CSJ - STC12829-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12829-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12829-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02125-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Carlos Julio Blanco Alvarado contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad. En el trámite se ordenó notificar a las partes y terceros intervinientes en el proceso de radicado 2015-00623-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Lilian Yamile Camacho Castellanos promovió proceso divisorio en contra del actor, respecto de un apartamento y garaje identificados con matrículas inmobiliarias 50C-766639 y 50C-821702. El asunto correspondió al juzgado atacado. Refirió el actor que el 5 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de conformidad con la Ley 640 de 2001, escenario en el que se pactó el pago de $ 118.340.550 por parte del gestor a fin de adquirir la cuota parte que le correspondía. Dicha suma fueRadicación nº 11001-22-03-000-2023-02125-01
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escenario en el que se pactó el pago de $ 118.340.550 por parte del gestor a fin de adquirir la cuota parte que le correspondía. Dicha suma fueRadicación nº 11001-22-03-000-2023-02125-01 2 consignada el 16 de marzo del mismo año, en la cuenta de depósitos judiciales. 2.1. Mencionó que el juzgado cuestionado, al levantar el acta, omitió relacionar el garaje que estaba incluido en el acuerdo, pues solo incluyó el apartamento. Decretó el levantamiento de las medidas cautelares de ambos inmuebles y terminó el proceso. 2.2. Comentó que la demandante no cumplió con la obligación de suscribir las escrituras públicas para protocolizar la enajenación. En razón a ello, promovió proceso ejecutivo por acción de suscribir documentos del cual conoce el Juzgado acusado bajo el mismo radicado. En ocasión a dicha demanda, el 17 de julio de 2023, el despacho convocado libró mandamiento ejecutivo por la obligación de suscribir documento respecto del 50% del derecho de dominio del apartamento, pero negó la orden respecto al garaje. Contra tal determinación, presentó recurso de reposición. Sin embargo, la citada autoridad –con decisión del 28 de agosto de 2023mantuvo su postura.
3. Deprecó que se ordene al juzgado accionado aclarar el acta contentiva de la conciliación adelantada el 5 de marzo de 2020. Además, disponer la revocatoria del auto proferido el 28 de agosto de 2023, en virtud del cual no repuso el mandamiento coercitivo. Y, en su lugar, se incluya el 50% del garaje referido.
disponer la revocatoria del auto proferido el 28 de agosto de 2023, en virtud del cual no repuso el mandamiento coercitivo. Y, en su lugar, se incluya el 50% del garaje referido.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, luego de relatar sus actuaciones, expresó que la acción de tutela debe ser denegada. Esto pues, «no se evidencia en el proceso aquí tramitado, algún tipo de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, más cuando, por solicitud de la parte demandada dentro del proceso divisorio, que es demandante dentro del proceso ejecutivo bajo estudio y accionante de esta acción constitucional, con posterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación que dio por terminadoRadicación nº 11001-22-03-000-2023-02125-01 3 el proceso, aduciendo discrepancias suscitadas en torno a la firma de la escritura pública, se citó a audiencia a las partes a fin de dirimir tales diferencias, y en su desarrollo nada se dijo respecto de alguna inconformidad frente al mencionado garaje No 3, por lo que al no haberse incluido dicho predio en el acta de conciliación… no es posible librar mandamiento por obligación de suscribir documento respecto del garaje».
III. SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo. Consideró que no cumple con el requisito de inmediatez pues, « entre la primera data y la presentación del resguardo, medió un término superior a los seis meses que ha definido la Corte Suprema de Justicia como prudencial para la formulación de este
cumple con el requisito de inmediatez pues, « entre la primera data y la presentación del resguardo, medió un término superior a los seis meses que ha definido la Corte Suprema de Justicia como prudencial para la formulación de este mecanismo excepcional, más si una de las aspiraciones del auxilio apunta a que la autoridad accionada “…se sirva aclarar el acta de conciliación de fecha 05 de marzo de 2020, indicando que… el acuerdo… comprende también el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria… 50C-821702…” , pues no se observa en el diligenciamiento auscultado que tal situación haya sido deprecada en oportunidad al Juzgado convocado». Asimismo, encontró el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, «el proponente dilapidó la oportunidad con la que contaba para cuestionar la legalidad del pronunciamiento en virtud del cual el Juzgado reprochado negó la orden de apremio solicitada para la firma del documento escriturario que contendría el traspaso del garaje 3, pues contra la determinación que hoy así mismo reprocha no formuló el recurso vertical, dado que es susceptible de alzada al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso».
IV. IMPUGNACIÓN El promotor manifestó que «en este momento y siendo la última actuación adelantada busco por medios constitucionales que se respete mi proceso divisorio y como consecuencia garantice el cumplimiento de la obligación que se ha reclamado.
A la fecha han trascurrido más de 8 años desde el inicio del proceso divisorio y desde entonces he actuado de buena fe, buscando por todos los medios posibles que se
como consecuencia garantice el cumplimiento de la obligación que se ha reclamado. A la fecha han trascurrido más de 8 años desde el inicio del proceso divisorio y desde entonces he actuado de buena fe, buscando por todos los medios posibles que se respete mi debido proceso, en el entendido de que a la fecha ya se encuentra pago por el suscrito los derechos sobre el apartamento y Garaje No. 3 pero que no se han reconocido por el despacho judicial».Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02125-01 4
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte la improcedencia del amparo. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por lo que viene.
2. Por un lado, por la desatención del presupuesto de inmediatez. Ello teniendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio cuestionado se llevó a cabo el 5 de marzo de 2020. Y la presente tutela se instauró el 15 de septiembre de
2023. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción constitucional1, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito.
3. Y, por otro lado, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ello teniendo en cuenta que, si bien el actor -al interior del proceso ejecutivo promovió recurso de reposición contra el proveído del 17 de julio de 2023, que negó librar el mandamiento de pago-, lo cierto es que no presentó el recurso de apelación consagrado en el artículo 321 y 438 del
proceso ejecutivo promovió recurso de reposición contra el proveído del 17 de julio de 2023, que negó librar el mandamiento de pago-, lo cierto es que no presentó el recurso de apelación consagrado en el artículo 321 y 438 del C.G.P. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, Confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el 1 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC102582015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 202000030-01.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02125-01 5 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
5 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala