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CSJ - STC12820-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12820-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC12820-2026 Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00190-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovió Walter Hugo Ramírez Pastrana contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal , ambos de Villavicencio, la Inspección Primera de Policía Urbana de la misma ciudad, Darwin Raúl Díaz Ávila y Jorge Antonio Cárdenas Sarmiento, asunto al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el trámite constitucional rad. n.º 009-2025-00809-00/01 y en el proceso policivo verbal abreviado (PVA) n.º 123/2023.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración deRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00190-01 2 justicia, integridad personal y mínimo vital, los cuales estimó transgredidos por las autoridades y particulares accionados.

Solicitó, entonces, que se ordenara a la Inspección Primera de Policía Urbana de Villavicencio materializar el

2 justicia, integridad personal y mínimo vital, los cuales estimó transgredidos por las autoridades y particulares accionados.

Solicitó, entonces, que se ordenara a la Inspección Primera de Policía Urbana de Villavicencio materializar el «status quo decretado el 25 de abril de 2024 dentro del PVA 123/2023», mediante el desalojo de los presuntos perturbadores y su reingreso pacífico a la habitación y patio que dijo ocupar. También pidió la suspensión y sellamiento de las obras que, según afirmó, adelantaban Darwin Raúl Díaz Ávila y Jorge Antonio Cárdenas Sarmiento.

Adicionalmente, pidió que los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de Villavicencio asumieran la vigilancia y sanción del cumplimiento del fallo de tutela de 31 de octubre de 2025; que la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo le otorgaran acompañamiento prioritario e iniciaran actuaciones disciplinarias; y que la Fiscalía General de la Nación impulsara las investigaciones penales correspondientes.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que desde 2017 ejercía posesión pacífica, pública y continua sobre una habitación independiente y su patio anexo, ubicados en la carrera 31, sector Parque Infantil de Villavicencio.

2.2. Señaló que, por actos de perturbación, promovió querella policiva contra Darwin Raúl Díaz Ávila y Jorge Antonio Cárdenas Sarmiento, radicada como proceso verbalRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00190-01 3

querella policiva contra Darwin Raúl Díaz Ávila y Jorge Antonio Cárdenas Sarmiento, radicada como proceso verbalRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00190-01 3 abreviado n.º 123/2023 ante la Inspección Primera de Policía Urbana de Villavicencio.

2.3. Relató que, en diligencia de 25 de abril de 2024, el despacho policivo decretó de oficio una medida de protección de «status quo», con el propósito de mantener las condiciones de posesión existentes mientras se resolvía de fondo la controversia.

2.4. Afirmó que, el 31 de agosto de 2025, los particulares accionados desatendieron esa medida, lo despojaron de su vivienda, destruyeron puertas de acceso, bloquearon el patio con paredes exteriores y le impidieron usar sus enseres, situación que, según dijo, lo dejó a la intemperie.

2.5. Expuso que, ante la presunta inacción de la Inspección, promovió una primera tutela, rad. nº202500809-00, que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Villavicencio declaró improcedente, pero el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en fallo de 31 de octubre de 2025, revocó esa determinación y ordenó a la Inspección Primera de Policía pronunciarse sobre los memoriales relacionados con la alteración del «status quo».

2.6. Manifestó que, al advertir que la autoridad policiva no materializaba el restablecimiento pretendido, promovió incidente de desacato ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Villavicencio. No obstante, mediante auto de 13 de

2.6. Manifestó que, al advertir que la autoridad policiva no materializaba el restablecimiento pretendido, promovió incidente de desacato ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Villavicencio. No obstante, mediante auto de 13 de noviembre de 2025, ese estrado lo rechazó, al considerar que la Inspección había acreditado el cumplimiento de lo ordenado por el superior.Radicación no. 50001-22-13-000-2026-00190-01 4 2.7. Adujo que la Policía Metropolitana de Villavicencio se negó a acompañarlo para el restablecimiento del « status quo».

