CSJ - STC12825-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12825-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC12825-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00956-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Se d ecide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de abril de 202 6, dentro de la acción de tutela promovida por Milton Jafet Perea Benítez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó , trámite al cual fue ron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n°202150047-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección d e los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00956-01
2
2. Expuso que , en su calidad de denunciante y víctima dentro del proceso penal n°2021-50047-00, seguido contra la Juez Primera Promiscuo Municipal de Istmina por los delitos de «prevaricato por acción, fraude procesal y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto », los magistrados del Tribunal Superior de Quibdó «nombraron y posesionaron a los 3 conjueces», lo que -a su juiciocomprometió la imparcialidad de
autoridad por acto arbitrario e injusto », los magistrados del Tribunal Superior de Quibdó «nombraron y posesionaron a los 3 conjueces», lo que -a su juiciocomprometió la imparcialidad de dichas decisiones, pues los conjueces rechazaron las recusaciones formuladas contra los magistrados que los habían nombrado y estos continuaron conociendo del proceso pese a los impedimentos e inhabilidades que, según afirma, se configuraban por la existencia de recusaciones, tutelas y quejas disciplinarias pendientes en su contra.
Afirmó que el Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó solicitó la preclusión de la investigación luego de más de cuatro años de iniciada la actuación, excediendo -en su sentirlos términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal , circunstancia que, aunada las resoluciones adoptadas por los magistrados, conjueces y la Directora Seccional de Fiscalías quien desestimó s us recusaciones e impedimentos, evidencia un desconocimiento de sus garantías procesales.
Sostuvo que pese a haber promovido múltiples recusaciones, recursos, acciones de tutela y quejas disciplinarias para obtener el apartamiento de los funcionarios cuestionados, todas fueron desestimadas o resueltas desfavorablemente, incluso por los mismos conjueces des ignados por los magistrados recusados ,Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00956-01 3 obstruyendo la posibilidad de controvertir en igualdad de condiciones la preclusión presentada por la Fiscalía, y ocasionándole una vulneración sistemática del debido
3 obstruyendo la posibilidad de controvertir en igualdad de condiciones la preclusión presentada por la Fiscalía, y ocasionándole una vulneración sistemática del debido proceso, del derecho a un juez imparcial y de las garantías reconocidas a las víctimas dentro del proceso penal.
3. Pretende que por esta vía se disponga, respecto de los magistrados de la colegiatura acusada, «declarar que estaban y están inhabilitados -impedidos y sin competencia (…) para actuar y seguir actuando en [el] proceso penal 27001600109920215004700», y como consecuencia, «declarar la nulidad y revocatoria de todas las decisiones tomadas por los accionados conjueces; compulsar copias para la investigación disciplinaria contra los accionados -vinculados (…); designar un nuevo tribunal para que resuelva mis recusaciones de manera imparcial y objetiva».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó manifestó que en el proceso en cuestión «no se ha configurado vía de hecho ni defecto procedimental alguno, por cuanto las actuaciones adelantadas se han ceñido a los postulados legales», advirtiendo que con radicados nº2025-03286-00 y nº2026-00448-00, la Sala de Casación Penal denegó acciones similares, por lo que reiteró que «no ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de esta Corporación».
2. La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina [dra. Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza], quien actúa como procesada en la causa penal
fundamentales por parte de esta Corporación».
2. La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina [dra. Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza], quien actúa como procesada en la causa penal criticada, expuso los hechos que a ella dieron lugar, se opusoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00956-01 4 al resguardo al afirmar que las decisiones cuestionadas, «han sido con apego a la ley, pues de los hechos manifestados por el hoy accionante ante la Fiscalía, se deja ver que la suscrita no ha incurrido en delito alguno y que lo ha llevó a interponer denuncia fue su ego lastimado al verse descubierto en la falaci a, por su parte los Honorables Magistrados, no han efectuado pronunciamiento respecto de la acertada solicitud de preclusión».
Añadió que esta acción «al igual que otras que ha presentado contra la Comisión Disciplinaria del Quibdó, las recusaciones al señor Fiscal y los Honorables magistrados de la Sala Única de Quibdó (…), no han tenido asidero pues todos han fallado en contra pues verifican que todo no [son] más, que una cortina de humo, para tratar de desviar la atención sobre su actuar doloso (…)».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el auxilio al estimar que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues gran parte de las pretensiones coincidían con otras acciones de tutela aún pendientes de decisión definitiva y, además, el proceso penal continuaba en trámite, existiendo mecanismos judiciales
satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues gran parte de las pretensiones coincidían con otras acciones de tutela aún pendientes de decisión definitiva y, además, el proceso penal continuaba en trámite, existiendo mecanismos judiciales ordinarios para plantear y controvertir las irregularidades denunciadas, incluida la eventual apelación de la decisión sobre la solicitud de preclusión.
