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CSJ - STC12824-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12824-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12824-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04332-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Faber Enrique Mazo Giraldo y Loraine Ravelo Garrido contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del resguardo reclamaron protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dicen vulnerada por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, se ordene al colegiado accionado «emitir sentencia sustitutiva amparando la pretensión sobre el amparo del seguro de equidad de responsabilidad civil extracontractual por muerte accidental, o en su defecto, solicitar que el despacho accionado, modifique la sentencia, y en consecuencia, condene al demandadoRadicación n° 11001-02-03-000-2023-04332-00 equidad seguros por el amparo de responsabilidad civil extracontractual a favor de los accionantes».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto,

los siguientes: 2.1. Faber Enrique Mazo Giraldo, Loraine Candelaria Ravelo

a favor de los accionantes».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto,

los siguientes: 2.1. Faber Enrique Mazo Giraldo, Loraine Candelaria Ravelo Garrido, Yormary Mazo, Jorge Rafael y Yohadred Antonio Ravelo Garrido, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de QBE Seguros S.A., Carlos Alberto Peña López, Germán Enrique Pulgarín Suárez e Inversiones Transportes González S.C.A., quien llamó en garantía a Equidad Seguros Generales OC, con la finalidad que les fueran indemnizados los perjuicios a ellos generados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de abril de 2014 en el que falleció la menor Isabel Sofía Mazo Ravelo, cuando Faber y Loraine se desplazaba con su menor hija al interior del vehículo de placas TOD 756, cuando se salió de la vía, colisionó con un árbol, lo que produjo el volcamiento del rodante, el cual iba conducido por Carlos Alberto, de propiedad de Germán Enrique, afiliado a Inversiones Transportes; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2022 el despacho accedió a las pretensiones subsidiarias, ordenando el pago de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los progenitores, a título de daño moral; asimismo, por ese concepto 20 salarios mínimos a Jorge Rafael y Yohadred Antonio, como tíos de la fallecida; negó el reconocimiento reclamado por Yormary, por no demostrar la afectación que alegó; por otra

moral; asimismo, por ese concepto 20 salarios mínimos a Jorge Rafael y Yohadred Antonio, como tíos de la fallecida; negó el reconocimiento reclamado por Yormary, por no demostrar la afectación que alegó; por otra parte, respecto del llamamiento en garantía a Equidad Seguros Generales OC, encontró que se configuró una exclusión de la cobertura, pues el viaje contratado con destino Tolú – Sucre no estaba previsto en las rutas 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04332-00 comerciales que desplegaba la empresa afiliadora en la región; determinación recurrida por ambas partes. 2.3. El 26 de septiembre de 2023 el Tribunal modificó la determinación referida a espacio, precisando en punto a las condenas por perjuicio moral que, conforme a la jurisprudencia sobre el tema, la misma no podía exceder los 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reconociendo tal valor a cada progenitor y 10 salarios mínimos a Jorge Rafael y Yohaderd; en los demás confirmó, relievando que, si bien el a quo erró en declarar la causal de exclusión de la llamada en garantía respeto de la ruta del automotor, lo cierto es que, Equidad Seguros no está llamada a sufragar los gastos de Inversiones Transportes González, pues se configuraba la causal de exclusión 2.6, esto es, el estado de embriaguez del conductor. 2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deducen, el Tribunal « falló de manera

del conductor. 2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deducen, el Tribunal « falló de manera extrapetita configurando una vía de hecho… [al] t[ener] como configurada la exclusión 2.6. …manifestando que el conductor… se encontraba alicorado… cuando esta circunstancia no fue objeto del recurso de apelación y la demandada equidad seguros, quien es destinatario de este punto de apelación y pretensión, no apeló, ni manifestó esta circunstancia». 2.5. Anotó que el colegiado desconoció los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, comoquiera que, la competencia del superior debe limitarse a los argumentos expuestos por el apelante, para el caso, solo sobre la exclusión declarada por el Juzgado en punto al amparo de la ruta, por lo que no podía pronunciarse sobre la exclusión relativa al estado de embriaguez del conductor. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04332-00 2.6. Indicó que el Tribunal también incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que, la carátula de la póliza de seguro cobija el amparo de protección patrimonial y en el clausulado de la misma, en el numeral 6 y 6.1 refiere extensión de coberturas, siempre que estén en la carátula, refiriendo que, sobre el amparo patrimonial «ampara la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el

