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CSJ - STC12821-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12821-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12821-2023 Radicación n.° 20001-22-14-000-2023-00176-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por José Rafael Britto Rivero contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita se ordene al despacho acusado «dejar sin efecto el proveído el día 27 de septiembre del 2023, que resuelve elRadicación n.° 20001-22-14-000-2023-00176-01 recurso de reposicion... contra el proveído de fecha 08 de agosto - 2023 que rechazó la admisión de la demanda, por no subsanarla cuando fueron yerros del despacho ficto y se disponga a tomar una decisión acorde a derecho».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. José Rafael Britto Rivero, en representación de su menor hija,

derecho».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. José Rafael Britto Rivero, en representación de su menor hija, promovió juicio de custodia y cuidado personal -regulación de cuota alimentaria y visitascontra Kelys María Berrocal Lizarazo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, el que en auto de 21 de julio de 2023 inadmitió la demanda. 2.2. Mediante proveído de 8 de agosto de 2023 el referido despacho la rechazó, decisión recurrida en reposición por el demandante, pero que en auto de 27 de septiembre siguiente se mantuvo. 2.3. Indicó el accionante que se rechazó la demanda incurriendo en yerros en la interpretación de la norma y la revisión de la documentación aportada; y que lo solicitado en la inadmisión era inviable. 2.4. Señaló que frente al domicilio consignó el sitio de notificación personal y en la medida cautelar dijo donde laboraba la demandada; y que el proceso impetrado era de custodia y cuidado, en la que el alimentado no podía quedar sin la asignación del padre que no tenía la custodia. 2.5. Adujo que el incumplimiento del juramento frente al correo electrónico de la demanda no era causal de inadmisión, sino que era una decisión intrínseca de la parte de optar por notificar conforme a los

2Radicación n.° 20001-22-14-000-2023-00176-01

decisión intrínseca de la parte de optar por notificar conforme a los 2Radicación n.° 20001-22-14-000-2023-00176-01 artículos 291 y 292 del Código General del Proceso; y que no se debía subsanar sino aclarar. 2.6. Sostuvo que se pretendía invalidar un documento tomado de la oficina notarial de origen, cuando no se había objetado la legalidad del mismo; que la ley anti trámites dejaba claro que no se debían exigir registros originales o con fecha de expedición; y que se incurría en rigurosidad manifiesta y defecto procedimental.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar rindió informe de las actuaciones surtidas e indicó que la decisión criticada no era caprichosa ni carecía de motivación; que las argumentaciones ahora expuestas no fueron planteadas en la oportunidad; que el accionante pretendía revivir términos; que ese despacho actuó conforme a derecho; y que no se conculcó prerrogativa esencial alguna.

2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no era antojadizo ni caprichoso lo resuelto por el estrado acusado, pues el pronunciamiento se fundó en razonamientos válidos, teniendo en cuenta

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no era antojadizo ni caprichoso lo resuelto por el estrado acusado, pues el pronunciamiento se fundó en razonamientos válidos, teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas contempladas en el Código General del Proceso frente a la inobservancia de la subsanación de la demanda inicial; y que el juez constitucional no se encontraba facultado para desplazar al 3Radicación n.° 20001-22-14-000-2023-00176-01 fallador ordinario, ni imponer una interpretación personal de la norma a aplicar. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que esperó al auto que rechazaba la demanda para poder presentar el recurso pertinente, en tanto que no cabía frente a la inadmisión; y que no pretendió subsanar el libelo sino mostrar los errores en las causales que se expusieron.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y

desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida

4Radicación n.° 20001-22-14-000-2023-00176-01 cuenta que el estrado criticado, en la providencia de 27 de septiembre de 2023, mediante la que mantuvo el auto de 8 de agosto anterior con el que rechazó la demanda, consideró que: …advierte el despacho que los reproches puesto de manifiesto por la recurrente, corresponden a la subsanación de la demanda no presentada en la oportunidad legal. Revisado el expediente digital, se observa que la demanda fue inadmitida el 21 de julio de 2023, notificada el 24 de julio, concediendo a la parte demandante, representada por apoderado judicial, el término de 5 días para subsanarla, sin que en dicho término haya subsanado los yerros advertidos o en su defecto señalar al despacho que no existían porque según su criterio la información

representada por apoderado judicial, el término de 5 días para subsanarla, sin que en dicho término haya subsanado los yerros advertidos o en su defecto señalar al despacho que no existían porque según su criterio la información requerida estaba consignados en la demanda, por supuesto todo dentro de la oportunidad legal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio que se venció el 31 de julio. El 8 de agosto de 2023 se rechaza la demanda por no haber sido subsanada, precluyendo así su oportunidad para hacerlo, sólo hasta entonces, la apoderada judicial se percata que la demanda ha sido inadmitida y rechazada, pretendiendo mediante el recurso de reposición retrotraer el tiempo y así subsanarla, alegando entre otras cosas que contra el auto inadmisorio no procede recurso alguno, olvidando que si procede la subsanación, independientemente de si considera que los yerros advertidos por el despacho son traídos de los cabellos. En ese sentido, no se repondrá el auto que rechazó la demanda, reiterando que el recurso de reposición no es la oportunidad legal para subsanarla, pues el estatuto procesal concede un término determinado para ello (5 días) y en una oportunidad específica (siguientes a la decisión que inadmite), término, se insiste, del que no hizo uso la parte demandante....

3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se

insiste, del que no hizo uso la parte demandante....

3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

5Radicación n.° 20001-22-14-000-2023-00176-01 Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012,

determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 6Radicación n.° 20001-22-14-000-2023-00176-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala Ausencia justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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