CSJ - STC12828-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12828-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC12828-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02287-00 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad María S. Millán Arango & Cía. S. en C S. en liquidación y María del Socorro Millán Arango , contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el juicio verbal de nulidad de promesa de compraventa radicado nº 2013-00001.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes, a través de apoderada, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02287-00 2 presuntamente vulnerado s por la corporación judicial convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el
siguiente compendio fáctico:
2.1. La sociedad María S. Millán Arango & Cía. S. en CS. en liquidación, demandó a la Asociación de Proyectos Comunitarios ASOPROC, con el fin de obtener la declaración de nulidad absoluta de promesa de compraventa suscrita el
2.1. La sociedad María S. Millán Arango & Cía. S. en CS. en liquidación, demandó a la Asociación de Proyectos Comunitarios ASOPROC, con el fin de obtener la declaración de nulidad absoluta de promesa de compraventa suscrita el 2 de junio de 2006 entre Heriberto Millán Villafañe, promitente vendedor, y Nohemio Porfirio Cuarán Canaguán, como promitente comprador (representante legal de
ASOPROC).
La demanda tuvo como fundamento una situación de ocupación ilegal y violenta por parte del demandado sobre un predio de propiedad de la sociedad accionante, quien acusó a Cuarán Canaguán de realizar un reloteo y venta de porciones de dicho terreno a terceros incautos, amparándose en la promesa de compraventa suscrita cuyo objeto no se materializó.
El 10 de mayo de 2018 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali (rad. 2013 -00001) profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, esto es, declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa cuestionada, negó las restituciones mutuas por considera r que el extremo pasivo no acreditó el pago del anticipo pactado y negó la indemnización de perjuicios solicitada por unaRad. n° 11001-02-03-000-2026-02287-00 3 litisconsorte (Liliana Millán Arango). El apoderado del demandado, en la audiencia de lectura de fallo, interpuso recurso de apelación y tres (3) días después allegó por escrito los reparos concretos.
El 13 de junio de 2018 la Sala Civil del Tribunal
demandado, en la audiencia de lectura de fallo, interpuso recurso de apelación y tres (3) días después allegó por escrito los reparos concretos.
El 13 de junio de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, admitió el recurso y fijó audiencia de sustentación para el 6 de junio de 2019; no obstante, el abogado recurrente no asistió a dicha diligencia, por lo que el tribunal declaró desierto el recurso.
Dada la anterior situación, el abogado de ASOPROC instauró acción de tutela contra la anterior determinación, conocida por esta Sala (rad. 2019 -02474-00) en primera instancia en donde se negó el amparo tras considerar que la interpretación del tribunal accionado sobre la obligatoriedad de la sustentación oral ante el ad-quem era razonable; sin embargo, dicho fallo fue revocado por la Sala de Casación Laboral (STL4044 -2019), que concedió la salvaguarda y ordenó al tribunal estudiar y conocer el recurso de apelación.
En cumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal Superior de Cali, fijó audiencia para el 23 de enero de 2020, diligencia en la cual, se debatieron puntos a conciliar entre las partes, pero el apoderado recurrente no cumplió con la carga de sustentar oralmente, pese a que para entonces, la Corte Constitucional ya había proferido la sentencia de unificación SU -418 de 2019 en la que se ratificó que la sustentación de la apelación ante el superior sería obligatoriaRad. n° 11001-02-03-000-2026-02287-00 4 y su incumplimiento, dev endría en la declaratoria de
sustentación de la apelación ante el superior sería obligatoriaRad. n° 11001-02-03-000-2026-02287-00 4 y su incumplimiento, dev endría en la declaratoria de desierto.
Luego, el 2 de octubre de 2020 el tribunal dictó sentencia revocando parcialmente la del a-quo; en primer lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad María S. Millán Arango & Cía., confirmó la nulidad absoluta de la promesa de compraventa y revocó la negativa de restituciones mutuas, para en su lugar, ordenar que la sucesión del promitente comprador, Heriberto Millán Villafañe, restituya a ASOPROC la suma de « $527’502.398.», correspondiente al anticipo pagado por aquella asociación conforme la cláusula tercera del contrato.
Finalmente, si bien contra el fallo de segundo grado la sociedad demandante interpuso recurso de casación, mediante auto de 20 de octubre de 2025 el tribunal negó su concesión por no superar el umbral del interés para recurrir, y pese a que se interpuso recurso de queja, esta Sala en providencia del 24 de marzo de 2026 tuvo por bien denegado el recurso extraordinario.
