CSJ - STC12823-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12823-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12823-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01249-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de junio de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Julio Cesar Socarras Ballesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor se inscribió en la «Convocatoria 890 de 2018 municipios PEDET priorizados para el postconflicto», que realizó la Comisión Nacional de Servicio Civil (en adelante CNSC), en la cual, se proveía una vacante para el cargo OPEC 56593 profesional universitario, código 219, Grado 2 ubicado en la Alcaldía Municipal de la Jagua de Ibirico – Cesar.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01249-01 2 2.1. Refirió que mediante Resolución No. 4656 del 3 de abril de 2023, se conformó la lista de elegibles para proveer la vacante. Que ocupó
2 2.1. Refirió que mediante Resolución No. 4656 del 3 de abril de 2023, se conformó la lista de elegibles para proveer la vacante. Que ocupó la primera posición con un puntaje de 67.24, mientras que Alexi Payares Ortiz ocupó la segunda posición con un puntaje de 64.85. 2.2. En desacuerdo con la respuesta obtenida respecto a la reclamación sobre el puntaje obtenido en la valoración de antecedentes, el señor payares promovió acción de tutela contra la CNSC y la ESAP (de radicado 2023-00029). El juzgado encarado –con providencia del 30 de marzo de 2023declaró improcedente el amparo al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Impugnada la determinación, el Colegiado cuestionado –con fallo del 10 de mayo de 2023resolvió revocarla. Y, en su lugar, ordenó a la CNSC que, en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realizara nuevamente la valoración de antecedentes respecto a «el factor de educación formal, valorando el certificado de terminación y aprobación de materias de la especialización en Gestión Pública». 2.3. En atención a lo dispuesto, la entidad mencionada –con auto del 15 de mayo de 2023solicitó «a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP que, en cumplimiento al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, realice nuevamente la valoración de antecedentes de Alexei Payares Ortiz, concretamente, en lo que atañe al factor de educación formal, valorando el certificado de terminación y aprobación de materias de su especialización».
antecedentes de Alexei Payares Ortiz, concretamente, en lo que atañe al factor de educación formal, valorando el certificado de terminación y aprobación de materias de su especialización». 2.4. En razón a lo anterior, la ESAP determinó que al señor Payares se le debían otorgar 20 puntos adicionales en la valoración de antecedentes, ello en virtud de la validación otorgada al certificado emitido por esa entidad, del cual advirtió que es egresado del programa de Especialización en Gestión Pública. Por tanto, en la lista de elegibles quedó en la primera posición con un puntaje de 68.85, mientras que el accionante pasó al segundo lugar con una puntuación de 67.24. 2.5. El accionante aduce que el auto del 15 mayo de 2023, con el que se dio cumplimiento a la referida tutela, le fue comunicado medianteRadicación nº 11001-02-04-000-2023-01249-01 3 la plataforma SIMO el 15 de mayo de 2023. Actuación que lo tomo por sorpresa pues, que no fue vinculado o notificado de dicho trámite tutelar a pesar de ser el primer afectado con lo allí decidido –esto, al encontrarse en el primer lugar de la lista de elegibles-.
3. Deprecó que se deje sin efectos «todos los trámites adelantados a partir de la orden emitida en la sentencia de tutela de segunda instancia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, luego de relatar sus actuaciones, expresó que no es cierto lo afirmado por el quejoso respecto a que no fue « vinculado al trámite por parte de este despacho, que,
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, luego de relatar sus actuaciones, expresó que no es cierto lo afirmado por el quejoso respecto a que no fue « vinculado al trámite por parte de este despacho, que, además, téngase presente, no tiene competencia ni posibilidad de ejercer las publicaciones en las plataformas, tal como si la tienen la CNSC y la ESAP, a quienes les fue emitida la orden de materializar dicha vinculación». Pidió su desvinculación en atención a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del gestor.
2. Alexi Payares Ortiz señaló que «ante el pedido o la demanda del juez de vincular a los concursantes en la actuación jurídica y pudieran ejercer su defensa, la ESAP y la CNSC procedieron a publicar en sus páginas web la admisión de la tutela y todos los actos administrativos derivados del proceso jurídico interpuesto por mí. En dichas publicaciones se evidencia la trazabilidad de las notificaciones hechas al concursante que interpone tutela que estoy controvirtiendo. Ante estas evidencias considero que el señor Julio César Socarras Ballesta, no tendría motivo alguno para alegar que no conocía las actuaciones jurídicas adelantadas por mí, ya que es su deber u obligación estar al pendiente de las comunicaciones publicadas en las respectivas páginas web como lo establece en el Acuerdo No. 20181000008116 del 7 de diciembre de 2018»
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto a lo expuesto por el libelista, manifestó que «los supuestos en que el accionante
7 de diciembre de 2018»
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto a lo expuesto por el libelista, manifestó que «los supuestos en que el accionante hace consistir la vulneración de sus derechos fundamentales no corresponden a la realidad procesal, pues no solo se vinculó a los participantes del concurso de méritos con OPEC 56593, sino que se acudió a los mecanismos de publicidad queRadicación nº 11001-02-04-000-2023-01249-01 4 autoriza el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 909 de 2004, esto es, a la página web de las entidades públicas vinculadas a la convocatoria en cuestión, a las cuales tienen el deber de hacer seguimiento los aspirantes a efectos de verificar las actuaciones que se surten».
4. La CNSC recalcó que en la acción de tutela de radicado 202300029, se realizó la vinculación de todos los interesados. Informó que en cumplimiento de lo ordenado por el Juez constitucional profirió auto del 15 de mayo de 2023, mediante el cual solicitó a la ESAP valorar el certificado de antecedentes del señor Payares. Agotado ese cometido, estableció que debía otorgársele un puntaje superior, lo cual no vulnera las garantías fundamentales del demandante. Por su parte, la ESAP se opuso a la prosperidad del amparo en razón a que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. La Jefe de la oficina jurídica de La Jagua de Ibirico solicitó su desvinculación del trámite constitucional, ya que no ha transgredido los derechos del impulsor.
derecho fundamental. La Jefe de la oficina jurídica de La Jagua de Ibirico solicitó su desvinculación del trámite constitucional, ya que no ha transgredido los derechos del impulsor.
III. SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Homóloga Penal negó el amparo. Constató que « dichas entidades publicaron en sus páginas web la admisión de la demanda y todos los actos administrativos derivados de ese proceso, es decir, el auto 385 y la Resolución 7610 del 15 y 25 de mayo de 2023, emitidos por la CNSC y la ESAP». Por tanto, destacó que «las autoridades judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta acción, no han realizado ninguna actuación u omisión vulneradora del derecho al debido proceso del demandante». A su vez encontró el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues «el auto 385 del 15 de mayo de 2023, emitido por la CNSC, es un acto administrativo que puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».
IV. IMPUGNACIÓN El promotor insiste en los argumentos del escrito inicial. Manifestó que, «no se cumplió con la debida publicación y notificación por parte de las accionadas de acción de tutela tal como lo indicaba el acto admisorio, y que era el deber de verificar por parte del Juzgado que este se hubiera hecho en debida forma».Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01249-01
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V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las siguientes razones.
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V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las siguientes razones.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). 2.1. De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2.2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se
configure una de las siguientes causales:
con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y existaRadicación nº 11001-02-04-000-2023-01249-01 6 fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. En el caso concreto, se tiene que el actor pretende que se deje sin efectos el trámite surtido en la acción de tutela de radicado 2023-00029, impetrada por el señor Payares contra la CNSC y la ESAP, aduciendo una indebida vinculación, pese a que tenía interés en las resultas del asunto. 3.1. Sobre el particular, se advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, contrario a lo manifestado por el actor, se observa que
indebida vinculación, pese a que tenía interés en las resultas del asunto. 3.1. Sobre el particular, se advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, contrario a lo manifestado por el actor, se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga –con auto del 17 de marzo de 2023admitió la solicitud de amparo y dispuso lo que viene: VINCÚLESE OFICIOSAMENTE por medio de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC y a la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico-Cesar, y además, por medio de las entidades accionadas a los demás concursantes a la Opec: 56593, mediante publicación en medio de difusión del proceso de selección No. 890 de 2018 Municipios PEDET priorizados para el Postconflicto (Municipios de 1 a 4 categoría). En atención a lo anterior, las entidades realizaron la publicación del auto admisorio -acompañado del escrito tutelar-. Tal como se observa a continuación. 3.2. De lo expuesto, la Sala evidencia una ausencia de vulneración por parte de las autoridades enjuiciadas, pues el actor sí fue vinculado y el auto admisorio de la acción -junto con el escrito de tutelafue publicado en la página web de las entidades, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 33 de la Ley 909 de 2004.
4. Sumado a lo anterior, se resalta que el auto proferido por la CNSC
el 15 de mayo de 2023, es un acto administrativo. De manera que, el actor -alRadicación nº 11001-02-04-000-2023-01249-01 7 momento de interponer la presente acción constitucionalcontaba con la oportunidad de exponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo las inconformidades traídas en esta oportunidad, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Escenario en el cual, incluso podía solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de dicha actuación. Así las cosas, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo (CSJ STC 10855-2019).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, Confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-02-04-000-2023-01249-01
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