2.8. Refirió que el 24 de abril de 2026 la Inspección Primera de Policía adelantó audiencia pública en el PVA n.º 123/2023, pero no se pronunció sobre la medida de « status quo» ni adoptó determinación relacionada con el cumplimiento de lo informado a los jueces constitucionales.

2.9. Sostuvo que existían hechos nuevos, consistentes en la omisión prolongada de la autoridad policiva, la ejecución de construcciones masivas en el predio por parte de Darwin Raúl Díaz Ávila, su permanencia en condiciones de calle y la falta de actuaciones ef ectivas de la Fiscalía, la Personería y la Defensoría del Pueblo.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Villavicencio defendió la regularidad de sus actuaciones. Explicó que conoció en primera instancia la tutela rad. nº 2025-00809-00, que declaró improcedente el amparo y que, luego de la revocatoria parcial dispuesta por el Juzgado Quinto Civil del

conoció en primera instancia la tutela rad. nº 2025-00809-00, que declaró improcedente el amparo y que, luego de la revocatoria parcial dispuesta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, rechazó el incidente de desacato formulado por el accionante, porque la Inspección Primera de Policía acreditó haber respondido lo ordenado por el superior. Agregó que no tenía solicitudes pendientes y pidió declarar improcedente la acción frente a ese despacho.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio indicó que conoció la segunda instancia de la tutela previa yRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00190-01 5 que, en fallo de 31 de octubre de 2025, únicamente ordenó a la Inspección Primera de Policía pronunciarse sobre los memoriales de los archivos 85 -93 y 99 -100. Aclaró que no concedió protección relacionada con el restablecimiento material del «status quo», pues frente a ese aspecto consideró incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Añadió que la vigilancia del cumplimiento y el trámite del desacato correspondían al juez de primera instancia.

3. La Inspección Primera de Policía Urbana de Villavicencio solicitó negar el amparo. Expuso que el 25 de agosto de 2023 el accionante, por intermedio de apoderado, promovió querella policiva por perturbación a la posesión

contra Darwin Raúl Díaz Ávila y Jorge Antonio Cárdenas Sarmiento, respecto del inmueble ubicado en la carrera 31 n.º 41B-60, sector Parque Infantil.

promovió querella policiva por perturbación a la posesión contra Darwin Raúl Díaz Ávila y Jorge Antonio Cárdenas Sarmiento, respecto del inmueble ubicado en la carrera 31 n.º 41B-60, sector Parque Infantil.

Indicó que el 25 de abril de 2024 se practicó inspección al lugar, se dejó registro fotográfico y se agotó la etapa argumentativa prevista en el literal a) del numeral 3° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.

Agregó que la audiencia fijada para el 5 de septiembre de 2025 fue reprogramada para el 3 de octubre siguiente, debido a la falta de notificación de uno de los querellados; y que, en esa última fecha, se realizó control de legalidad, se agotaron las etapas de argumentación y conciliación, sin ánimo conciliatorio, y se continuó el trámite. Señaló que, en audiencia de 24 de abril de 2026, se declaró cerrado el ciclo probatorio del literal c) de la misma disposición, porque las partes desistieron de sus testimonios, por lo que quedóRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00190-01 6 pendiente la decisión final prevista en el literal d), programada para el 10 de julio de 2026.

Con fundamento en ello, sostuvo que no había omitido sus funciones, que el accionante había ejercido su derecho de defensa y que el PVA n.º 123/2023 era el escenario idóneo para resolver lo relacionado con el «status quo». También alegó improcedencia por subsidiariedad, temeridad y cosa juzgada.

4. Darwin Raúl Díaz Ávila se opuso al amparo. Afirmó

para resolver lo relacionado con el «status quo». También alegó improcedencia por subsidiariedad, temeridad y cosa juzgada.

4. Darwin Raúl Díaz Ávila se opuso al amparo. Afirmó que la tutela pretendía sustituir el proceso policivo y resolver anticipadamente un conflicto posesorio en curso. Negó haber despojado violentamente al accionante y sostuvo que la medida de « status quo » no recaía sobre el inmueble que ocupaba, sino sobre uno distinto o contiguo. Añadió que las adecuaciones realizadas eran arreglos locativos y que no se

acreditó perjuicio irremediable ni la situación de calle alegada por el promotor.

