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CSJ - STC12821-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12821-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC12821-2026 Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00110-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que promovió Gloria Benilda Mora Delgado, mediante apoderado , contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Ipiales, asunto al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real rad. nº2011-00027-00.

ANTECEDENTES

1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad de las partes, los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00110-01

2 Solicitó, entonces, que se ordenara dictar una nueva providencia en la que se subsanara la vía de hecho que atribuyó a los autos de 6 de agosto de 2025, 10 de febrero de 2026 y 6 de abril de 2026, relacionados con la negativa de declarar el desistimiento tácito de la notificación de la cesión parcial del crédito.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2026 y 6 de abril de 2026, relacionados con la negativa de declarar el desistimiento tácito de la notificación de la cesión parcial del crédito.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relató que, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, cursaba el proceso ejecutivo con garantía real promovido por Gloria Benilda Mora Delgado contra Jorge Armando Morán Arteaga.

2.2. Indicó que, mediante auto de 2 de febrero de 2011, se libró mandamiento de pago por la suma de $40.000.000, más los intereses correspondientes, y que el 31 de julio de 2012 se ordenó seguir adelante la ejecución.

2.3. Expuso que el 5 de julio de 2013 allegó al proceso un contrato de cesión parcial de crédito celebrado entre ella y José Víctor Moreno Tulcanaza, por valor de $30.000.000, junto con los intereses de mora causados desde el 27 de abril de 2012, mientras que la ejecutante conservó la suma de $10.000.000 y sus réditos.

2.4. Manifestó que, en la cláusula sexta del negocio jurídico, el cesionario quedó autorizado para realizar las solicitudes y diligencias correspondientes a su nombre dentro del proceso.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00110-01 3 2.5. Señaló que, por auto de 15 de julio de 2013, el Juzgado reconoció a José Víctor Moreno Tulcanaza como cesionario parcial del crédito y ordenó, a costa de la parte interesada, notificar personalmente al ejecutado Jorge

Juzgado reconoció a José Víctor Moreno Tulcanaza como cesionario parcial del crédito y ordenó, a costa de la parte interesada, notificar personalmente al ejecutado Jorge Armando Morán Arteaga de la cesión y de los derechos transferidos.

2.6. Sostuvo que esa providencia quedó ejecutoriada y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada, de modo que la orden de notificación personal era inmutable, vinculante y definitiva.

2.7. Afirmó que, pese a que no consideraba suya la carga de notificar la cesión al deudor, intentó efectuar esa diligencia por tener interés en continuar el cobro del saldo no cedido, pero no fue posible ubicar al demandado en la dirección reportada.

2.8. Refirió que el proceso continuó por su impulso hasta que se fijó fecha de remate para el 28 de agosto de 2025.

2.9. Precisó que el 1 de agosto de 2025 solicitó declarar el desistimiento tácito de la cesión parcial del crédito reconocida a José Víctor Moreno Tulcanaza, debido a que este no efectuó la notificación personal al deudor durante más de diez años, pese a la orden impartida en el auto de 15 de julio de 2013.

2.10. Indicó que, mediante auto de 6 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales negó esaRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00110-01 4 solicitud, con apoyo en la sentencia CSJ SC14658-2015, tras considerar que la notificación de la cesión al deudor no constituía requisito de validez del negocio.

4 solicitud, con apoyo en la sentencia CSJ SC14658-2015, tras considerar que la notificación de la cesión al deudor no constituía requisito de validez del negocio.

2.11. Adujo que, en la misma providencia, el Despacho ordenó poner en conocimiento de la parte demandada la cesión parcial del crédito, lo que, a su juicio, equivalió a modificar tácitamente la orden de notificación personal impartida desde 2013 y a reemplazarla por un enteramiento por estado no previsto para ese acto.

2.12. Explicó que interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión. En sustento, insistió en que no pretendía desconocer la validez del contrato de cesión, sino restarle efectos procesales por falta de notificación al deudor, conforme al artículo 1960 del Código Civil.

2.13. Agregó que, por auto de 10 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales no repuso la decisión. Según dijo, el Despacho aceptó que el auto de 15 de julio de 2013 estaba en firme, pero reiteró que la cesión era válida, que el proceso no había permanecido inactivo y que la notificación podía efectuarse por estado, al estar el demandado integrado al contradictorio.

2.14. Manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, mediante auto de 6 de abril de 2026, confirmó la determinación de primera instancia. En su criterio, esa autoridad atribuyó la carga de notificación al apoderado que allegó el contrato de cesi ón, sin analizar que

Circuito de Ipiales, mediante auto de 6 de abril de 2026, confirmó la determinación de primera instancia. En su criterio, esa autoridad atribuyó la carga de notificación al apoderado que allegó el contrato de cesi ón, sin analizar que el interesado en realizarla era el cesionario.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00110-01 5 2.15. Alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental, porque desconocieron la posibilidad de declarar el desistimiento tácito de una actuación específica, esto es, la notificación de la cesión parcial del crédito, aun cuando el proc eso ejecutivo hubiese continuado su trámite.

