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CSJ - STC12822-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12822-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12822-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04151-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Inversiones en Derechos Personales y Crediticios Inverder S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Cámara de Comercio de Medellín, las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades accionadas.

Solicitó, entonces, ordenar los accionados « la cancelación de las anotaciones 34, 38, 39 y 42 del folio inmobiliario n° 450-1764, conforme lo previsto en el artículo 591 del CGP».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04151-00 2

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los

siguientes: 2.1. Inversiones en Derechos Personales y Crediticios Inverder S.A.S. (último y actual cesionario) convocó a proceso arbitral a Toné Beach Resort S.A., con la finalidad de que se declarara la existencia de unos

S.A.S. (último y actual cesionario) convocó a proceso arbitral a Toné Beach Resort S.A., con la finalidad de que se declarara la existencia de unos contratos denominados «convenio mercantil de compraventa al por mayor y al detal de cupos hoteleros », su posterior incumplimiento y el pago de las obligaciones adeudadas; el asunto lo tramitó el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín -Único Arbitro: Santiago Vélez Penagos, quien admitió a trámite y ordenó la inscripción de la demanda sobre el predio con folio inmobiliario n° 4501764 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 24 de septiembre de 2014 el Tribunal de Arbitramento accedió a las súplicas, condenando a pagar a la convocante la suma de $960.000.000, al tiempo que, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y dispuso la inscripción de la sentencia en el referido folio inmobiliario n° 450-1764; el 31 de octubre siguiente, se aclaró el fallo en el numeral décimo sexto, esto es, lo relativo al pago de los gastos del Tribunal, emitiendo el respectivo oficio. 2.3. Posteriormente, Inverder S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra Toné Beach Resort S.A., Amacal S.A.S. y Tour Vacation Hotel Azul S.A.S., con el fin de recaudar la obligación contenida en el referido fallo; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del

S.A.S., con el fin de recaudar la obligación contenida en el referido fallo; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que el 13 de julio de 2018 libró mandamiento de pago, exclusivamente, contra Toné Beach Resort S.A., por ser la única obligada según la sentencia; surtido el trámite de rigor, el 4 de septiembre de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04151-00 3 2.4. Las diligencias actualmente cursan ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, donde el promotor solicitó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés, con el fin de cancelar las anotaciones Nros. 34, 38 y 39 del folio inmobiliario n° 450-1764, pues el Tribunal de Arbitramento al ordenar cancelar la inscripción de la demanda, debió disponer la cancelación de las anotaciones que se realizaron mientras el libelo estuvo inscrito, refiriendo que tales anotaciones corresponden a una dación de pago a favor de Amacal S.A.S., la aclaración del fallo arbitral y la dación de pago que Amacal S.A.S. le realizó a Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., precisando que, la inscripción del fallo arbitral quedó registrado en la anotación n° 37. 2.5. El 15 de junio de 2021 el estrado judicial no accedió a lo pedido; decisión que mantuvo el 18 de octubre de 2022 al considerar que la petición

inscripción del fallo arbitral quedó registrado en la anotación n° 37. 2.5. El 15 de junio de 2021 el estrado judicial no accedió a lo pedido; decisión que mantuvo el 18 de octubre de 2022 al considerar que la petición deviene de una medida cautelar en virtud de un pleito arbitral, que las decisiones proferidas por el Tribunal de Arbitramento tienen la misma eficacia jurídica y hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo, relievando que, las decisiones allí adoptadas son autónomas e independientes por lo que no puede ordenar ejecutar una decisión de ese Tribunal; destacó, en suma, que el 13 de julio de 2018 el despacho de conocimiento del juicio coercitivo negó la medida cautelar de embargo y secuestro respecto del predio con folio n° 450-1764, pues la orden de apremio sólo se libró contra Toné Beach Resort S.A.; además, el 14 de diciembre de 2020 el despacho Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, atendiendo una solicitud en las mismas condiciones a la ahora planteada, requirió al actor para que allegara el oficio expedido por el Tribunal respecto al levantamiento de la cautela, concluyendo que, en modo alguno el Tribunal de Arbitramento ordenó la cancelación de las anotaciones reclamadas, por lo que no se evidencia omisión de la oficina de registro; agregó que, si bien conoce del ejecutivo por cuenta del fallo del laudo arbitral, lo cierto es que Toné Beach Resort S.A. no es titular del derecho de dominio de ese predio; relievó que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04151-00 4

ejecutivo por cuenta del fallo del laudo arbitral, lo cierto es que Toné Beach Resort S.A. no es titular del derecho de dominio de ese predio; relievó que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04151-00 4 conforme al artículo 591 del Código General del Proceso la inscripción de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, a más que, tal disposición refiere que si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el Juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción, sin que el promotor hubiese elevado tal solicitud; por otra parte, denegó la concesión de la alzada, por no estar enlistada en el canon 321 ídem. 2.6. El 22 de marzo de 2023 el Tribunal estimó bien denegado el remedio de alzada, pues lo pretendido hace relación a la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuadas después de la inscripción de la cautela y no a la medida cautelas que las precede, por lo que no está enlistada en el canon 321 del Estatuto Procesal. 2.7. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, conforme el artículo 8° del artículo 321 del Código General del Proceso el proveído recurrido sí era susceptible de apelación, comoquiera que, se decidió sobre los efectos que tiene una medida cautelar, como la inscripción de la demanda sobre el folio de matrícula inmobiliaria.

