CSJ - STC1283-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1283-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1283-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00320-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carmen Rosa González de Osorio frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar y la sociedad Marín Córdoba S.A.S., trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de los juicios ordinarios a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, al mínimo vital, a la «protección especial de las personas de la tercera edad», a la vivienda, y a la «verdad, justicia y reparación », presuntamenteRad. No. 11001-02-03-000-2020-00320-00 conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias dentro del proceso de prescripción adquisitiva del dominio que la sociedad Marín Córdoba S.A.S. promovió en su contra y personas indeterminadas.
Solicita entonces, i) «dej[ar] sin efectos la sentencia de (…) 31
instancias dentro del proceso de prescripción adquisitiva del dominio que la sociedad Marín Córdoba S.A.S. promovió en su contra y personas indeterminadas. Solicita entonces, i) «dej[ar] sin efectos la sentencia de (…) 31 de mayo de 2004» proferida en el marco del proceso de usucapión con Rad. 2002-00226-00; ii) ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, «revo[car] la decisión del 18 de agosto de 2010 que confirmó el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito [de la misma ciudad]»; iii) ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, « que cumpla el fallo de tutela del Consejo Superior de la Judicatura y ordene la entrega inmediata del bien inmueble de [su] propiedad», y, iv) ordenar a la sociedad Marín Córdoba S.A.S., «ha[cer] entrega material del bien inmueble [identificado] con matrícula inmobiliaria número 190-13986».
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que Jhon Jairo Cuéllar Donado promovió en su contra, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar ordenó el remate del inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-13986; que con posterioridad a la sentencia, el ejecutante cedió los
ordenó el remate del inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-13986; que con posterioridad a la sentencia, el ejecutante cedió los derechos litigiosos a Luis Alberto Marín Castro, a quien luego se le adjudicó el bien materia de garantía; sin embargo, la providencia de adjudicación fue revocada enRad. No. 11001-02-03-000-2020-00320-00 segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad, por haber faltado los requisitos de la cesión. Indica que a raíz de dicha providencia se adelantaron dos acciones constitucionales; en la primera, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar amparó los derechos del rematante y dejó sin efectos lo decidido por la citada Colegiatura; mientras que en la segunda, de cuya impugnación conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «se revirtió lo decidido » por el primer juez constitucional al no concederle la impugnación; empero, y con base en el primer fallo de tutela, el señor Marín Castro registró la providencia de adjudicación y «transfirió el ilegal dominio y la falsa posesión » del inmueble a la compañía Marín Córdoba S. en C. Sostiene que esta última sociedad promovió el litigio de usucapión referido en líneas anteriores, y a pesar de que no acreditó la posesión «quieta, pacífica e ininterrumpida » en el
Córdoba S. en C. Sostiene que esta última sociedad promovió el litigio de usucapión referido en líneas anteriores, y a pesar de que no acreditó la posesión «quieta, pacífica e ininterrumpida » en el término de 10 o 20 años, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar resolvió de fondo el asunto declarando la adquisición del derecho de dominio por prescripción, decisión que después de muchos años, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil, en sede de consulta, la confirmó, omitiendo no solo el «análisis probatorio y jurídico», sino «los argumentos de la solicitud de consulta». Manifiesta que en el interregno en que se resolvió el referido mecanismo, también promovió un juicio para que se declarara la nulidad de lo actuado en el asunto ordinarioRad. No. 11001-02-03-000-2020-00320-00 de pertenencia; sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma localidad profirió fallo «inhibitorio», decisión que el Tribunal Superior de la misma ciudad, ratificó. Finalmente aduce, que agotados todos los mecanismos de defensa a su alcance, es una persona de la tercera edad que no «t[iene] bienes de fortuna, ni pensión», y depende exclusivamente de la ayuda que le brindan sus 2 hijos, razón por cual acude al precedente escenario para evitar un perjuicio irremediable.
depende exclusivamente de la ayuda que le brindan sus 2 hijos, razón por cual acude al precedente escenario para evitar un perjuicio irremediable.