2.16. Sostuvo que también se vulneró la cosa juzgada derivada del auto de 15 de julio de 2013, pues la orden de notificación personal fue sustituida por una comunicación por estado, sin acudir al mecanismo que, según su postura, correspondía ante la imposibilida d de la notificación personal, esto es, el emplazamiento.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales solicitó declarar improcedente el amparo. Defendió la legalidad de sus actuaciones y refirió que las quejas planteadas se correspondían con las contenidas en el recurso de apelación zanjado en providencia de 6 de abril de 2026, decisión que, según indicó, fue emitida de manera razonada y conforme a las disposiciones legales consideradas aplicables.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales se opuso al resguardo. Expuso que la cesión parcial del crédito fue

según indicó, fue emitida de manera razonada y conforme a las disposiciones legales consideradas aplicables.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales se opuso al resguardo. Expuso que la cesión parcial del crédito fue incorporada al proceso por la propia ejecutante y reconocida en auto de 15 de julio de 2013, determinación que se encontraba en firme. Precisó que la notificación al deudor no condicionaba la validez de ese negocio jurídico, sino su oponibilidad, y que la actuación no satisfacía los presupuestosRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00110-01 6 del artículo 317 del Código General del Proceso, porque el ejecutivo contaba con orden de seguir adelante la ejecución y registraba distintas actuaciones posteriores. Añadió que el enteramiento por estado era procedente, en tanto el demandado ya estaba int egrado al contradictorio, y que la tutela no podía convertirse en una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos por el juez natural.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto denegó el amparo. Para ello, examinó el auto de 6 de abril de 2026, por ser la decisión que resolvió la apelación, y concluyó que era razonable, pues el proceso ejecutivo contaba con orden de seguir adelante la ejecución, no permaneció inactivo por el término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso y la falta de notificación de la cesión al deudor no paralizó el trámite.

Además, frente al reproche relativo a que la cesión debía notificarse personalmente y no por estado, advirtió que no se

317 del Código General del Proceso y la falta de notificación de la cesión al deudor no paralizó el trámite.

Además, frente al reproche relativo a que la cesión debía notificarse personalmente y no por estado, advirtió que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, porque la interesada no interpuso reposición contra el auto de 10 de febrero de 2026 en ese específico aspecto.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la promotora, quien insistió en que el artículo 317 del Código General del Proceso permite decretar el desistimiento tácito no solo de todo el proceso, sino también de una actuación determinada, cuando la parteRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00110-01 7 interesada abandona la carga que le correspondía durante el término legal. Sostuvo que la actuación inactiva era la notificación de la cesión parcial del crédito, omitida por el cesionario durante más de diez años, por lo que no bastaba afirmar que el proc eso ejecutivo había continuado activo. También cuestionó que, luego de aceptar tácitamente que la notificación personal no se había efectuado, el Juzgado ordenara el enteramiento por estado, actuación que, a su juicio, desconoció la cosa juzgada del auto de 15 de julio de 2013.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00110-01 8

2. Del caso concreto.

2.1. En el presente asunto la promotora cuestiona el auto proferido el 6 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, mediante el cual se confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad que negó el desistimiento t ácito de la cesión parcial del crédito reconocida a José Víctor Moreno Tulcanaza dentro del proceso ejecutivo referenciado.

En esencia, manifestó que dicha providencia incurrió en defecto procedimental porque —a su juicio— desconoció que el artículo 317 del Código General del Proceso permite decretar el desistimiento tácito de una actuación específica, aun

En esencia, manifestó que dicha providencia incurrió en defecto procedimental porque —a su juicio— desconoció que el artículo 317 del Código General del Proceso permite decretar el desistimiento tácito de una actuación específica, aun cuando el proceso hubiese continuado activo; omitió valorar que la notificación personal de la cesión al deudor permaneció incumplida por más de diez años; y convalidó que dicha carga se supliera mediante enteramiento por estado, pese a que el auto de 15 de julio de 2013 había ordenado la notificación personal del ejecutado.

2.2. En efecto, revisado el expediente cuestionado, se advierte que, dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por Gloria Benilda Mora Delgado contra Jorge Armando Morán Arteaga, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales libró mandamiento de pago mediante auto de 2 de febrero de 2011 y, posteriormente, en providencia de 31 de julio de 2012, ordenó seguir adelante con la ejecución. Luego, el 5 de junio de 2013, la ejecutante allegó contrato de cesión parcial del crédito celebrado con José Vícto r Moreno Tulcanaza, por la suma de $30.000.000, junto con susRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00110-01 9 intereses, respecto de los derechos que le correspondían dentro del ejecutivo hipotecario. Dicha cesión fue reconocida mediante auto de 15 de julio de 2013, en el que, además, se ordenó notificar personalmente al ejecutado Jorge Armando Morán Arteaga sobre ese negocio jurídico.