Igualmente, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional y precisó que la tutela no es un mecanismo alternativo para sustituir al juez natural en las actuacionesRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00956-01 5 a su cargo dentro del proceso, ni para ordenar la compulsa de copias.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien insistió en la procedencia de la salvaguarda de sus prerrogativas al debido proceso, juez imparcial, igualdad y a las garantías propias de la víctima, destacando en esta sede, que el Fiscal 11 delegado perdió competencia al presentar la solicitud de preclusión «por vencimiento de términos – art. 175 CPP, parágrafo 1».
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la C arta Política, al juez excepcional
y de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la C arta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechosRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00956-01 6 generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya constituido alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
En cuanto a los presupuestos generales, la Corte Constitucional ha sostenido que, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar, entre otros, el de la subsidiariedad, esto es, «que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela» (CC, C-590/05 y CC, SU-813/07).
Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica
y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela» (CC, C-590/05 y CC, SU-813/07).
Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pue s esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
2. Del problema jurídico.
Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se cumple el requisito genérico antes referido, y de superarse lo anterior, si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Quibdó, vulneró los derechos fundamentalesRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00956-01 7 invocados por el ac cionante, al continuar asumiendo el conocimiento del proceso penal n°2021-50047-00.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de l demandante y confrontados con la actuación obrante en el respectivo expediente, esta Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo, comoquiera que la acción incumple el requisito de subsidiariedad.
3.1. Conforme lo señaló la providencia de primer grado, en esta ocasión el accionante pretende traer nuevamente a discusión aspectos que ya fueron abordados y definidos por esta Corporación en tutelas anteriores, en particular las que corresponden a los radicados nº2026-00448-00/01 y
en esta ocasión el accionante pretende traer nuevamente a discusión aspectos que ya fueron abordados y definidos por esta Corporación en tutelas anteriores, en particular las que corresponden a los radicados nº2026-00448-00/01 y nº2025-03286-00/01, cuya desestimación fue ratificada por esta Sala Especializada mediante sentencias CSJ, STC62012026 (23 abr. 2026), y CSJ, STC8060-2026 (14 may.).
En la primera providencia, la Corte dejó sentado que resultaba razonable que la Dirección Seccional de Fiscalías del Chocó hubiera declarado infundada la recusación planteada por el acá actor contra el Fiscal 11 delegado ante el Tribunal, en tanto la motivación dada para ello se ajustaba a la realidad procesal y al marco normativo, sin evidenciar arbitrariedad alguna, pues no se estructuró ninguna de las causales alegadas, concretamente, el recusante no demostró la causal enemistad grave, pues su inconformidad radicaba en las decisiones procesales adoptadas, lo cual resultaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00956-01 8 insuficiente para estructurar la y que, por tanto, no comprometen la imparcialidad del funcionario ni evidencian vulneración de derechos fundamentales.
De otro lado, encontró que en relación con la censura de cara a la recusación contra los magistrados del Tribunal, la querella desconocía el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de prematura , dado que tras el rechazo de la postulación que en tal sentido realizó, aún no había decisión definitiva, toda vez que -como lo indicó en auto de 26 de enero de
la querella desconocía el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de prematura , dado que tras el rechazo de la postulación que en tal sentido realizó, aún no había decisión definitiva, toda vez que -como lo indicó en auto de 26 de enero de 2026se está adelantando la integración de la Sala con conjueces para calificar la recusación conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal.