3. Una vez asumido el trámite, el 5 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Secretaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, remitió copia de la determinación del juicio de pertenencia criticado (fl. 63). b. La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura señaló, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, pues aquélla limita su inconformidad al fallo del aludido proceso de usucapión (fl. 67 a 69).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00320-00 c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de
actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la actora está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil , a través del cual, en sede de consulta, mantuvo en todas sus partes el fallo proferido el 31 de mayo de 2004 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, que resolvió «Declarar que la sociedad (…) a adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble (…) distinguido con el folio deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00320-00 matrícula inmobiliaria 190-13986 », dentro del proceso que para tal efecto Marín Córdoba S.A.S. promovió en contra de Carmen Rosa González de Osorio (aquí accionante) y personas indeterminadas, bajo el consecutivo No. 2002Carmen Rosa González de Osorio (aquí accionante) y personas indeterminadas, bajo el consecutivo No. 200200226-00, pues en sentir de aquélla, no se analizaron en debida forma los argumentos que dieron lugar a la consulta y las pruebas recaudas, las que daban cuenta de la «ilegalidad» de la posesión alegada.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias en punto del litigio en queja, observa la Sala que surge el amparo reclamado está llamado a prosperar parcialmente, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. El litigio ordinario referido en líneas anteriores, se adelantó con base en la «suma de posesiones » ejercidas por la aquí accionante y el señor Luis Alberto Marín Castro, quien resultó adjudicatario de dicho bien en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario con Rad. 199900131-01, y que en su oportunidad dio como aporte a la sociedad demandante. 3.2. Agotado el trámite procesal de rigor, con la comparecencia de la señora González Osorio, en proveído del 31 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar resolvió «Declarar que la sociedad MARÍN CÓRDOBA S. EN C. ha adquirido por prescripción extraordinaria de
Circuito de Valledupar resolvió «Declarar que la sociedad MARÍN CÓRDOBA S. EN C. ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble (casalote) distinguido con el número 7c-29 de laRad. No. 11001-02-03-000-2020-00320-00 carrera 9 (…) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 19013986». 3.3. Previa reconstrucción parcial del expediente, y luego de trasegar entre los Tribunales de distintos distritos judiciales por diferentes medidas de descongestión judicial, el 28 de noviembre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en sede de consulta, mantuvo incólume lo resuelto, tras advertir, en lo fundamental, que la demandante «es poseedora del inmueble que pretende usucapir, en los términos de ley, esto es, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, sin intervención del (sic) nadie y sin reconocer dominio ajeno, pues así lo declaran enfáticamente los testimonios recepcionados en el proceso (…) quien[es] en forma enfática expresan que la posesión de la demandante sumada a la posesión de sus antecesores, se remonta a un lapso superior a los veinte años, que todo el mundo considere como dueña del inmueble que pretende, y que no [h]a tenido oposición ni disputa de nadie»
4. Sin embargo, en criterio de la Corte tal razonar resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda
todo el mundo considere como dueña del inmueble que pretende, y que no [h]a tenido oposición ni disputa de nadie»
4. Sin embargo, en criterio de la Corte tal razonar resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda vez que la mentada autoridad judicial, si bien refirió jurisprudencia y doctrina respecto de la posesión y la tenencia, ello no basta para concluir que el fallo cumple con las previsiones del ordenamiento procesal aplicable, esto es, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el que estipula, que el grado jurisdiccional de consulta, se asimila al de apelación y además permite la modificación de la decisión del a quo «sin límite alguno »; luego entonces, no es de recibo para esta Sala que la temática planteada simplemente se remita a unos testimonios, sin especificar cuáles, paraRad. No. 11001-02-03-000-2020-00320-00 concluir la existencia de la posesión; nótese además, que no ponderó de manera completa las pruebas practicadas, por lo que no señaló el valor que les asignaba a cada una de ellas, así como tampoco analizó siquiera tangencialmente el cumplimiento de los elementos propios de la usucapión, circunstancias éstas que, inexorablemente lesionan el debido proceso de la aquí interesada.