2.2. La sociedad accionante y su representante legal dirigen la presente acción contra el fallo del tribunal reseñado.
En primer lugar, reprochan que se profirió la sentencia de segunda instancia pese a que el apelante no sustentó el recurso válidamente ante el ad-quem, lo que va en contravíaRad. n° 11001-02-03-000-2026-02287-00 5
de segunda instancia pese a que el apelante no sustentó el recurso válidamente ante el ad-quem, lo que va en contravíaRad. n° 11001-02-03-000-2026-02287-00 5 de la postura fijada en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-418 de 2019.
En segundo término, aducen que el accionado incurrió en defecto fáctico, especialmente en relación con la orden de restituciones mutuas. A juicio de la accionante, el tribunal otorgó valor probatorio a la cláusula contractual en la que se afirma el pago de un anticipo, pese a que el contrato fue declarado absolutamente nulo y no existía prueba idónea que acreditara la efectiva entrega del dinero. Además, sostiene que se omitió valorar pruebas determinantes que desvirtúan dicho pago – como la confesión del representante de ASOPROC, la ausencia de soportes contables y la incongruencia de los comprobantes aportados – y que se invirtió indebidamente la carga de la prueba en perjuicio de las herederas del promitente vendedor.
Finalmente, reprocha un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial, tanto por la errónea aplicación del artículo 1934 del Código Civil a un documento privado como por la indebida declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad demandante.
Alega también que el Tribunal excedió el marco de la apelación y vulneró el principio de congruencia pues la asociación apelante «no cuestionó en momento alguno la legitimación en la causa por activa de la sociedad demandante »; asimismo, que existió una vulneración del principio/ prohibición de la no
apelación y vulneró el principio de congruencia pues la asociación apelante «no cuestionó en momento alguno la legitimación en la causa por activa de la sociedad demandante »; asimismo, que existió una vulneración del principio/ prohibición de la no reformatio in pejus , dado que, como « el recurso fue interpuestoRad. n° 11001-02-03-000-2026-02287-00 6 únicamente por la parte vencida […] el tribunal, al resolver la apelación empeoró sustancialmente la situación de la sociedad demandante – que no apeló – y que se beneficiaba íntegramente del fallo de primera instancia […] de esta manera, la sentencia de segunda instancia convirtió un fallo completamente favorable a la sociedad actora en uno completamente adverso (sic) (…)».
3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali «dentro del proceso verbal de nulidad de promesa de compraventa […] y en su lugar, se ordene al Tribunal declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia por no haberse sustentado en debida forma ante el superior funcional (…) de manera subsidiaria […] se deje sin valor ni efecto la sentencia acusada, y en su lugar, se dicte una nueva providencia que tenga en cuenta los postulados normativos, probatorios y jurisprudenciales esgrimidos en esta acción de tutela (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión atacada, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, defendió la
y jurisprudenciales esgrimidos en esta acción de tutela (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión atacada, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, defendió la postura allí adoptada, en tanto que, «fue producto del examen de las actuaciones procesales surtidas, de las pruebas obrantes en el expediente, de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso y de los antecedentes que incidieron en el trámite del recurso de apelación, por lo que no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno».
2. El Juez Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad solicitó su desvinculación del trámite tutelar por cuanto, laRad. n° 11001-02-03-000-2026-02287-00 7 queja constitucional está principalmente dirigida contra la decisión proferida por su superior jerárquico en ejercicio de sus competencias funcionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Colegiatura convocada vulneró las garantías fundamentales invocadas por la accionante al interior del verbal de nulidad de promesa de compraventa rad. 20 13-00001, que promovió contra ASOPROC, al omitir declarar desierto el recurso de apelación formulado por falta de sustentación en segunda instancia, desconociendo la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-418/2019; y, por, revocar parcialmente la decisión del a-quo estimatoria de las pretensiones, para en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa y ordenar restituciones mutuas.
Constitucional SU-418/2019; y, por, revocar parcialmente la decisión del a-quo estimatoria de las pretensiones, para en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa y ordenar restituciones mutuas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRad. n° 11001-02-03-000-2026-02287-00 8 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de
cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
3.1. Preliminarmente, el tribunal analizó si la Sociedad María S. Millán Arango & Cía. en CS, contaba con interés jurídico para pretender la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa cuestionado por ser la titular del predio que ocup aba el representante legal de la asociaciónRad. n° 11001-02-03-000-2026-02287-00 9 demandada; no obstante, consideró que al no haber hecho parte de dicho acto contractual, no podía predicarse de ella legitimación en la causa para demandar su validez.
Aclaró que, si bien en algunos casos los efectos de esas relaciones jurídicas podrían extenderse a personas ajenas a ellas, debe evaluarse si particularmente se encuentran facultadas para invocar judicialmente la inoponibilidad frente al mismo, teniendo en cuenta ello, precisó:
«Bajo las premisas previstas en la jurisprudencia anotada, resulta diáfano que el acto de promesa de compraventa, de la cual no hizo parte la sociedad demandante, en verdad no extiende sus efectos jurídicos frente a esta, pues baste con advertir las razones que la
diáfano que el acto de promesa de compraventa, de la cual no hizo parte la sociedad demandante, en verdad no extiende sus efectos jurídicos frente a esta, pues baste con advertir las razones que la misma parte actora refirió en su demanda para alegar el interés de obrar en la causa, cual no fue otro distinto a que existe de parte del demandado una ocupación ilegal en un predio de su propiedad, distinguido, según su propio dicho, como predio N o. 2 y con matrícula inmobiliaria No. 370 776023, el cual difiere del que fue objeto de la promesa pretendida en nulidad, que según la cláusula primera de dicho contrato, hace alusión a un lote denominado No. 3 y con matrícula inmobiliaria No. 370-688584».
Sin embargo, a cotó que, los herederos o legatarios del promitente vendedor sí tenían un interés jurídico cierto respecto del negocio, en tanto que, entraban a ocupar el lugar contractual del causante, salvo que aquel haya sido intuito personae o que hayan aceptado la herencia con beneficio de inventario.
Mas adelante, al abordar los planteamientos de la alzada formulada por el apoderado de ASOPROC, en primer lugar, en lo atinente a la nulidad de la promesa de compraventa, confirmó la postura del a-quo en cuanto a que, no se advirtió del clausulado un plazo exacto de cumplimiento . Así , trasRad. n° 11001-02-03-000-2026-02287-00 10 repasar la literalidad del contrato en lo relativo al plazo, indicó:
«(…) El anterior pacto, según su literalidad, solo da cuenta del lugar
10 repasar la literalidad del contrato en lo relativo al plazo, indicó:
«(…) El anterior pacto, según su literalidad, solo da cuenta del lugar en el que se llevaría a cabo la elevación a escritura pública del contrato de compraventa prometido por las partes, sin que dentro del mismo se encuentre determinado el plazo que fijara la época en que debía ser llevado a cabo dicho acto, puesto que a pesar de que se especificó en dicha cláusula el término “plazo”, en verdad el mismo no fue allí explícito. A su turno, tampoco se observa dentro del clausulado restante, que se ha ga mención de ello o fijado una condición que fijara tal época, sin que pueda entenderse que la misma, la constituyera la aprobación de un crédito, pues en verdad ello no fue plasmado en tal sentido y de haberlo sido, igual sería defectuoso por indeterminado y aleatorio. Frente a esa aleatoriedad solo se advirtió en el Parágrafo 1 de la cláusula quinta, que en el evento de no ser aprobado el proyecto de Líderes IV y si no se realizaba el desembolso de dicho crédito, la consecuencia de ello sería que no habría lugar al cobro de la cláusula penal fijada por los contratantes, más no otra consecuencia.
En tal sentido, resulta diáfano que en el contrato objeto de nulidad, no se fijó un plazo o condición que determinara la época en que debía celebrarse el contrato de compraventa, por el contrario, ello quedó en total incertidumbre, contraviniendo la expresa disposición del numeral 3º del art. 1611 del C.C: “Que contenga un plazo o
debía celebrarse el contrato de compraventa, por el contrario, ello quedó en total incertidumbre, contraviniendo la expresa disposición del numeral 3º del art. 1611 del C.C: “Que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.”, de manera que forzoso resulta confirmar la declaratoria de nulidad que bien resolvió el juzgador de primera inst ancia, sin que haya lugar a hacer mayores disquisiciones para arribar a tal conclusión, y sin que sea necesario referirse a la promesa de compraventa que data de junio de 2005, y que según indicó la parte demandada, hace parte de la promesa del año 2006 qu e es objeto aquí de estudio, pues aunque se tuviera por probado tal supuesto, lo cierto es que sigue adoleciendo este último acto y los demás que pudieran desprenderse de aquel, del vicio anotado que conlleva indefectiblemente a la nulidad absoluta del mismo».