En la segunda providencia (CSJ, STC8060 -2026), la improcedencia del resguardo fue confirmada por esta Sala, al corroborar que dentro del proceso penal adelantado contra la Jueza Primera Promiscuo Municipal de Istmina, no se establecieron las causales de recusación previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 frente a los magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, y precisó que el desacuerdo con la interpretación jurídica adoptada por el juez natural no habilita la intervención del juez constitucional. Asimismo, descartó la alegada parcialidad de los conjueces por haber sido designados por los magistrados recusados, pues su nombramiento obedeció al procedimiento legal previsto en la Ley Estatutaria de la Administr ación de Justicia, y declaró improcedente la tutela respecto del Fiscal 11 delegado por falta de subsidiariedad , pues se incluían cuestionamientos nuevos en sede de impugnación.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00956-01 9 3.2. Bajo el anterior contexto, de mantener el actor sus reparos en idéntico tenor al que ya fue revisado en sede constitucional, y sin perjuicio de que lo resuelto en dichas
9 3.2. Bajo el anterior contexto, de mantener el actor sus reparos en idéntico tenor al que ya fue revisado en sede constitucional, y sin perjuicio de que lo resuelto en dichas salvaguardas aún no ha ya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional porque no ha concluido el trámite de su eventual revisión , podría estar incurso en un comportamiento abusivo e indebido de la acción de tutela, sancionable por provenir de un abogado conforme lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, esta Sala acoge lo analizado por l a Homóloga Penal en el sentido de que la definición del amparo se circunscribirá a que, del ambiguo texto, se colige censura constitucional por el supuesto vicio procesal surgido de la inobservancia del canon 175 de la Ley 906 de 2004, es decir, de lo que -en criterio del querellante - configura un desconocimiento de la «duración de los procedimientos».
Ciertamente, nótese que la queja , dirigida a que se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas por los magistrados y conjueces del Tribunal Superior de Quibdó, por presuntamente haber excedido el término para llevar a cabo la preclusión, deviene prematura, al punto de que a esta fecha la autoridad accionada no ha acreditado si accedió o no a la solicitud que en tal sentido planteó la Fiscalía desarrollada el pasado 30 de enero.
En otras palabras, si aún el fallador accionado no ha resuelto lo relacionado con la eventual preclusión de la
no a la solicitud que en tal sentido planteó la Fiscalía desarrollada el pasado 30 de enero.
En otras palabras, si aún el fallador accionado no ha resuelto lo relacionado con la eventual preclusión de la investigación, resulta abiertamente apresurado que seRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00956-01 10 pretenda reprochar esa actuación y las consecuencias jurídicas de la misma; es más, de proferirse tal determinación y contar con los argumentos serios para refutarla, es claro que el interesado debe agotar los recursos que el ordenamiento legal prevé para atacarla, siendo esta una razón de más para la improcedencia para la invocación d e este excepcional mecanismo jurídico.
3.3. En las condiciones que acaban de describirse se hace necesario reiterar que cuando l os reparos traídos vía tutela no han sido zanjados al interior del proceso ordinario o especial, la tutela estás llamada al fracaso en tanto el tema debatido sigue latente ante los jueces naturales, situación que conlleva a que el sentenciador constitucional no pueda inmiscuirse. Recuérdese que no es posible que mediante esta extraordinaria senda se anticipe la postura del fallador de la causa, porque de hacerlo, implicaría utilizar la acción para reemplazar al juez competente y para desplazar los procedimientos legalmente establecidos, lo cual es incompatible con su naturaleza subsidiaria y residual.
La injerencia del juez excepcional sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de
La injerencia del juez excepcional sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, circunstancias que acá no se subsumen, toda vez que el asunto se halla en curso. En ese sentido y enfatizando la aptitud del escenario jurídico para debatir ese tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha venido sosteniendo que,Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00956-01 11 (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidade s perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario c ompetente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica seña le la ley (…) . (CSJ STC, 22 feb.
pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica seña le la ley (…) . (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009 -00312-01, citada en CSJ, STC55882026, entre otras).
Asimismo, esta Corte ha indicado que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada entre otras muchas en CSJ, STC7490-2026).
3.4. Por último, tampoco se está en presencia de los presupuestos que ameriten el amparo transitorio, pues además de estar en curso otro medio de defensa judicial, el demandante no demostró encontrarse en una circunstanciaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00956-01 12 que justifique la intervención para evitar un perjuicio irremediable, el que emerge cuando,
(…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “ su existencia
que justifique la intervención para evitar un perjuicio irremediable, el que emerge cuando,
(…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “ su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. (CC T-480/11).
4. Consideración final.
Se realiza para declarar improcedente por infundada, la pretensiones enfiladas a que se designe un nuevo juzgador del asunto criticado, así como la de compulsar copias para que se investigue disciplinariamente a los funcionarios accionados, esto, sin perjuicio de que si el interesado considera «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias» (CSJ STC, 30 may., 2012, exp. 01037facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias» (CSJ STC, 30 may., 2012, exp. 0103700, citada entre otras en CSJ, STC8970-2026).
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido, con las precisiones señaladas en precedencia, se desestimará la protección implorada,Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00956-01 13 habida cuenta de que no se satisface el esencial requisito de subsidiariedad en la modalidad de prematura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 99260C5133724139176C228CCD18FCE96CB4F439D2F5BBDFBFC6F7A416D33B22
Documento generado en 2026-07-17