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CSJ - STC12824-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12824-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC12824-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00303-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026)

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que Juan Guillermo de la Cuesta Montoya promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, trámite al cual se vinculó a Antonio María Agudelo Jiménez y a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso abreviado por despojo de posesión rad. n°201200389-00.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso , acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, y a obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable, que estima quebrantadas por la autoridad cuestionada , por lo que solicitó, entre otras cosas, que «se declare que la inactividadRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00303-01 2 procesal presentada desde el 11 de julio de 2025 constituye una mora judicial injustificada, en tanto el despacho accionado no ha resuelto la oposición formulada dentro de la diligencia de entrega, pese a haber anunciado expresamente que lo haría una vez e jecutoriada la

judicial injustificada, en tanto el despacho accionado no ha resuelto la oposición formulada dentro de la diligencia de entrega, pese a haber anunciado expresamente que lo haría una vez e jecutoriada la providencia del 10 de julio de 2025 y vencido el término legal correspondiente», y que como consecuencia de esa declaración «se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas que, dentro del término perentorio que fije el juez constitucional, proceda a resolver de fondo la oposición formulada dentro de la diligencia de entrega y adopte las decisiones necesarias para dar c ontinuidad efectiva al proceso»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que ante el Juzgado accionado se adelanta proceso abreviado por despojo de posesión iniciado desde el año 2013, en el que, el 27 de enero de 2025, se llevó a cabo diligencia de entrega por parte la inspección de l municipio de Caldas en calidad de comisionada.

2.2. Explicó que, habiéndose interpuesto oposiciones frente a la entrega, las mismas se remitieron ante el Juzgado comitente para que procediera con su resolución, agregando que también se propuso una nulidad que fue rechazada de plano mediante auto de 10 de julio de 2025.

2.3. Señaló que, en el referido proveído , se orden ó agregar al expediente el diligenciamiento de la orden de entrega, incluida la oposición interpuesta por Andrea del Pilar Osorio Osorio, Wbeimar Bedoya Cas trillón, Lida Sned Vargas Yepes, Ana María Hernández Londoño, Andrés Alveiro

agregar al expediente el diligenciamiento de la orden de entrega, incluida la oposición interpuesta por Andrea del Pilar Osorio Osorio, Wbeimar Bedoya Cas trillón, Lida Sned Vargas Yepes, Ana María Hernández Londoño, Andrés Alveiro Quintero Vélez y Saúl de Jesús Gómez Pineda , disponiendoRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00303-01 3 que, ejecutoriada esa decisión y conforme lo consagrado en el artículo 40 del Código General del Proceso, «resolvería lo correspondiente a la oposición formulada dentro de la diligencia de entrega».

2.4. Precisó que , a pesar de lo anterior, desde ese entonces el proceso no tiene movimiento efectivo y no se ha resuelto la oposición, no se ha dado impulso en el trámite, ni tampoco se ha realizado actuación posterior, o emitid o providencia que permita la continuación real del asunto.

2.5. Refirió que tal parálisis compromete los derechos denunciados, toda vez que, en su condición de demandante, tiene derecho a que las actuaciones se adelanten sin dilaciones injustificadas, a que el juez resuelva oportunamente las solicitudes, oposiciones e incidentes que condicionan el avance del proceso.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas

(Antioquia) informó que conoce el asunto cuestionado, precisando que el 7 de mayo de 2026 profirió auto «decretando las pruebas del caso con miras a resolver la oposición a la diligencia de entrega y señalando fecha para su práctica », decisión que notificó esa misma fecha.

precisando que el 7 de mayo de 2026 profirió auto «decretando las pruebas del caso con miras a resolver la oposición a la diligencia de entrega y señalando fecha para su práctica », decisión que notificó esa misma fecha.

Adujo que la demora en resolver las solicitudes efectuadas no es producto del capricho del titular del Juzgado, sino que obedece «al cúmulo de trabajo que se tiene (2 especialidades, más de 400 procesos activos y casi 200 en trámite posterior), el escaso personal y la cantidad de audiencias que debenRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00303-01 4 atenderse semanalmente (pueden ser hasta 10), sin olvidar el aumento exacerbado de las acciones de tutela y los incidentes de desacato por la situación de la NUEVA EPS.»

Señaló que el último proveído se profirió en atención al sistema de turnos dispuesto en el Despacho, atendiendo el ingreso de memoriales y la prelación que debe darse a otros procesos y temas a tratar.

Finalmente, adjuntó el enlace de acceso a la consulta del expediente digital para su verificación.

2. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia rindió informe en el que explicó que «El Juzgado 001 Civil del Circuito de Caldas registró durante el año 2025 una carga laboral de 772 procesos, cifra que evidencia un volumen importante de trabajo para el juzgado. El inventario final fue de 346 procesos, superior en 59 procesos frente al inv entario inicial de 287, lo que refleja acumulación procesal y aumento de la congestión judicial durante el periodo analizado.

importante de trabajo para el juzgado. El inventario final fue de 346 procesos, superior en 59 procesos frente al inv entario inicial de 287, lo que refleja acumulación procesal y aumento de la congestión judicial durante el periodo analizado.

Añadió que la cantidad de ingresos que se reportaron en el año 2025 , «supera tanto el promedio de la especialidad civil categoría circuito a nivel seccional de Antioquia (221) como el promedio nacional (251), se evidencia un nivel de congestión superior al observado en otros juzgados de referencia», aclarando que «la categoría “Tutelas e impugnaciones” tuvo el mayor impacto sobre la carga operativa del despacho, al representar 276 de los 486 ingresos totales reportados, equivalentes aproximadamente al 57% del total de ingresos del juzgado. De igual manera, registró 274 de los 427 egresos totales, correspondientes a cerca del 64% de las salidas procesales del despacho. Esto evidencia que gran parte de la actividad judicial estuvo concentrada en la atención de asuntos constitucionales, los cualesRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00303-01 5 demandan respuesta prioritaria y oportuna y pueden impactar la capacidad operativa destinada a los procesos ordinarios.

Destacó que, si bien es cierto «dentro del Distrito Medellín, los Juzgados Civiles del circuito registran en promedio la misma cantidad de ingresos » estos cuentan «con una plata de personal diferenciada toda vez que el Juzgado Civil de Caldas es el único juzgado del distrito que no cuenta en su planta de personal con sustanciadores, y adicional en el Municipio de Medellín se cuenta con juzgados de

diferenciada toda vez que el Juzgado Civil de Caldas es el único juzgado del distrito que no cuenta en su planta de personal con sustanciadores, y adicional en el Municipio de Medellín se cuenta con juzgados de ejecución de sentenc ias, por lo cual los demás juzgados del distrito (Bello, Envigado, Itagüí y Caldas) deben asumir el trámite posterior de los procesos.»

Finalmente indic ó, «que para la vigencia 2026, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA25 -12376 del 30 de diciembre de 2025, creó en forma transitoria un cargo de oficial mayor para el Juzgado 001 Civil del Circuito de Caldas a partir del 13 de enero y hasta el 11 de diciembre de 2026, en razón a la alta carga laboral presentada según el reporte de la estadística.»

3. El abogado José Ignacio Castaño García, actuando en calidad de apoderado judicial de los vinculados Samady

Aurora Peña Jiménez, Lida Esned Vargas Yepez, Felipe Jaramillo Tamayo, Hercilia Foronda Álvarez , José Noé Gutiérrez, Liliana Eugenia García Giraldo, Luz Dari Chaverra Marín, Diana Marcela Salazar Puerta, Maribel Betancourt Quintero, y Viviana Marcela Arboleda Pérez , luego de hacer un amplio recuento del trámite procesal adelantado en el abreviado cuestionado, pidió negar el amparo señalando que en el inmueble involucrado existe, hace más de 10 años , lo que denominó « asentamiento humano ilegal precario llamado La Chuscala, Parte Baja » el cual se encuentra amparado en las

en el inmueble involucrado existe, hace más de 10 años , lo que denominó « asentamiento humano ilegal precario llamado La Chuscala, Parte Baja » el cual se encuentra amparado en las disposiciones contenidas en la Ley 2044 de 2020.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00303-01 6 Comentó que en la diligencia de entrega iniciada el 27 de enero de 2025 se vulneraron derechos al debido proceso de sus asistidos y de otras familias que se ubican en el mencionado asentamiento, toda vez que no se les otorgó la oportunidad de demostrar que, dentro del proceso de regulación urbanística contenida en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Caldas-Antioquia, y por mandato del artículo 17 de la citada ley, el municipio tiene la obligación de iniciar procesos de legalización y regularización urbanística para el reconocimiento de l asentamiento como barrio legalmente constituido, situación que no ha ocurrido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo al considerar que en el asunto no se evidenciaba la vulneración de los derechos denunciados por el quejoso en la medida en que «con la actuación desplegada por dicho estrado se satisfizo el objeto de amparo invocado por el accionante».

