CSJ - STC12827-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12827-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12827-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02256-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan David Pimienta Vélez contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó el amparo de su derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad encausada.
Solicitó, entonces, ordenar a la Superintendencia de Sociedades «disponga lo necesario para entregar respuesta completa y de fondo a la solicitud objeto del presente proceso».Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02256-01 2
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Relató el promotor que incoó proceso ejecutivo en contra de Mercadería S.A.S., empero, el 18 de mayo de 2023 el Juzgado Civil del Circuito de Andes dispuso no librar orden de apremio, comoquiera que, la ejecutada se encontraba en trámite de liquidación judicial, remitiendo las diligencias a la Superintendencia de Sociedades, para que conozca del mismo.
Circuito de Andes dispuso no librar orden de apremio, comoquiera que, la ejecutada se encontraba en trámite de liquidación judicial, remitiendo las diligencias a la Superintendencia de Sociedades, para que conozca del mismo. 2.2. Anotó en lo medular que, el 30 de mayo siguiente solicitó a la Superintendencia le indicara el trámite impartido a acción ejecutiva, así como el número asignado al proceso y el paso a paso para hacerle seguimiento al proceso y se le hiciera entrega de los documentos necesarios para adelantar la gestión que le corresponda; insistiendo en su petición el 25 de julio de los corrientes; sin embargo, « a la fecha, la accionada no ha entregado respuesta».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá manifestó que conoció la presente solicitud de amparo, empero, su decisión fue anulada por el Tribunal por carencia de competencia.
2. Mercadería S.A.S. en liquidación, a través de su liquidador, informó que el 17 de mayo el término para presentar créditos inició el 24 de agosto de 2022 y culminó el 21 de septiembre siguiente; que del proceso de reorganización el actor tenía conocimiento, si en cuenta se tiene que el título base de ejecución es una sentencia emitida en el año 2021; que el 17 de enero de 2023 presentó el proyecto de graduación y calificación deRadicación n.° 11001-22-03-000-2023-02256-01
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título base de ejecución es una sentencia emitida en el año 2021; que el 17 de enero de 2023 presentó el proyecto de graduación y calificación deRadicación n.° 11001-22-03-000-2023-02256-01 3 créditos y derechos de voto, estando pendiente la audiencia para resolución de objeciones y aprobación del proyecto; que el 30 de mayo de 2023 la Superintendencia le trasladó la solicitud del accionante, la que atendió el 7 de junio de los corrientes.
3. La Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a los hechos del resguardo; anotó que la solicitud del promotor la recepcionó el 30 de mayo de 2023, razón por la que con auto 2023-01-488497 de 31 de mayo siguiente le impartió trámite, poniéndola en conocimiento al agente liquidador para que realizara el análisis correspondiente frente a un eventual reconocimiento del crédito; que del escrito enviado el 25 de julio, el que tramitó con auto n° 2023-01-626310 del 3 de agosto siguiente, poniéndolo en conocimiento del liquidador para que se pronunciara al respecto y, en respuesta, el liquidador indicó que se le solicitó al memorialista la constancia de envío por parte del Juez Civil del Circuito de Andes; que su actuar no es negligente, pues las solicitudes del actor las puso en conocimiento del liquidador, de ahí que exista carencia de objeto por hecho superado; refirió que el derecho de petición es improcedente en los procesos judiciales, por lo que la solicitud debe adelantarse bajo los trámites propios del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
por hecho superado; refirió que el derecho de petición es improcedente en los procesos judiciales, por lo que la solicitud debe adelantarse bajo los trámites propios del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional accedió el amparo, al considerar que lo pretendido no concierne a un acto propiamente jurisdiccional, pues no tiene el propósito de impulsar una actuación procesal para que se defina alguna cuestión, sino que busca conocer el radicado del proceso y acceso al expediente, por lo que se debe aplicar las reglas del derecho de petición.Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02256-01 4 Relievó que el auto emitido por la Superintendencia el 31 de mayo de 2023, a través del cual puso en conocimiento al liquidador la solicitud del actor, no puede considerarse una respuesta de fondo, porque no resuelve lo pretendido por el promotor, sumado a que, con la comunicación enviada por el liquidador tampoco fue atendida, ya que ni siquiera la remitió al correo electrónico correcto. En consecuencia, ordenó: …al Superintendente Delegado para Procedimiento de Insolvencia de dicha entidad, Santiago Londoño Correa, o a quien haga sus veces, y al liquidador de la sociedad Mercadería S.A.S., Darío Laguado Monsalve, que, dentro de las… 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, contesten en debida forma la petición que el accionante radicó el 30 de mayo de 2023, atendiendo lo expresado en la parte considerativa de esta decisión. LA IMPUGNACIÓN La presentó la Superintendencia de Sociedades manifestando que,
debida forma la petición que el accionante radicó el 30 de mayo de 2023, atendiendo lo expresado en la parte considerativa de esta decisión. LA IMPUGNACIÓN La presentó la Superintendencia de Sociedades manifestando que, contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, la petición sí se usó para un acto jurisdiccional, pues, en últimas, la finalidad del mismo era sobre la presentación de un crédito que fue remitido por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, por lo que, para el caso, quien debía atender la solicitud es el liquidador, razón por la que, con el auto de 31 de mayo de 2023 con el que puso en conocimiento la solicitud del promotor al liquidador, porque la gestión del análisis de los créditos le corresponde, razón por la que se configuró una carencia de objeto. Agregó que el acceso al expediente no se ha obstaculizado, pues existe la herramienta de baranda virtual, además de servicio que la entidad presta de manera física, relievando que, conforme al artículo 123 del Código General del Proceso, es obligación de toda parte procesal consultar el expediente.Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02256-01 5
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite
derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación formulada, establece que, a través de ella, la Superintendencia refirió que con los autos Nros. 202301-488497 de 31 de mayo y 2023-01-626310 de 3 de agosto, ambos de los corrientes, puso en conocimiento al liquidador las solicitudes del promotor, pues es a quien le corresponde el análisis de los créditos, por lo que existe una carencia de objeto.
3. Con base en tal premisa, advierte la Corte que la concesión del resguardo debe ser confirmanda, pues, al margen de la discusión judicial o administrativa, lo cierto es que el accionante presentó una solicitud en el proceso de liquidación de Mercadería S.A.S., sin que la misma haya sido
resguardo debe ser confirmanda, pues, al margen de la discusión judicial o administrativa, lo cierto es que el accionante presentó una solicitud en el proceso de liquidación de Mercadería S.A.S., sin que la misma haya sido atendida a cabalidad.Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02256-01 6 Ciertamente, el promotor pretendió al interior del juicio i). se le suministrara información del trámite que se le impartió a su demanda ejecutiva; ii). se le indicara el número de radicado asignado al proceso, así como el paso a paso para hacer seguimiento; y, iii). se le haga entrega de los documentos necesarios para adelantar la gestión de su defensa; no obstante, con los referidos autos emitidos por la Superintendencia, se limitó a «poner en conocimiento del liquidador los memoriales señalados en los antecedentes de esta providencia», sin que se le indicara lo solicitado. En ese orden, si bien emitieron los autos de 31 de mayo y 3 de agosto de 2023, lo cierto es que allí no se atendió la solicitud de forma integral, en la medida en que no se le suministró el radicado del asunto, el paso a paso para hacer el seguimiento, ni los documentos requeridos por el promotor, por lo que, al ser una resolución incompleta, no puede considerarse como una carencia de objeto.
4. En consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
instancia, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02256-01 7
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala Ausencia justificada