pronunciamiento definitivo sobre la materia, tal como lo disponía el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, en donde se señalaba que habría de ocuparse de la extinción de dominio de los bienes destinados a reparación, decisión contra la que podía interponer apelación ante la Sala de Casación Penal, en caso de ser adversa a sus intereses; que en el auto criticado expuso con amplitud las razones jurídicas y probatorias por las cuales llegó a la determinación cuestionada; que esta acción excepcional no era una instancia adicional; y que no se habían conculcado

en el auto criticado expuso con amplitud las razones jurídicas y probatorias por las cuales llegó a la determinación cuestionada; que esta acción excepcional no era una instancia adicional; y que no se habían conculcado 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04382-00 las prerrogativas esenciales invocadas.

4. La Defensoría del Pueblo adujo que no advertía ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la gestora con la decisión censurada.

5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del

situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04382-00 que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala de Casación Penal acusada, en el proveído de 1º de marzo de 2023, tras hacer referencia al incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares respecto de bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación de víctimas, así como a la presunción de buena fe, consideró que: …dentro del trámite incidental se contó, como las más relevantes, con las siguientes pruebas: i) Certificado de libertad y tradición del bien identificado con la matricula inmobiliaria N°.36018441; ii) copia del proceso Rad. 20190284 dentro del cual se impuso la medida cautelar en Justicia y Paz; iii) versiones libres de los postulados Humberto Mendoza Castillo, Armando Bernate Bonilla y Atanael Matajudíos Buitrago y iv) entrevistas a Cenaida

Rivera Hueso, Bernabé Montaña Segura y Leidy Johana Bustamante Serrano. Con las mismas se establece que el inmueble cautelado con fines de extinción de dominio en favor de las víctimas del Bloque Tolima de las AUC, no fue adquirido con buena fe exenta de culpa por Leidy Johana Bustamante Serrano, circunstancia que imposibilitaba acceder a su pretensión, como acertadamente adujo la primera instancia. En este caso se advierte, en efecto, que la incidentante actuó de manera descuidada y no verificó que el bien tuviese origen lícito a pesar de estar ubicado en un territorio en el que es de público conocimiento que han operado grupos organizados al margen de la ley, pues aun cuando dijo ser muy joven en el momento de la compraventa, recurrió al consejo de sus familiares, quienes tampoco fueron diligentes, hecho que no permite aducir la buena fe exenta de culpa en su adquisición. Por demás, a través de las versiones libres de los postulados Humberto Mendoza Castillo, Armando Bernate Bonilla y Atanael Matajudíos Buitrago, ex integrantes del Bloque Tolima, se pudo establecer que el bien en cuestión fue construido con materiales hurtados por miembros de la organización y que el lote fue comprado por Edgar Linares Real alias “jairo”, jefe de finanzas, quien fue su propietario real y vivió en aquella casa, solo que no aportó su versión en el presente trámite por cuanto fue muerto por hurtar a la organización. Siendo así, el desmovilizado Mendoza Castillo ofreció el predio para reparar 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04382-00

organización. Siendo así, el desmovilizado Mendoza Castillo ofreció el predio para reparar 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04382-00 a las víctimas, en tanto estuvo en cabeza del Bloque Tolima pues el fallecido Edgar Linares, según lo pudo confirmar la entrevista de la señora Cenaida Rivera Hueso, suegra de éste, quiso dejar la propiedad del mismo a su hija Consuelo Liliana Lucinque Rivera, quien fue su compañera sentimental con quien procreó un hijo, solo que al ser ésta menor de edad, la escritura pública se realizó a nombre de su madre. Finalmente, al conocerse la desaparición del paramilitar Linares Real, la casa fue vendida. Ahora bien, Leidy Johana Bustamante Serrano como incidentante aportó su versión respecto a la compraventa de la casa, refiriendo que no se realizó ninguna gestión adicional fuera de observar el certificado de libertad y tradición para descartar anotaciones irregulares; sin embargo, no se requería una inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria para alertarla sobre los riesgos de adquirir el bien, como adujó el recurrente, más cuando fue hasta tiempo después, que su progenitora decidió indagar por su historia, encontrándose con la versión de una vecina en la que le contó que en el predio vivía un miembro de la organización paramilitar. Súmase a lo anterior que igualmente se determinó que el bien se compró en agosto de 2010 por $ 30.000.000,oo, cuando tiempo atrás había costado

vivía un miembro de la organización paramilitar. Súmase a lo anterior que igualmente se determinó que el bien se compró en agosto de 2010 por $ 30.000.000,oo, cuando tiempo atrás había costado $50.000.000,oo, situación que pasó inadvertida la compradora y sus familiares, sin que sirviera de alerta para una posible ilegalidad, más cuando siendo oriundos del Tolima conocían de la amplia injerencia paramilitar en el territorio, por lo que les asistía el deber de tomar mayores precauciones para la celebración del negocio. A continuación, añadió que: ...no existe medio suasorio que demuestre la veracidad de la capacidad económica que tenía Leidy Johana o sus progenitores, al momento de realizar la compraventa, misma que aunque se realizó con el señor Bernabé Montaño Bastidas, lo cierto es que tampoco estaba a su nombre, pues la titularidad del bien estaba en cabeza de Pablo Montaño, con lo que queda demostrado que la regularidad en la tradición del mismo, era poner la titularidad en terceras personas diferentes a sus reales compradores, comportamiento que ha sido ampliamente acostumbrado para evitar acciones de extinción del dominio. En conclusión, el inmueble identificado con la matrícula N°. 36018441, ubicado en el municipio de Guamo Tolima, fue adquirido con dineros ilícitos del Bloque Tolima de las AUC, siendo la casa de habitación del fallecido Edgar Linares financiero de la organización, lo que devela el vínculo entre el predio 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04382-00 y el grupo armado al margen de la ley.

Linares financiero de la organización, lo que devela el vínculo entre el predio 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04382-00 y el grupo armado al margen de la ley. El proceder así de la incidentante careció de la prudencia y diligencia en la gestión de los asuntos propios de una compraventa, no solo a efectos de cuidar su patrimonio, sino para evitar participar en el ocultamiento del verdadero origen del bien, por lo que no puede predicarse como tercera de buena fe cualificada. Por consiguiente, procede confirmar la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá que negó el levantamiento de la medida cautelar impuesta por la jurisdicción de Justicia y Paz a la casa 14, manzana A, urbanización la Esperanza, ubicada en el municipio de Guamo Tolima, como quiera que la parte incidentante no demostró haber actuado diligentemente y se encuentra establecida la procedencia del bien...

3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación con la que se denegó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre su inmueble; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón,

de las medidas cautelares impuestas sobre su inmueble; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04382-00 sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala Ausencia justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04382-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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