El proceso continuó su curso y, en lo que interesa a este

mediante auto de 15 de julio de 2013, en el que, además, se ordenó notificar personalmente al ejecutado Jorge Armando Morán Arteaga sobre ese negocio jurídico.

El proceso continuó su curso y, en lo que interesa a este asunto, mediante auto de 16 de julio de 2025, el Juzgado fijó el 28 de agosto siguiente para llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles que constituían la garantía en el ejecutivo. Sin embargo, el 1 de agosto de 2025, el apoderado de la ejecutante solicitó declarar el desistimiento tácito de la cesión parcial del crédito reconocida en 2013, bajo el argumento de que el cesionario no había cumplido, durante más de diez años, la carga de notificar al deudor. Esa petición fue negada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales mediante auto de 6 de agosto de 2025.

Contra esa providencia, el apoderado de la ejecutante interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto en auto de 10 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado mantuvo la negativa y concedió la apelación. En providencia separada de la misma fecha, el Despacho reconoció personería al abogado del cesionario parcial , José Víctor Moreno Tulcanaza , y ordenó notificar por estado al ejecutado de la cesión parcial del crédito y el auto de 15 de julio de 2013, sin que se advierta que contra esa determinación se hubiese formulado recurso alguno. Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales,

julio de 2013, sin que se advierta que contra esa determinación se hubiese formulado recurso alguno. Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, en auto de 6 de abril de 2026, confirmó la negativa deRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00110-01 10 decretar el desistimiento tácito, decisión que constituye el objeto de análisis en esta sede constitucional.

3. De la razonabilidad del auto del 6 de abril de 2026.

Aunque la censura constitucional se dirigió contra los autos del 6 de agosto de 2025, 10 de febrero y 6 de abril de

2026. Sin embargo, el escrutinio en esta sede se restringirá a esta última, por tratarse de la determinación que zanjó definitivamente la controversia, ya que « cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto» (STC988-2018, reiterado en STC9515 -2021, entre otras).

3.1. Frente al reproche relativo a la falta de efectos procesales de la cesión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales empezó por precisar que el contrato fue allegado el 5 de junio de 2013 por la misma parte recurrente y que, mediante auto de 15 de julio siguiente, el juzgado de primer grado reconoció a José Víctor Moreno Tulcanaza como cesionario parcial del crédito, decisión que quedó ejecutoriada al no haber sido recurrida.

A partir de ello, concluyó que la cesión había sido aceptada dentro del proceso y que de su contenido se

cesionario parcial del crédito, decisión que quedó ejecutoriada al no haber sido recurrida.

A partir de ello, concluyó que la cesión había sido aceptada dentro del proceso y que de su contenido se desprendía la transferencia parcial de derechos y prerrogativas derivadas del crédito ejecutado. Textualmente indicó:

«De la revisión del expediente, se encuentra que el escrito de cesiónRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00110-01 11 fue aportada el día 5 de junio de 2013, por la misma parte hoy recurrente, y mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado de instancia, reconoció al cesionario, decisión que quedó ejecutoriada al no ser recurrida.

Del contenido de la documental suscrita por el peticionario se desprende que evidentemente se ha efectuado la cesión parcial de créditos, transfiriendo derechos y prerrogativas que puedan derivarse desde el punto de vista sustancial y procesal».

3.2. En cuanto a la queja dirigida a sostener que la falta de notificación personal al deudor impedía cualquier efecto de la cesión dentro del ejecutivo, la autoridad accionada explicó que ese enteramiento no incidía en la validez del negocio jurídico celebrado entre cedente y cesionario, sino en su oponibilidad frente al obligado.

Para sustentar esa conclusión, acudió a jurisprudencia de esta Colegiatura, citada también por el juzgado de primera instancia, y distinguió los efectos de la cesión según se hubiera notificado o no al deudor. Sobre el punto señaló:

La jurisprudencia de la Corte Suprema, la Sentencia SC14658

instancia, y distinguió los efectos de la cesión según se hubiera notificado o no al deudor. Sobre el punto señaló:

La jurisprudencia de la Corte Suprema, la Sentencia SC14658 2015, citada por el Juzgado de primera instancia, realiza el análisis sobre la notificación al demandado en la cesión de derechos, concluyendo que la cesión es válida con el simple acuerdo y entrega del título y sin que la notificación sea un requisito de validez sino de oponibilidad, haciendo que el cesionario sea parte del proceso desde su reconocimiento judicial, aunque la notificación esté pendiente y la falta de notificación no destruye la cesión, solo limita sus efectos frente al deudor.

