CSJ - STC12826-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12826-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC12826-2026 Radicación n. 68001-22-13-000-2026-00409-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 22 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Civil Group Latinoamérica S.A.S. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Civil es Municipales de Floridablanca, así como las partes e intervinientes en los procesos de simulación y nulidad absoluta rad. n°202100297 y 2021-00568, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, por intermedio de su representante legal, reclamó la protección de la garantía fundamental al debido proceso, por lo que solicitó « dejar sinRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00409-01 2 efectos el fallo de fecha 15 de mayo de 2026 » y, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado «proferir fallo de segunda instancia dentro el proceso con radicación No. 68276 -40-03-001-2021-00568-01, conforme a la realidad fáctica del proceso y a la naturaleza del proceso, el cual se trata de un proceso VERBAL DE SIMULACIÓN».
dentro el proceso con radicación No. 68276 -40-03-001-2021-00568-01, conforme a la realidad fáctica del proceso y a la naturaleza del proceso, el cual se trata de un proceso VERBAL DE SIMULACIÓN».
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que el 19 de junio de 2021, Mary Lizcano de López presentó en su contra una demanda con el fin de que se declar ara la simulación absoluta del negocio contenido en la escritura pública n° 586 del 24 de abril de 2019 de la Notaría Primera de Floridablanca. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, con rad. n° 2021-00297-00.
2.2. Indicó que, paralelamente, el 12 de noviembre de 2021 Mary Lizc ano de López formuló otra «demanda idéntica, también de simulación de contrato » en su contra y pretendiendo también dejar sin efecto el negocio contenido en la escritura pública n° 586 del 24 de abril de 2019 de la Notaría Primera de Floridablanca. Las diligencias le correspondieron al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, con rad. n° 2021-00568-00. Enterada del asunto, formuló la excepción previa de «pleito pendiente».
2.3. Anotó que respecto del primero proceso (rad. n° 2021-00297-00), el estrado judicial adelantó el trámite correspondiente y el 6 de febrero de 2024 negó lasRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00409-01 3 pretensiones de la demanda. Decisión que cobró firmeza sin
correspondiente y el 6 de febrero de 2024 negó lasRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00409-01 3 pretensiones de la demanda. Decisión que cobró firmeza sin ningún reparo.
2.4. Manifestó que , frente al segundo juicio (rad. n° 2021-00568-00), el 19 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca declaró probada la excepción previa de «pleito pendiente », comoquiera que lo tramitado ante su homólogo Segundo Civil Municipal de esa ciudad, corresponde a la misma demanda, con identidad de partes, objeto y causa. En ese orden, dispuso la terminación del proceso. Decisión recurrida en apelación por la demandante.
2.5. Adujo que, el 27 de marzo de 2026 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, en sede de apelación, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite, pues no existía identidad de pretensión, porque mientras en uno de los juicios se pretendió la simulación, en el otro se solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del negocio, siendo figuras jurídicas diferentes.
2.6. Sostuvo que contra la anterior determinación formuló una primera acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Superior de Bucaramanga , autoridad que el 13 de mayo de 2026 concedió el amparo, determinación confirmada, en sede de impugnación, el 3 de junio de 2026 por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte (CSJ, 9672-2026); sin embargo, «la concesión de
determinación confirmada, en sede de impugnación, el 3 de junio de 2026 por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte (CSJ, 9672-2026); sin embargo, «la concesión de la tutela obedeció exclusivamente a aspectos formales relacionados con inconsistencias en la firma de la decisión judicial, sin que el juezRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00409-01 4 constitucional realizara un pronunciamiento de fondo respecto de las violaciones sustanciales alegadas».
2.7. Afirmó que, en cumplimiento de lo anterior, el 15 de mayo de 2026 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga profirió una nueva determinación donde «reproduce integralmente los mismo razonamientos y defectos sustanciales que fueron cuestionados desde la primera acción constitucional», esto es, revocando la decisión recurrida y, en su lugar, declarando impróspera la excepción previa de «pleito pendiente», ordenando continuar con el trámite.
2.8. Narró que la decisión de 15 de mayo de 2026 no está conforme a la realidad jurídica del proceso, pues si bien se pretende la nulidad absoluta del contrato, lo cierto es que desde su origen se trató como una «simulación de contratos», tal como se verifica en el sistema de gestión judicial, donde «claramente al revisar la naturaleza del proceso, se evidencia que se trata de una simulación de contratos, y no de una nulidad absoluta».