de apelación, comoquiera que, se decidió sobre los efectos que tiene una medida cautelar, como la inscripción de la demanda sobre el folio de matrícula inmobiliaria. 2.8. Anotó que el estrado judicial desconoció que las funciones jurisdiccionales de los Tribunales de Arbitramento tienen naturaleza transitoria y temporal; además que, la solicitud de cancelación de las anotaciones en el folio inmobiliario tiene como asidero jurídico el inciso 4° del artículo 591 del Código General el Proceso, pues « si la sentencia omite la orden de cancelación de anotaciones de esa naturaleza efectuadas después de la inscripción de la demanda, el juez, de oficio o a petición de parte ordenará lo pertinente por auto que no tendrá recurso, decisión que será notificada de oficio al registrador» que, para el caso, «las anotacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04151-00 5 34 y otras del folio de matrícula inmobiliaria n° 450-1764 se realizaron después de la inscripción del laudo arbitral y su aclaración, momento para el cual la sociedad demandada si era la propietaria del inmueble».

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Cámara de Comercio de Medellín refirió que no hará

en el proceso que originó la queja.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Cámara de Comercio de Medellín refirió que no hará pronunciamiento de fondo sobre la petición de amparo, comoquiera que, las funciones jurisdiccionales recaen exclusivamente a los árbitros; que el Tribunal de Arbitramento promovido por la accionante contra Toné Beach Resort S.A. cesó sus funciones con la ejecutoria del laudo complementario emitido el 31 de octubre de 2014; remitió copia del acta de audiencia, del laudo de 24 de septiembre de 2014 y de la decisión complementaria.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín remitió para consulta del expediente.

3. Amacal S.A.S., Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. y Alianza Fiduciaria, a través de apoderado judicial, instaron la improcedencia del resguardo al considerar que la misma carece de relevancia constitucional, pues lo pretendido tiene un alcance económico; anotó que la venta que Amacal le realizó a Tour Vacation fue de buena fe y después de la cancelación del registro de la demanda; que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad e inmediatez, pues contra el fallo arbitral la sociedad promotora sólo solicitó complementación y aclaración del pago de los honorarios, así como de las agencias en derecho y sobre el numeral 13, esto es, se indicara el lugar de cumplimiento de la obligación, sin queRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04151-00

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los honorarios, así como de las agencias en derecho y sobre el numeral 13, esto es, se indicara el lugar de cumplimiento de la obligación, sin queRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04151-00 6 ninguna de ellas estuviera destinada a complementar o aclarar sobre la cancelación de las anotaciones en el certificado de libertad, a más que, desde la emisión del auto de la Sala Civil del Tribunal de Medellín a la interposición de la tutela, han transcurrido más de 6 meses; agregó que las determinaciones de las sedes judiciales no lucen arbitrarias.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, la Corte concluye que la solicitud de resguardo es inviable toda vez que carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, entre las actuaciones criticadas, esto es, la de 22 de marzo de 2023 con la que el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación y, por otra parte, la de 18 de octubre de 2022 con la que el Juzgado accionado mantuvo el proveído de 15 de junioRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04151-00 7 de 2021; y la de interposición de la demanda que nos ocupa, esto es, 23 de octubre de 2023, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

En la materia, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por

el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-0018801; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

3. Lo anterior, es suficiente para declarar improcedente el resguardo implorado.

01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

3. Lo anterior, es suficiente para declarar improcedente el resguardo implorado.

Sin embargo, se exhortará al estrado judicial accionado para que, de oficio, realice tal pronunciamiento, pues si bien existió petición de parte, también es cierto que conforme al inciso 4° del artículo 591 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04151-00 8 General del Proceso la cancelación de las anotaciones de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda, cuando se omite en la sentencia, procede de oficio, lo cual no ha ocurrido. Lo anterior, si bien la medida de inscripción de la demanda no fue decreta en el juicio ejecutivo, el fallador debe atender que conforme al artículo 35 de la Ley 1563 de 2012 el Tribunal de Arbitramiento cesó sus funciones, por lo que, es el Juez de la ejecución quien mantiene competencia para atender este tipo de solicitudes; máxime, cuando al caso concreto, el literal b). del numeral 1° del canon 590 ídem refiere que la inscripción de la demanda persigue el pago de perjuicios provenientes de una responsabilidad civil, por lo que, incluso, se podía disponer del embargo y secuestro; a más que, el artículo 591 de la misma norma, manifiesta que, si bien la inscripción de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, lo cierto es que, quien los adquiera con posterioridad está sujeto a los efectos de la sentencia;

de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, lo cierto es que, quien los adquiera con posterioridad está sujeto a los efectos de la sentencia; situaciones que deben ser atendidas por juzgado de la ejecución. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado. No obstante, se exhorta al titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín para que, de oficio, emita pronunciamiento sobre la cancelación de las anotaciones en el folio inmobiliario, conforme a las consideraciones ya expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04151-00 9 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala Ausencia justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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