Luego, en cuanto a las restituciones mutuas, negadas por el juez de primera instancia, quien consideró que no podía ordenarse la devolución del inmueble porque la parte demandada nunca lo recibió, así como tampoco el reembolso solicitado al estimar que la asociación no estaba legitimada, pues quienes tenían interés eran los miembros de laRad. n° 11001-02-03-000-2026-02287-00 11 comunidad que efectuaron el pago anticipado, actuando aquella solo como intermediaria y porque, en todo caso, no se había probado el pago de dichos abonos , la magistratura accionada resaltó:
«(…) para esta Sala no resulta ajustada la decisión adoptada por
aquella solo como intermediaria y porque, en todo caso, no se había probado el pago de dichos abonos , la magistratura accionada resaltó:
«(…) para esta Sala no resulta ajustada la decisión adoptada por el juzgado, en lo que concierne a la no devolución del dinero. Adviértese que, contrario a lo manifestado por los litisconsortes replicantes, el documento contentivo de la promesa de compraventa refleja por sí misma una realidad que los contratantes quisieron plasmar allí bajo su propia voluntad, sin que se haya alegado vicio en el consentimiento respecto de alguno de ellos. Bajo esta premisa, no admite discusión alguna la manifestación que se estipuló en la cláusula tercera por parte del promitente vendedor, quien aceptó haber recibido a satisfacción la suma anticipada del valor total del negocio, a la fecha de suscripción del contrato de promesa5, que al literal expone:
“PRECIO.- EL PRECIO DEL INMUEBLE QUE SE PROMETE
VENDER ES LA SUMA DE UN MIL OCHENTA Y SIETE
MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS
PESOS M/CTE ($1.087.774.600,oo) A RAZÓN DE $40.000 EL
METROS CUADRADO, VALOR TOTAL QUE EL PROMETIENTE
COMPRADOR CANCELARÁ ASÍ: A) LA SUMA DE TRESCIENTOS
TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL
CIENTOS (SIC) SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE
($303.957.175), QUE EL PROMETIENTE VENDEDOR DECLARA
RECIBIDOS A ENTERA SATISFACIÓN A LA FIRMA DE LA (SIC)
PRESENTE DOCUMENTO(…)”.
($303.957.175), QUE EL PROMETIENTE VENDEDOR DECLARA
RECIBIDOS A ENTERA SATISFACIÓN A LA FIRMA DE LA (SIC)
PRESENTE DOCUMENTO(…)”.
Dicho lo anterior, resulta apenas lógico que no correspondía a la parte demandada acreditar un pago que quedó plenamente advertido dentro del documento por parte del otro contratante, quien manifestó recibir a conformidad, lo que indudablemente trasladaba dicha carga probatoria a la contraparte, esto es, a la demandante, quien no solo debió alegar la nulidad invocada, sino que debió advertir de entrada que el pago que figura en el acto jurídico objeto de nulidad, era ajeno a la realidad contractual, y por supuesto arribar y solicitar los medios de prueba necesarios para desvirtuar tal erogación en aras de hacer prevalecer su inexistencia.
Sin embargo, obsérvese que la demanda propuesta ab initio estuvo encaminada únicamente a advertir la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa que la misma demandante presentó como prueba, sin desconocer en momento alguno dicho pago, ni en esa oportunidad procesal ni en el escrito de reforma de la demanda que presentó con posterioridad. En igual sentido, respecto de los herederos determinados del fallecido promitente vendedor queRad. n° 11001-02-03-000-2026-02287-00 12 fueron vinculados, y dentro de los que se encuentra la abogada y representante legal de la sociedad actora, hay que advertir que tampoco se cuestionó la veracidad del pago, solo coadyuvaron la solicitud de nulidad pretendida en la demanda, y finalmente en la etapa de fijación del litigio, la actora se ratificó en las pretensiones
tampoco se cuestionó la veracidad del pago, solo coadyuvaron la solicitud de nulidad pretendida en la demanda, y finalmente en la etapa de fijación del litigio, la actora se ratificó en las pretensiones inicialmente suplicadas, quedando ligada la controversia, según manifestación del juez, a “determinar si se encontraban probados los presupuestos necesarios para declarar la nulida d de la promesa de compraventa, y establecer las consecuencias de tal declaración si a ello hay lugar”, lo cual fue asentido por todos los intervinientes en dicho acto procesal».