2.9. Resaltó que desconoce las razones por las que el Juzgado accionado refirió que el asunto se trata de una nulidad absoluta, si en ningún momento procesal se hizo
2.9. Resaltó que desconoce las razones por las que el Juzgado accionado refirió que el asunto se trata de una nulidad absoluta, si en ningún momento procesal se hizo referencia de esa figura jurídica; de ahí que, al ser una demanda de simulación de contrato, y por existir identidad plena de objeto y causa, lo pertinente era dar por acreditada la excepción previa de «pleito pendiente».
2.10. Agregó que la presente acción no es temeraria, pues en la primera acción de tutela no existió un pronunciamiento de fondo, sino que se reparó en laRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00409-01 5 autenticidad de la firma electrónica del juez, al punto que, en cumplimiento del fallo, el fallador accionado « reprodu[jo] los mismos argumentos materiales».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca informó que conoció del proceso de simulación rad. n° 2021 -00297-00, promovido por Mary Lizcano en contra la sociedad accionante, dictando sentencia el 6 de febrero de 2024 denegatoria de las pretensiones, decisión que cobró firmeza sin ningún reparo.
Pidió su desvinculación, pues las pretensiones constitucionales no están dirigidas a ese despacho judicial, sino al actuar del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Resaltó que, con similares pedimentos el promotor
Bucaramanga.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Resaltó que, con similares pedimentos el promotor formuló las acciones con rad. n° 2026-00212 y 2026-00266.
3. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación. Destacó que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso para disponer una determinada valoración probatoria. Remitió el link para la consulta del expediente.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00409-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la petición de amparo al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, toda vez que el estrado accionado precisó la finalidad de la excepción previa de pleito pendiente y recordó que su prosperidad exige la concurrencia estricta de identidad de partes, objeto y causa entre los procesos confrontados, resaltando que, para el caso, verificados los libelos introd uctorios de los proceso s rad. nº2021-00568-00 y nº2021-00297-00, si bien las partes y el instrumento notarial en controversia coincidían, lo cierto es que el objeto jurídico perseguido era diferente, pues en uno se pretendió la simulación absoluta, mientras que en el otro la nulidad absoluta, siendo figuras jurídicas diferentes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte actora, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que contrario a lo afirmado por la autoridad judicial, « ambos fueron promovidos
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte actora, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que contrario a lo afirmado por la autoridad judicial, « ambos fueron promovidos como procesos de SIMULACIÓN DE CONTRATO, ambos fueron radicados bajo dicha denominación y ambos recibieron el trámite correspondiente a esa acción », máxime cuando en las dos demandas dio contestación de cara a la simulación absoluta, pues, incluso, para cuando fue radicada la segunda demanda, en ningún momento el sistema de gestión judicial lo hizo bajo la naturaleza del proceso de nulidad de contratos.
Destacó que, el Juzgado desconoció « la existencia de dos procesos que, conforme a su contenido real, perseguían resolver laRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00409-01 7 misma controversia jurídica respecto del mismo contrato, entre las mismas partes y con fundamento en los mismos hechos», razón por la que la excepción de pleito pendiente debía prosperar.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso
desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar,Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00409-01 8 comoquiera que la decisión de 15 de mayo de 2026 con la que el Juzgado revocó el proveído recurrido y, en su lugar, declaró impróspera la excepción previa de pleito pendiente , no denota arbitrariedad.
En efecto, con apoyo en la jurisprudencia, explicó la excepción de pleito pendiente, precisando que:
La figura del pleito pendiente tiene como finalidad evitar que respecto de un mismo conflicto se adelanten juicios paralelos que puedan culminar con sentencias contradictorias, velando así por la economía procesal y la seguridad jurídica.
Por tal motivo, para que esta excepción tenga vocación de prosperidad debe haber, entre un pleito y otro, identidad de partes, objeto y causa, similar a lo que sucede con la cosa juzgada, lo que significa, que la ausencia de uno cualquiera de tales
Por tal motivo, para que esta excepción tenga vocación de prosperidad debe haber, entre un pleito y otro, identidad de partes, objeto y causa, similar a lo que sucede con la cosa juzgada, lo que significa, que la ausencia de uno cualquiera de tales elementos, conlleva al fracaso de la excepción.
(…)
En ese orden de ideas, la formulación del petitum principal impide predicar, en sede de excepción previa, una identidad objetiva absoluta del “mismo asunto”, exigencia que, se insiste, es de verificación estricta.