Luego, precisó que con la notificación el cesionario podía exigir el pago directamente al deudor y la cesión se tornaba plenamente oponible, mientras que, sin ella, el negocio conservaba validez, aunque el deudor podía pagarRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00110-01 12 válidamente al cedente.

3.3. En lo atinente al desistimiento tácito reclamado, la providencia cuestionada examinó expresamente los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso. Para ello, partió de que el proceso ejecutivo ya contaba con orden de seguir adelante la eje cución y verificó que no se presentó la inactividad exigida para decretar la terminación anómala.

Con base en esa revisión, concluyó que el proceso no permaneció inactivo, pues registraba actuaciones posteriores, entre ellas liquidaciones, avalúos y una actuación de 9 de febrero de 2026. Además, estimó que la

Con base en esa revisión, concluyó que el proceso no permaneció inactivo, pues registraba actuaciones posteriores, entre ellas liquidaciones, avalúos y una actuación de 9 de febrero de 2026. Además, estimó que la falta de notificación de la cesión al deudo r no paralizó el trámite ejecutivo. Al respecto razonó:

El desistimiento tácito exige: Inactividad procesal por más de un año en procesos sin sentencia, o más de dos años cuando ya existe mandamiento de pago en firme, de conformidad con el artículo 317 del CGP. En el presente proceso, no ha existido inactividad ; se evidencia que se han surtido liquidaciones, avalúos y la última actuación data del día 9 de febrero de 2026 . La omisión en la notificación al deudor de la cesión parcial de derechos al señor JOSE VICTOR MORENO TULCANAZA, no detuvo el avance del proceso ni generó parálisis procesal.

Ese análisis se aviene a la jurisprudencia reciente de esta Sala sobre la materia. En efecto, en la sentencia CSJ, STC11744-2026 se reiteró que, cuando el proceso cuenta con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, la modalidad aplicable es la prevista en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, con el término bienal del literal b), sin que sea dable acudir indistintamenteRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00110-01 13 a la hipótesis subjetiva del numeral 1°. Allí se indicó:

Importa precisar, por su incidencia en el sub lite, que estas dos

13 a la hipótesis subjetiva del numeral 1°. Allí se indicó:

Importa precisar, por su incidencia en el sub lite, que estas dos modalidades no son indistintamente aplicables a todo proceso. Comoquiera que el numeral 2° es el único que contempla los procesos con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, fuerza es concluir -como de antaño lo ha sostenido esta Salaque en los juicios coercitivos de tal naturaleza la única vía de terminación anómala por esta causa es la del inciso 2°, con el plazo bienal de su literal b), sin que sea dable extenderles la hipótesis subjetiva del numeral 1° (CSJ, STC19299 -2017 y STC145682025).

3.4. Así las cosas, al margen de que se comparta o no en su integridad, la providencia cuestionada no se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva. El juzgado accionado identificó el acto procesal que reconoció la cesión, distinguió entre validez y oponibilida d del negocio, examinó los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso y concluyó que la omisión en la notificación al deudor no había paralizado el ejecutivo ni autorizaba a dejar sin efectos el reconocimiento del cesionario.

En consecuencia, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada

torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00110-01 14

4. De la subsidiariedad frente al enteramiento por estado de la cesión al demandado.

Ahora, en lo relativo al reproche dirigido contra la forma en que se dispuso enterar al ejecutado de la cesión parcial del crédito, el amparo tampoco puede abrirse paso, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, aunque en el auto de 6 de agosto de 2025 se hubiese dispuesto « poner en conocimiento » de la parte demandada la cesión parcial del crédito, lo cierto es que la orden expresa de notificar por estado esa actuación fue adoptada con posterioridad, en providencia separada de 10 de febrero de 2026. En esta última, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales reconoció personería al apoderado del cesionario parcial y ordenó «NOTIFICAR esta decisión y la tomada en el Auto del 15 de julio de 2013, al demandado JORGE ARMANDO MORAN ARTEAGA, por estado».

cesionario parcial y ordenó «NOTIFICAR esta decisión y la tomada en el Auto del 15 de julio de 2013, al demandado JORGE ARMANDO MORAN ARTEAGA, por estado».

Dicho lo anterior, no se advierte que contra esa determinación la promotora hubiese interpuesto recurso alguno, pese a que era allí donde debía plantear, ante el juez natural, la inconformidad relacionada con la forma de enteramiento seleccionada y el eventual desconocimiento de la orden inicial de notificación personal.

De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaban las actoras para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues laRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00110-01 15 justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con

extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).

5. Conclusión.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00110-01 16 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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