la misma, en el numeral 6 y 6.1 refiere extensión de coberturas, siempre que estén en la carátula, refiriendo que, sobre el amparo patrimonial «ampara la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado con sujeción a las condiciones de la presente póliza, cuando el conductor incurra en las causales de exclusión indicadas en los numerales 2.6 y 2.7 de estas condiciones», siendo la 2.6 el estado de embriaguez del conductor, por lo que, a su parecer, dicha exclusión está amparada con la extensión de las coberturas.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que conoció de la apelación en el proceso de responsabilidad criticado, donde el 26 de septiembre de 2023 modificó lo decidido por el Juez, luego de encontrar que las condenas autorizadas a título de daño moral excedían los límites jurisprudenciales; que ratificó la exoneración de Equidad Seguros, pues se acreditó que el conductor del vehículo manejó en estado de embriaguez, siendo causal de exclusión 2.6.; que decisión criticada no luce arbitraria, pues está respaldada de los medios suasorios, normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto; remitió link para consulta del expediente.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04332-00

arbitraria, pues está respaldada de los medios suasorios, normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto; remitió link para consulta del expediente. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04332-00

2. Equidad Seguros Generales O.C. se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que el Tribunal querellado falló en derecho, sin quebrantar las garantías de los accionantes; que la acción de tutela no es una instancia más del proceso.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Preliminarmente, advirtiendo que una de las inconformidades de los quejosos se circunscribe a que el Tribunal querellado exoneró a Equidad Seguros del pago de las condenas, por circunstancias que no adujo como sustento de alzada; concluye la Corte que no se observa que el

5Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04332-00 juzgador enjuiciado hubiese excedido los límites de su competencia al resolver el remedio vertical, pues al desechar el argumento en el que fundó su negativa el juez de primer grado, se imponía el examen de los restantes hechos que pudieran enervar las pretensiones, conforme se extracta de lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Ciertamente, establece la citada disposición, en su inciso primero, que «… cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda » (negrillas ajenas al texto), sin que se restrinja dicho deber al fallador de primera instancia. A continuación, ese mismo canon dispone que «[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.

A continuación, ese mismo canon dispone que «[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia» (negrillas por la Corte), mandato que, interpretado sistemáticamente con el consagrado en el primer inciso de la norma en comento, antes citado, imponía al juez ad quem el análisis que reprocha el tutelante, el cual, incluso, autoriza el artículo 328 (inciso 1º) del prenotado estatuto, conforme al cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (resaltado ajeno al original). En suma, la vulneración fundamental alegada por vía de tutela no ocurrió, porque lo realizado por el Tribunal accionado fue cumplir su función principal de administrar justicia. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04332-00

3. Zanjado lo anterior, respecto del segundo reproche, esto es, el supuesto yerro factico del Tribunal al analizar las exclusiones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, advierte la Corte que la acción constitucional también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el colegiado encausado, en la sentencia del 26 de septiembre de 2023,