Seguidamente, de cara al caso concreto, señaló que:
al contrastar las piezas procesales del asunto bajo estudio con las del expediente tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, se evidencia que, aunque las partes son las mismas y el instrumento notarial que motiva el litigio coincide, el objeto jurídico perseguido en uno y otro litigio no es el mismo.
En efecto, aunque los hechos presenten similitud, en un caso se pretende desentrañar la realidad negocial y, en el otro, invalidar el acto por razones inherentes a su conformación legal.
En el presente caso, efectivamente, se requiere la NULIDAD ABSOLUTA del instrumento negocial, mientras que en el proceso promovido en el Juzgado Segundo Civil Municipal de FloridablancaRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00409-01 9 se requería la SIMULACION ABSOLUTA, figuras diametralmente distintas.
Esto, porque en la simulación se busca sacar a la luz el negocio oculto (relativa) o declarar su inexistencia volitiva (absoluta),
9 se requería la SIMULACION ABSOLUTA, figuras diametralmente distintas.
Esto, porque en la simulación se busca sacar a la luz el negocio oculto (relativa) o declarar su inexistencia volitiva (absoluta), mientras que la nulidad elimina el acto en su integridad retrotrayendo las cosas a su estado anterior.
Por tanto, no se trata de una mera variación semántica sino de acciones distintas en su estructura jurídica.
Luego, citando precedentes jurisprudenciales, diferenció la acción de nulidad absoluta con la acción de simulación, refiriendo que:
“La acción de nulidad absoluta, fundada en un concepto de orden público, va encaminada a destruir el acto jurídico, por ilicitud de la causa o en el objeto o por la omisión de ciertos requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos”.
La acción de simulación, en contraste, “(…) no es la acción de nulidad como se sostuvo por mucho tiempo y rectificó la Corte desde 1935. La simulación consiste en celebrar abiertamente un acto o contrato, y en convenir al mismo tiempo y entre las mismas partes, mediante contraestipulación privada de éstas, que ha de permanecer oculta, en alterar, en todo en parte lo pactado en el acto público. Negocio simulado es el que tiene aspecto diferente de la realidad, o porque no existe en absoluto o porque es distinto de como aparece” (CSJ, Sal. Cas. Civ. GJ. T. 49, páginas 67-73).
Deduciendo que:
la realidad, o porque no existe en absoluto o porque es distinto de como aparece” (CSJ, Sal. Cas. Civ. GJ. T. 49, páginas 67-73).
Deduciendo que:
al no configurarse de manera estricta e incontrovertible la identidad de objeto, el juzgado de primer grado erró al dar por terminado el asunto, lo que de suyo conduce a revocar la providencia apelada para declarar impróspera la excepción previa alegada
2.1.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, conRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00409-01 10 independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
En rigor, lo que aquí plantea la parte actora es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Juzgado accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, para que la excepción previa de pleito pendiente salga avante debe existir identidad de partes, objeto y causa.
Para el caso, estudió las piezas procesales del juicio adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca y el presente, consigna ndo que si bien coinciden las partes y la escritura pública que motiva el proceso es la misma, lo cierto es que el objeto jurídico es diferente en uno y el otro litigio, pues mientras el tramitado
Floridablanca y el presente, consigna ndo que si bien coinciden las partes y la escritura pública que motiva el proceso es la misma, lo cierto es que el objeto jurídico es diferente en uno y el otro litigio, pues mientras el tramitado en el referido Despacho corresponde a una solicitud de simulación, en el acá censurad o se pretende la nulidad absoluta.
Resaltó que, aunque las demandas son similares, en un caso, se busca demostrar la inexistencia del contrato y la falta de intención de cumplirlo, siendo ello, la simulación, mientras que, en el otro, se pretende la invalidez del acto por falta de requisitos de validez legal, siendo figuras jurídicas totalmente diferentes.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00409-01 11 Es que, resalta la Corte que, razón le asiste al fallador de instancia, pues independientemente de la manera en que fue radicado el proceso y la similitud de los escritos, lo cierto es que verificadas las demandas presentadas, se advierte que, el tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, con rad. n° 2021-00297, se pretendió:
Mientras que, revisado el libelo inicial del juicio que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, con rad. n° 2021-00568, se pidió:
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya
desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00409-01 12 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
3. Conclusión.
Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado, porque la decisión criticada no luce arbitraria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00409-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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