5. La Policía Metropolitana de Villavicencio solicitó su desvinculación. Explicó que carecía de competencia para resolver controversias sobre posesión, tenencia o propiedad, así como para interpretar o ejecutar autónomamente decisiones administrativas sin orden expresa de la autoridad competente. Informó que personal del CAI Barzal verificó el inmueble, advirtió a los particulares sobre la existencia de la medida de « status quo » y no evidenció materiales de construcción ni personas ejecutando obras en ese momento

6. La Fiscalía 24 Local de Villavicencio pidió declarar improcedente el amparo frente a esa entidad. Informó que recibió denuncia bajo el NUNC 500016000563202521803 porRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00190-01 7 el presunto delito de perturbación de la posesión sobre inmueble y que, por tratarse de conducta querellable, fijó diligencia de conciliación para el 27 de mayo de 2026. Precisó

7 el presunto delito de perturbación de la posesión sobre inmueble y que, por tratarse de conducta querellable, fijó diligencia de conciliación para el 27 de mayo de 2026. Precisó que las pretensiones sobre suspensión de obras, restablecimiento de la posesió n y ejecución de medidas policivas excedían sus competencias.

7. La Personería Municipal de Villavicencio solicitó su desvinculación. Señaló que el accionante radicó petición el 8 de septiembre de 2025, que mediante radicado de 10 de septiembre de 2025 requirió información a la Inspección Primera de Policía sobre el estado del PVA n.º 123/2023 y la vigencia del «status quo». Agregó que informó esas gestiones al peticionario y que no existía omisión atribuible a esa entidad.

8. El Municipio de Villavicencio, por conducto de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a las pretensiones. Señaló que no conoció ni intervino en los hechos narrados y que el asunto correspondía a la competencia de la Inspección Primera de Policía. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedió parcialmente el amparo. Ordenó al Juzgado Noveno Civil Municipal de Villavicencio dejar sin efecto el auto de 13 de noviembre de 2025, mediante el cual rechazó el incidente de desacato, y emitir una nueva decisión debidamente motivada, al advertir que ese Despacho no explicó por qué la respuesta de la Inspección

dejar sin efecto el auto de 13 de noviembre de 2025, mediante el cual rechazó el incidente de desacato, y emitir una nueva decisión debidamente motivada, al advertir que ese Despacho no explicó por qué la respuesta de la Inspección Primera de Policía satisfacía la orden impartida en el fallo deRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00190-01 8 tutela de 31 de octubre de 2025.

Negó las demás pretensiones, tras considerar que la queja sobre la materialización del « status quo» ya había sido abordada en la tutela anterior, que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, y que no se acreditó una omisión actual de la Fiscalía ni de la Personería, pues ambas entidades tramitaron las solicitudes del accionante dentro de sus competencias.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien cuestionó el numeral segundo del fallo, en cuanto negó las pretensiones encaminadas al restablecimiento material del «status quo» y a la suspensión de las obras. Sostuvo que la Sala aplicó de manera rígida la cosa juzgada constitucional y omitió valorar hechos nuevos, como la audiencia policiva de 24 de abril de 2026, la supuesta identificación plena del inmueble y el avance de con strucciones que, según dijo, podían tornar ineficaz la decisión policiva programada para el 10 de julio de 2026. Añadió que el PVA n.º 123/2023 había resultado ineficaz, porque la medida fue adoptada desde el 25 de abril de 2024 y ninguna autoridad la había materializado.

CONSIDERACIONES

de 2026. Añadió que el PVA n.º 123/2023 había resultado ineficaz, porque la medida fue adoptada desde el 25 de abril de 2024 y ninguna autoridad la había materializado.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00190-01 9 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

En el presente asunto, circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, se advierte que el accionante cuestiona la negativa del amparo frente a la materialización del «status quo» decretado el 25 de abril de 2024 dentro del PVA n.º 123/2023 y la suspensión de las obras que, según

cuestiona la negativa del amparo frente a la materialización del «status quo» decretado el 25 de abril de 2024 dentro del PVA n.º 123/2023 y la suspensión de las obras que, según afirmó, adelantan los particulares accionados en el inmueble objeto de disputa.

En síntesis, sostuvo que el Tribunal aplicó indebidamente la cosa juzgada constitucional, en tanto que no tuvo en cuenta hechos nuevos, como la audiencia policiva de 24 de abril de 2026, la identificación del predio y el avance de construcciones que podrían tornar ineficaz la decisión final del trámite policivo. Además, insistió en que dicho mecanismo no fue eficaz, porque, pese a la antigüedad de laRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00190-01 10 medida, ninguna autoridad había materializado su reingreso ni suspendido las modificaciones físicas del bien.

3. Cosa juzgada constitucional en el caso concreto.

3.1. Revisadas las diligencias, se evidencia que la censura planteada por el recurrente ya fue objeto de estudio constitucional en la tutela rad nº2025-00809-00/01. En esa oportunidad, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Villavicencio, mediante fallo de 23 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo frente a la pretensión de hacer cumplir la medida de « status quo» decretada el 25 de abril de 2024, al considerar que el accionante debía procurar su restablecimiento ante las autoridades de policía, dentro del proceso verbal abreviado en curso, o solicitar el acompañamiento de la Policía Nacional con los soportes

abril de 2024, al considerar que el accionante debía procurar su restablecimiento ante las autoridades de policía, dentro del proceso verbal abreviado en curso, o solicitar el acompañamiento de la Policía Nacional con los soportes respectivos.

Esa determinación fue revocada parcialmente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, en sentencia de 31 de octubre de 2025, pero solo para ordenar a la Inspección Primera de Policía Urbana que se pronunciara sobre los memoriales relacionados con la presunta alteración del « status quo ». Sin embargo, frente al reingreso del accionante, la ejecución material de la medida y el restablecimiento de la posesión mantuvo la improcedencia, al estimar que tales aspectos debían resolverse por la autoridad policiva dentro del PVA n.º 123/2023.

A ello se suma que el expediente de esa tutela fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 26 deRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00190-01 11 febrero de 2026, de modo que la decisión adoptada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

En ese contexto, itérese que el mecanismo de amparo no puede emplearse para reabrir indefinidamente un debate ya resuelto, so pena de quebrantar la seguridad jurídica y desconocer la excepcionalidad de la acción (CSJ STC5542024, entre otras).

3.2. Así las cosas, dado que la impugnación se orientó a cuestionar nuevamente lo previamente expuesto, esta Sala advierte que existe un pronunciamiento previo de la jurisdicción constitucional sobre el mismo supuesto fáctico y

3.2. Así las cosas, dado que la impugnación se orientó a cuestionar nuevamente lo previamente expuesto, esta Sala advierte que existe un pronunciamiento previo de la jurisdicción constitucional sobre el mismo supuesto fáctico y jurídico, lo que configura el fenómeno de la cosa juzgada y, por ende, impide un nuevo examen de fondo sobre la materia.

Ahora, las circunstancias que el impugnante presentó como hechos nuevos no tienen entidad suficiente para alterar esa conclusión. En rigor, aquellas se refieren al avance del proceso policivo y a la audiencia celebrada el 24 de abril de 2026, pero no modif ican el núcleo del reclamo ya decidido. Además, del expediente se advierte que, para cuando se promovió esta tutela, el proceso aún no había concluido y contaba con fecha fijada para dictar la decisión de fondo, de manera que la controversia permanecía radicada ante la autoridad natural competente.

4. Conclusión.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.Radicación no. 50001-22-13-000-2026-00190-01 12

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 33B5CD704EACFC91BF0105D654DD31EDDA12C51F78E30E36D4F7D7DB02587C1E Documento generado en 2026-07-17

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