CSJ - STC12829-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12829-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC12829-2026 Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00273-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que Ferdinando de Jesús Vásquez Zapata promovió en contra del Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo rad. 202600866-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclam ó la protección de su s prerrogativas constitucionales al debido proceso, mínimo vital y «prevalencia del derecho sustancial», que estima vulnerados por el despacho judicial accionado , por lo que solicitó «… DECLARAR LA NULIDAD del auto interlocutorio del 14 de mayo de 2026 proferido por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DERadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00273-01
2 MEDELLÍN DE ORALIDAD dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 2016-00866, así como de todas las actuaciones subsiguientes encaminadas a la entrega de depósitos judiciales » y se ordene «decretar de forma inmediata la TERMINACIÓN DEL PROCESO
2016-00866, así como de todas las actuaciones subsiguientes encaminadas a la entrega de depósitos judiciales » y se ordene «decretar de forma inmediata la TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR DESISTIMIENTO TÁCITO, de conformidad con el artículo 317, numeral 2, literal b) del CGP, respecto de las actuaciones y cuotas paralizadas desde julio de 2022».
Asimismo, pidió , entre otras cosas, «disponer el LEVANTAMIENTO INMEDIATO de la medida cautelar de embargo que pesa sobre la asignación de [su] retiro pensional ante CASUR, librando los oficios de ley de forma preferente » y se disponga «la devolución y entrega inmediata a favor del accionante de la totalidad de los dineros que se encuentren acumulados e inertes en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado y que no hayan sido objeto de cobro material por parte de la ejecutante».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que Luz Estella Urrea Muñoz instauró en su contra un proceso ejecutivo por alimentos e n el cual , por proveído de 18 de junio de 2016, se libró orden de apremio y se decretó el embargo del 25% de su asignación mensual pensional.
2.2. Expuso que, el 5 de julio de 2022 la demandante aportó una liquidación del crédito, siendo ésta la última actuación procesal idónea, por lo que el 10 de diciembre de 2025 y el 11 de marzo de la corriente anualidad y ante la falta
aportó una liquidación del crédito, siendo ésta la última actuación procesal idónea, por lo que el 10 de diciembre de 2025 y el 11 de marzo de la corriente anualidad y ante la falta de actividad de la demandante , solicitó la terminación delRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00273-01 3 proceso por desistimiento tácito, la cual fue negada en auto del pasado 14 de mayo.
2.3. Señaló que esa determinación es errada, toda vez que la ejecutante ha presentado liquidaciones de manera periódica más como una maniobra temeraria , en tanto e l proceso ya había «fenecido por mandato legal entre el 2022 y 2024»
2.4. Agregó que por el embargo efectuado a su pensión, reposa en la cuenta de depósitos del Juzgado la suma de $49.860.926 a corte de octubre de 2025, sin que la ejecutante hubiese cobrado un solo peso durante años, por lo que manifestó la contraparte ha instrumentalizado al aparato jurisdiccional, utilizándolo como si fuera una «cuenta de ahorros o un banco de acumulación capitalista»
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Octavo de Familia de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas y defender la legalidad de las mismas , solicitó denegar el amparo aduciendo que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada y no comporta agravio a las garantías invocadas por el tutelante.
Por el contrario, precisó que la actuación judicial ha estado orientada a preservar el equilibrio procesal y la
debidamente sustentada y no comporta agravio a las garantías invocadas por el tutelante.
Por el contrario, precisó que la actuación judicial ha estado orientada a preservar el equilibrio procesal y la efectividad de los derechos de las partes, sin que la inconformidad del ejecutado con lo decidido constituya, por sí misma, un fundamento para la intervención del juez constitucional.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00273-01 4
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo, tras advertir que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que el accionante no agotó los recursos ordinarios contra la providencia que recrimina.
De allí que no le es dable trasladar la contienda de un juicio ejecutivo a esta acción especialísima cuando pudo hacer uso de los recursos de ley para controvertir lo que hoy trae al resguardo, precisando, que si bien es un adulto mayor lo cierto es que el ordenamiento jurídico no lo libera de ejercer las vías propias para el efecto, aunado a que en el trámite ejecutivo se encuentra asistido por apoderado judicial.
LA IMPUGNACION
Fue formulada por el actor, quien reiteró la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, sustentada en idénticos argumentos a los expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la
idénticos argumentos a los expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00273-01 5 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Caso Concreto
De entrada, advierte la Sala que la sentencia recurrida será respaldada en la medida en que, frente a la providencia
competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Caso Concreto
De entrada, advierte la Sala que la sentencia recurrida será respaldada en la medida en que, frente a la providencia que se censura por esta senda, el promotor no ejerció ningún mecanismo para controvertir lo allí expuesto , desaprovechando la oportunidad para debatir lo que hoy pretende por esta vía excepciona l. En su lugar, optó por acudir de manera directa a este instrumento , lo cualRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00273-01 6 restringe la posibilidad de intervención de esta sede constitucional, so pena de invadir la órbita funcional del juez ordinario.
Al respecto, recuérdese que la Sala ha sostenido que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC4872022 y STC9442-2024)
De este modo el amparo resulta improcedente,
muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC4872022 y STC9442-2024)
De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba el actor para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal:Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00273-01 7
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la
competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ, STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada
en CSJ, STC14313-2025).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, l a decisión criticada en sede de tutela , destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edific an este mecanismo.
4. Conclusión.
Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.
DECISIÓNRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00273-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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