Aunque, admitió el tribunal que la discusión sobre la entrega del dinero surgió únicamente durante el interrogatorio al representante legal de ASOPROC cuando se puso en duda el pago pactado en el contrato, aquel reconoció que no se canceló la totalidad e indicó que a la fecha de la promesa se habían pagado cerca de «$304.000.000.» y explicó que dichos abonos provenían de los miembros de la comunidad, realizados directa o indirectamente a Millán Villafañe, con base en la confianza existente, frente a lo cual, puntualizó:
«(…) De las anteriores manifestaciones, no puede entenderse de manera alguna, como lo hizo el fallador de primer grado, que como quiera que los dineros provenían del patrimonio de los miembros de la comunidad y no directamente de la asociación encartada, entonces no había lugar a su restitución, bajo el argumento de no estar legitimado para ello, pues indistintamente de que el pago hubiese sido realizado con patrimonio de la demandada o de terceros, lo cierto es que esta fue la que entregó el valor referido en
entonces no había lugar a su restitución, bajo el argumento de no estar legitimado para ello, pues indistintamente de que el pago hubiese sido realizado con patrimonio de la demandada o de terceros, lo cierto es que esta fue la que entregó el valor referido en el contrato, tal como el entonces promitente vendedor así lo manifestó en el acto jurídico, de manera que el hecho de haber actuado como intermediaria no derruye la presunción de veracidad que ostenta la manifestación del pago y de recibido a entera satisfacción, que reposa en el documento».
Y, complementó señalando que, si bien en los escritos de réplica se intentó desvirtuar la entrega del anticipo alegando una supuesta admisión de no pago, la falta de soportesRad. n° 11001-02-03-000-2026-02287-00 13 contables prometidos en una conciliación y una respuesta negativa en un interrogatorio previo, discurrió el tribunal que dichos argumentos se basaron en una lectura parcial de las pruebas, pues solo se reconoció que el pago no fue total, no que no existiera anticipo; y agregó que la conciliación fallida no constituía prueba de incumplimiento y que el interrogatorio aclaró que parte del valor se pagó en efectivo y cheque y el resto mediante un cruce de cuentas aceptado por el vendedor, correspondiente a obras realizadas ; a partir de este examen, concluyó:
«(…) Lo anterior, basta para significar que independiente de que el pago se haya hecho totalmente en efectivo, o una parte de ello en esa forma y el restante en otra, lo que sigue prevaleciendo es que el señor MILLÁN VILLAFAÑE sí recibió a satisfacción la suma por él
pago se haya hecho totalmente en efectivo, o una parte de ello en esa forma y el restante en otra, lo que sigue prevaleciendo es que el señor MILLÁN VILLAFAÑE sí recibió a satisfacción la suma por él declarada en la promesa de compraventa, por valor de $303.957.175, pues en las declaraciones rendidas por el representante legal de ASOPROC, lejos de aceptar que no pagó dicho valor, lo que hizo fue explicar la forma en que lo fue haciendo, manifestaciones que en todo caso no contravienen lo estipulado en el documento privado, pues lo que ahí quedó establecido es que a la fecha de su suscripción, se tenía por recibida de manera satisfactoria la ya mencionada suma.
(…)
Así las cosas, ha de concluirse que hay lugar a ordenar la devolución del dinero entregado como anticipo por parte de ASOPROC para la fecha en que se llevó a cabo la promesa de compraventa, pues la realidad determinada por los intervinientes en el contrato no fue desvirtuada dentro del presente trámite.
Dicha restitución dineraria deberá hacerse con la respectiva indexación, advirtiendo que, ante el fallecimiento del entonces promitente vendedor, el reintegro de esa suma deberá realizarla la sucesión de este, y no por la sociedad demandante, respecto de quien ya se advirtió su falta de legitimación para actuar».
3.2. Así las cosas, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que noRad. n° 11001-02-03-000-2026-02287-00 14 necesariamente es producto de la arbitrariedad, resulta
atacada, como aquella se basó en una motivación que noRad. n° 11001-02-03-000-2026-02287-00 14 necesariamente es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para hacer prevalecer, por sobre la del juzgador, una específica interpretación o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes.
Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Y es que, según lo reseñado, resulta evidente que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escr utinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario
ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02287-00 15 sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).
Y se recalca, sobre la pretensión de hacer prevalecer una determinada valoración de las pruebas por sobre la del juzgador, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,
figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo de be poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
3.3. De otra parte, distinto a lo reclamado por la apoderada de la sociedad tutelante y su representante legal en torno a que el fallador ad quem desbordó su competenciaRad. n° 11001-02-03-000-2026-02287-00 16 in
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