Así las cosas, concluyó que no era necesario «estudiar si la controversia suscitada se puede resolver a través del presente mecanismo, porque las circunstancias fácticas que lo motivaron fueron modificadas por la actuación surtida por la autoridad judicial demandada durante el trámite de la presente acción», agregando que

la controversia suscitada se puede resolver a través del presente mecanismo, porque las circunstancias fácticas que lo motivaron fueron modificadas por la actuación surtida por la autoridad judicial demandada durante el trámite de la presente acción», agregando que «la tardanza que advirtió el accionante fue solucionada por el Juzgado convocado con las actuaciones desplegadas dentro del trámite constitución (sic). Esto es, profiriendo el auto del 7 de mayo de 2026, en el cual, decretó las pruebas documentales y testimoniales pedidas por los opositores y otras de oficio y, a su vez, fijó fecha y hora para resolverRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00303-01 7 la oposición y plublicó la determinación en el aplicativo web de la Rama

Judicial: (…)».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el apoderado de los opositores, quien insistió los reproches que presentó cuando dio respuesta a la acción, precisando que éstos no fueron abor dados en la sentencia proferida por el Tribunal , por lo que solicitó su revocatoria y que, como consecuencia de lo anterior, se reconozca el estado de cosas inconstitucionales nacidos por razón de los presuntos delitos de fraude procesal y abuso del derecho, reiterando sus quejas contra el trámite adelantado en proceso cuestionado.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00303-01 8 irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)

3. Caso Concreto

3.1. Recuérdese que el accionante se duele de la falta de pronunciamiento del Juzgado para definir la oposición formulada en la diligencia de entrega del bien comprometido en el abreviado cuestionado, así como también de la nulidad que se promovió en la diligencia.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00303-01 9 3.2. Ahora bien, circunscrita la Corte a la impugnación que formuló, en su calidad de vinculado, el abogado de los opositores, bastará con señalar que, en efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) , mediante auto de 7 de mayo de 2026, procedió a decretar las pruebas reclamadas por la parte opositora, decretó también algunas

Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) , mediante auto de 7 de mayo de 2026, procedió a decretar las pruebas reclamadas por la parte opositora, decretó también algunas testimoniales de oficio y señaló el 4 de agosto de 2026 a las 9:00 como fecha para llevar a cabo, presencialmente, la audiencia prevista en el artículo 309 ibídem.

3.3. Así las cosas, y al margen de la tardanza que pudo producirse, la cual dicho sea de paso fue justificada por el mismo Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al rendir el correspondiente informe solicitado con su vinculación a este trámite constitu cional, es claro que las circunstancias que dieron origen a la inconformidad del actor ya desaparecieron, amen de que las quejas formuladas en la impugnación deberán ser objeto de debate en la audiencia programada para el mes de agosto de este año, toda vez que ese es el escenario procesal adecuado para cuestionar las presuntas irregularidades que advirtió el abogado de los opositores.

En esas condiciones, el amparo result aría prematuro, pues no le correspondía al juez constitucional intervenir en una actuación todavía en curso ni anticiparse al pronunciamiento del fallador natural, so pena de desconocer el carácter subsidiario y residual de este mecanismo.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00303-01 10 … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la

10 … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CSJ STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-0043601).

De otro lado, se hace necesario precisar que cualquier reproche o inconformidad que hubiere podido generar la determinación adoptada por el juez natural que resolvió el asunto que inicialmente se solicitó por esta vía constitucional, particularmente en lo que tiene que ver con las inconformidades manifestadas por el impugnante , constituyen aspectos, reclamos o pedimentos que debieron elevarse, oportunamente, ante el funcionario de conocimiento correspondiente.

3. De la mora judicial justificada

Sobre la mora que el gestor constitucional enrostró a la autoridad judicial accionada , la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo:

autoridad judicial accionada , la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo:

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilacionesRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00303-01 11 “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan c on acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ, STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb., entre otras).

Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, « (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad

Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, « (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01). Lo cual no ocurre en el presente caso, tal fue evidenciado en esta providencia, conforme las razones reveladas no solo por el funcionario atacado, sino también por la entidad que reportó información estadística en virtud de la cual se dio cuenta de la carga laboral que enfrenta esa Dependencia Judicial, según se plasmó en el acápite respectivo.

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

Pese a lo cuestionado, y revisados los elementos de juicio allegados a este trámite excepcional, se advierte que, radicada la presente acción constitucional el 5 de mayo deRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00303-01 12 2026, para el día 7 siguiente ya le fueron decididas las solicitudes formuladas por el quejoso -demandantepor lo que, ciertamente, en el momento actual , no se advierte vulneración que requiera de una orden del juez constitucional para remediarl o; y actualmente el asunto continúa su decurso, sin que por ello se pueda sostener la existencia de mora judicial.

En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,

existencia de mora judicial.

En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), precisando enseguida que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T01/96). (Subraya la Sala).

Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]»

deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T -533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugarRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00303-01 13 la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).

A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que,

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ”

está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC16052-2024, STC16753-2025, STC18038-2025 y STC19479-2025). (Se resalta).

Por lo discurrido en precedencia, s e confirmará la decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Conclusión

Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí estimadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00303-01 14 CONFIRMA el fallo impugnado , con las precisiones efectuadas en esta instancia.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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