de responsabilidad civil extracontractual, advierte la Corte que la acción constitucional también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el colegiado encausado, en la sentencia del 26 de septiembre de 2023, que modificó la dictada el 15 de noviembre anterior por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, al estudiar el llamamiento en garantía efectuado a Equidad Seguros, precisó que: …los accionantes y la defensa de Inversiones Transportes González, afirmaron que el llamamiento efectuado contra Equidad Seguros era viable y, en consecuencia, debía imponerse a aquella al pago de las condenas impuestas en cabeza de la empresa afiliadora. Además, el apoderado de los promotores iteró que el cambio de trayecto no fue pactado como exclusión a la cobertura, pues “se asegura el vehículo y no la ruta”; lo anterior, sumado a que, el lugar en el cual colisionó el automotor, en efecto, era el transitado por el rodante cuando de Magangué se dirigía a Sincelejo, con ocasión de la prestación del servicio público intermunicipal. Seguidamente, tras citar el artículo 1036 del Código de Comercio y la voluntad de las partes en los contratos, a más la relación comercial allí contenida, dijo que: …al ser un acuerdo de voluntades, es claro que las partes pueden pactar exclusiones convencionales en cuanto al riesgo asegurado o consentirlos en la adhesión al clausulado, pues el tomador y el asegurador se hallan vinculados por un lazo negocial, en donde, sin contrariar la ley, están facultados para fijar las condiciones y los límites del riesgo.

adhesión al clausulado, pues el tomador y el asegurador se hallan vinculados por un lazo negocial, en donde, sin contrariar la ley, están facultados para fijar las condiciones y los límites del riesgo. 6.3. En desarrollo de esas premisas, le asistió razón al juez en punto a que Equidad Seguros Generales no está llamada a sufragar las condenas impuestas a cargo de Inversiones Transportes González, sin embargo, no lo será por las razones que el funcionario señaló, sino por las que se pasa a explicar. Para el efecto, debe verse que en la carátula del seguro de responsabilidad extracontractual No. AA026739, se precisó que la póliza “se rige por las 7Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04332-00 condiciones generales contenidas en la forma 01062010-1501-P-030000000000000103”, anexo del cual se extraen como motivos de exclusión, que el siniestro ocurra “por fuera de los territorios de Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela” (2.17) y el estado de embriaguez del conductor (2.6). Así, bien pronto queda al descubierto el desatino del juez de primer grado, pues el bus no se desplazó por un país distinto a los cubiertos por Equidad Seguros OC, motivo por el cual no era viable denegar el llamamiento en garantía bajo el argumento que se había variado la ruta asegurada por Transportes González. Sin embargo, sí se configuró la exclusión 2.6., pues se acreditó con suficiencia que el conductor Carlos Alberto Peña López se encontraba alicorado, según se tiene del examen médico-legal practicado por el galeno Edwin Cijanes Luna

González. Sin embargo, sí se configuró la exclusión 2.6., pues se acreditó con suficiencia que el conductor Carlos Alberto Peña López se encontraba alicorado, según se tiene del examen médico-legal practicado por el galeno Edwin Cijanes Luna y la información consignada en el informe de accidente de tránsito que reposa en el proceso, razón suficiente para exonerar a la aseguradora del pago pretendido por su convocante. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada con apoyo en la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como la debida valoración de las probanzas allegadas al plenario, concluyo que, Equidad Seguros no estaba llamada a responder por las condenas impuestas a Inversiones Transportes González, no por las situaciones de exclusión expuestas por el a quo, sino por la constituía en el numeral 2.6 del clausulado, esto es, el estado de embriaguez del conductor, situación que estuvo con suficiencia probado, conforme al examen médico practico y el informe del accidente de tránsito. Ahora, si bien el clausulado de la póliza en su numeral 6° refiere a extensión de coberturas cuando estén estipuladas en la carátula, también

y el informe del accidente de tránsito. Ahora, si bien el clausulado de la póliza en su numeral 6° refiere a extensión de coberturas cuando estén estipuladas en la carátula, también 8Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04332-00 es cierto que, en el numeral 6.1 refiere que dicha adición de cobertura es aplicable cuando el conductor incurra en las causales de exclusión 2.6 y 2.7, empero, para amparo patrimonial, mientras que las condenas acá reconocidas refieren a perjuicios morales, por lo que la misma no es aplicable. En ese orden de ideas, las deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de

se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04332-00

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala Ausencia justificada

oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala Ausencia justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04332-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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