Esta Corporación, sobre la argumentación de las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar que «la motivación de las sentencias constituye
proceso de la aquí interesada. Esta Corporación, sobre la argumentación de las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar que «la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple
les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo delRad. No. 11001-02-03-000-2020-00320-00 fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (CSJ STC90402019).
5. De otra parte, se advierte que aunque la accionante también se duele del proveído proferido el 18 de agosto de 2010 , por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil Familia Laboral, a través del cual se confirmó en su integridad el fallo adiado 21 de junio de 2009 , en el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad dispuso no acoger las pretensiones del proceso ordinario que la aquí actora promovió en contra de la sociedad Marín Córdoba S. en C., Rad. 2007-00104-01, no cabe duda para la Sala que dicha pretensión in satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre las fechas en las cuales se emitió dicha decisión, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela, 5 de febrero de 2020, transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta
transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada. Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC10146-2019).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00320-00
6. Ahora respecto de la pretensión dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que «cumpla el fallo de tutela del Consejo Superior de la Judicatura y ordene la entrega inmediata del bien inmueble de [su] propiedad», basta decir que la misma resulta impróspera, pues analizadas en rigor las decisiones proferidas en ambas instancias al interior de dicho trámite1, allí de ninguna manera se dispuso la entrega o restitución del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 190-13986 cuya propiedad, por demás, la perdió la actora en el marco del proceso ejecutivo hipotecario
o restitución del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 190-13986 cuya propiedad, por demás, la perdió la actora en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que Jhon Jairo Cuellar Donado promovió en su contra - Rad. 1999-00031-01, litigio que inclusive terminó hace varios años2; aunado a que rehecha la actuación criticada en aquella oportunidad, esto es, el remate del inmueble y la adjudicación dispuestos en dicha controversia, el predio le fue signado a Luis Alberto Marín Castro, determinación que cobró ejecutoria y no es susceptible de modificación.
7. En lo que toca con la queja que dirige la tutelante contra Marín Córdoba S.A.S., por las conductas desplegadas en los procesos en los que se ha visto involucrada ésta, pretendiendo que se le ordene «ha[cer] entrega material del bien inmueble [identificado] con matrícula inmobiliaria número 190-13986», debe señalarse que frente a aquélla no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares 3, razón por 1 Acción de tutela Rad. 2001-09125-01, Luis Alberto Marín Castro Vs Tribunal Superior de
proceda la acción de tutela contra particulares 3, razón por 1 Acción de tutela Rad. 2001-09125-01, Luis Alberto Marín Castro Vs Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Civil Familia Laboral.2 Ver anotación 24 del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-13986.3 ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00320-00 la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto.
8. Finalmente, debe decirse que a pesar de ser la actora una persona de la tercera edad, n o se advierte una situación actual de peligro inminente que amerite conceder el resguardo más allá de lo dispuesto en líneas anteriores, aún como mecanismo transitorio, pues no demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
Al respecto, la Sala ha indicado que «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “ si bien es cierto se trata de
invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “ si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios).
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00320-00 no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto». (CSJ STC5911-2019).
9. Corolario de lo anterior, se impone conceder parcialmente el resguardo solicitado, a fin de que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda frente a la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta que se surte en el juicio de usucapión criticado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE PARCIALMENTE la protección de los derechos fundamentales de la señora Carmen Rosa González de Osorio. En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la providencia de 28 de
Osorio. En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la providencia de 28 de noviembre de 2019, para que en su lugar, proceda a resolver nuevamente la consulta de la sentencia adiada 31 de mayo de 2004, en la forma que legalmente corresponda y con observancia de los criterios aquí expuestos. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte ConstitucionalRad. No. 11001-02-03-000-2020-00320-00 para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala