CSJ - STC12823-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12823-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12823-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03734-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Julián Pabon Gómez promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiuno del Circuito de la misma especialidad y ciudad y las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2019-00318.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, señaló que, e n el referido procesoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03734-00 2 ejecutivo, promovido por él y adelantado ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, se practicó diligencia de secuestro sobre los derechos derivados de la posesión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 17624707, en la que Olga Iannini de Fregonese formuló oposición invocando su condición de poseedora
Manifestó que, una vez s urtido el trámite incidental correspondiente el 6 de mayo de 2025 se declaró probada la
24707, en la que Olga Iannini de Fregonese formuló oposición invocando su condición de poseedora
Manifestó que, una vez s urtido el trámite incidental correspondiente el 6 de mayo de 2025 se declaró probada la oposición al secuestro . No obstante, el Tribunal accionado revocó dicha decisión mediante auto del 25 de febrero de 2026 y, en su lugar, negó la misma considerar que la incidentante no acreditó una posesión material, exclusiva y excluyente sobre el bien objeto de la medida cautelar, sino una relación derivada de su condición sucesoral.
Advirtió que e n la parte resolutiva de la providencia anterior el colegiado revocó el auto apelado, negó la oposición al secuestro y condenó en costas a la incidentante, fijando como agencias en derecho la suma de $1.500.000 pero, pese a que la decisión fue desfavorable a la tercera opositora, omitió pronunciarse sobre la imposición de la multa de diez a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes y sobre la condena en perjuicios previstas en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso, omisión que constituye una aplicación incompleta de la norma procesal
Sostuvo, a dicionalmente, que el juzgado de primera instancia tramitó la oposición sin exigir previamente a la opositora la caución prevista en el parágrafo del artículo 309Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03734-00 3 del Código General del Proceso, destinada a garantizar el pago de las eventuales condenas; aspecto que tampoco fue
3 del Código General del Proceso, destinada a garantizar el pago de las eventuales condenas; aspecto que tampoco fue examinado por el Tribunal al resolver la apelación.
3. En este contexto, estimas lesionadas sus garantías fundamentales y pretende que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva providencia o complementar la existente, en la que se pronuncie de manera expresa y motivada sobre la multa y los perjuicios previstos en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal convocado se remitió a los argumentos expuestos en la decisión criticada.
2. El Juzgado vinculado relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
3. Quien adujo ser apoderada judicial de Olga Ianinni pidió negar las pretensiones del amparo.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar lasRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03734-00 4 determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad,
aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motiva ción, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. En el caso particular, el gestor estima lesionadas sus garantías fundamentes, esencialmente, a partir del auto emitido por el Tribunal convocado el 25 de febrero de 2026, en la medida que, si bien revocó la decisión de primera instancia y negó la oposición al secuestro formulada por Olga Iannini de Fregonese, omitió pronunciarse de manera expresa y motivada sobre la imposición de la multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales m ensuales vigentes y sobre la condena en perjuicios previstas en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso, limitándose únicamente a condenar en costas a la incidentante.
3. Examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se advierte laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03734-00 5 improcedencia del amparo ante la incuria de su promotor para cuestionar la providencia criticada.
En efecto, la acción de tutela « solo procederá cuando el
5 improcedencia del amparo ante la incuria de su promotor para cuestionar la providencia criticada.
En efecto, la acción de tutela « solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ». Es decir, dado su carácter residual su procedencia está supeditada al previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, de suerte que dicho presupuesto se incumple cuando la parte interesada no los usa.
En esa medida, lo que el actor reprocha es una presunta omisión de pronunciamiento en la providencia judicial cuestionada. Sin embargo, esa clase de inconformidad contaba con un mecanismo procesal ordinario específico, pues el artículo 287 del Código General del Proceso prevé la adición de providencias cuando el juez omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. En ese sentido, si el accionante estimaba que el Tribunal dejó de resolver sobre la multa y los perjuicios derivados del parágrafo del artículo 309 ibidem, debió solicitar ante esa misma autoridad judicial la adición de la providencia.
De igual manera, de haber considerado que la decisión requería precisión o explicación adicional, el interesado también contaba, según el caso, con los mecanismos previstos en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, relativos a la aclaración y corrección de providenciasRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03734-00 6 judiciales. Tales instrumentos procesales son los medios ordinarios dispuestos por el legislador para que el juez
Proceso, relativos a la aclaración y corrección de providenciasRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03734-00 6 judiciales. Tales instrumentos procesales son los medios ordinarios dispuestos por el legislador para que el juez natural precise, corrija o complemente sus decisiones, sin que sea procedente acudir directamente a la acción de tutela para sustituir su ejercicio.
En el asunto bajo examen no se advierte que el accionante hubiera solicitado oportunamente la adición del auto del 25 de febrero de 2026, con el fin de que el Tribunal accionado se pronunciara sobre la eventual procedencia de la multa de diez a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes y de la condena en perjuicios previstas en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso. Tampoco expuso razones suficientes que permitan concluir que dicho mecanismo carecía de idoneidad o eficacia pa ra obtener el pronunciamiento que ahora reclama por vía constitucional.
Por el contrario, la pretensión de la tutela consiste precisamente en que se ordene al colegiado proferir una nueva providencia o complementar la existente, finalidad que coincidía con el objeto propio de la solicitud de adición regulada en el artículo 287 ibidem. En consecuencia, la acción de tutela no puede emplearse para subsanar la falta de utilización oportuna de los medios procesales ordinarios, ni para reabrir oportunidades procesales ya precluidas. Al punto esta Sala ha sostenido que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales
ni para reabrir oportunidades procesales ya precluidas. Al punto esta Sala ha sostenido que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinadoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03734-00 7 asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci ón, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (STC11583-2025 entre otras)
4. En conclusión, si el accionante contó con el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para invocar y conjurar los reparos que manifiestan por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por la autoridad convocada, pero por su propia incuria no hizo uso de ellos, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Por tanto , se impone declarar la improcedencia del amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
impone declarar la improcedencia del amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03734-00 8
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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