CSJ - STC1283-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC1283-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1283-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-03339-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Emporio Empresarial del Meta S.A.S. y Lizarralde, Gutiérrez y Asociados S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 50697.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado, procuran la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la propiedad.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03339-01
2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. La Primavera Desarrollo y Construcción S. En C. presentó una solicitud de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades1, que fue admitida el 11 de julio del 2017, designando como promotor a su representante legal2.
2.2. El 8 de agosto de 20173, Emporio Empresarial del
Superintendencia de Sociedades1, que fue admitida el 11 de julio del 2017, designando como promotor a su representante legal2.
2.2. El 8 de agosto de 20173, Emporio Empresarial del Meta S.A.S. solicitó el reconocimiento del crédito a su favor por $55.989.044.321, « por concepto de perjuicios patrimoniales causados por el incumplimiento del contrato de cuentas en participación, según lo establecido en el numeral SEGUNDO de la PARTE RESOLUTIVA del LAUDO ARBITRAL emitido el pasado 23 de marzo del 2017 » y $1.957.643.219, a título de costas procesales.
2.3. El 29 de octubre del 20194 se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones, aprobación de la calificación y graduación de créditos presentad a por el promotor, y la determinación de derechos de voto.
2.4. El 2 de marzo del 2020 se radicó acuerdo de reorganización, que fue improbado el 9 de diciembre siguiente, audiencia en la cua l la Delegatura concedió a las partes un término de 8 días para su subsanación. En consecuencia, el 12 de enero del 20215, el representante legal
1 Archivo «2017-01-303938-000». 2 Archivo «2017-01-360500-000». 3 Archivo «2017-01-417616-000». 4 Archivo «2019-01403822-000». 5 Archivo «2021-01-002591».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03339-01 3 presentó un nuevo acuerdo, que fue igualmente improbado
4 Archivo «2019-01403822-000». 5 Archivo «2021-01-002591».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03339-01 3 presentó un nuevo acuerdo, que fue igualmente improbado el 29 de enero del 2021 6, fecha en la cual se decretó la terminación del trámite de reorganización y se dispuso la apertura del proceso de liquidación judicial.
2.5. Mediante traslados 2021 -01-502117 y 2021 -01502118 del 11 de agosto de 2021, se puso en conocimiento de los acreedores el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto 7 y el inventario de los bienes8 allegados por el liquidador.
2.6. Por traslado 2021-01-579160 del 29 de septiembre de 2021, el Despacho dio a conocer las objeciones planteadas; al turno que en audiencia del 2 y el 16 de diciembre de 2021 se resolvieron las objeciones y se aprobó la calificación de créditos9. Además, el 23 de junio y el 19 de agosto de 2022 se decidieron las objeciones contra el inventario valorado de bienes y se impartió su aprobación10.
2.7. El 12 de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de resolución de incidentes11, en la que se resolvió, entre otros, remover al liquidador y nombrar en su reemplazo a Mónica Alexandra Macías Sánchez , a quien se le ordenó remitir el «ajuste del proyecto de graduación y calificación de créditos
6 Archivo «2021-032510-000».
entre otros, remover al liquidador y nombrar en su reemplazo a Mónica Alexandra Macías Sánchez , a quien se le ordenó remitir el «ajuste del proyecto de graduación y calificación de créditos
6 Archivo «2021-032510-000». 7 Presentado el 10 de agosto del 2021 y obrante en archivo «2021-01-490634». 8 Presentado el 05 de agosto del 2021 y obrante en archivo «2021-03-007867». 9 Todo lo cual se refleja en Acta 2021-01-768452 del 15 de diciembre de 2021. 10 Archivo « 2022-01-630603». Posteriormente, en audiencia del 5 de diciembre del 2022 -continuada el 20 de febrero del 2023 y que fue llevada a cabo por orden del juez de tutela mediante fallo 17 de noviembre del 2022 - se estimó un recurso de reposición y se declaró nuevamente aprobado el inventario valorado de bienes. 11 Contenida en Acta No. 2023-01-830993 del 17 de octubre de 2023.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03339-01 4 ajustado conforme lo resuelto en sesiones de audiencias de resolución de objeciones contentiva en actas 2021-01-768452 y 2021-01-789813».
2.8. El 23 de enero del 2024 12, la liquidadora allegó el inventario adicional valorado de bienes, el cual fue aprobado el 11 de octubre del 2024 13. En dicha audiencia, se dejó constancia de la intención de los acreedores d e celebrar un acuerdo de reorganización, por lo que se ordenó a la liquidadora aportar los derechos de voto actualizados en los
el 11 de octubre del 2024 13. En dicha audiencia, se dejó constancia de la intención de los acreedores d e celebrar un acuerdo de reorganización, por lo que se ordenó a la liquidadora aportar los derechos de voto actualizados en los términos del artículo 2.2.2.13.4.1 del Decreto1074 de 2015.
2.9. El 18 de marzo del 2024 14, Emporio Empresarial del Meta S.A.S. cedió a Lizarralde, Gutiérrez y Asociados S.A.S. sus derechos patrimoniales sobre lo que le llegara a corresponder en el proceso concursal.
2.8. El 17 de octubre del 2024, la liquidadora presentó los « derechos de voto actualizados »15, documento que fue cuestionado el 28 de octubre del 2023 por el apoderado de Emporio Empresarial del Meta S.A.S., presentando «observaciones y solicitudes respecto de graduación y calificación de derechos de voto»16.
2.9. Radicado el correspondiente acuerdo de reorganización17 y transcurrido el término otorgado a los
12 Archivo «2024-01-022828». 13 Archivo «2024-01-870758». 14 Archivo «2024-01-162776-AAA.ZIP». 15 Archivo «2024-01-877838», reenviado el 4 de diciembre del 2024 (Archivo «2024-01939623)». 16 Archivo «2024-01-887482». 17 Página 47 del archivo «003EscritoTutela». Aportado el 18 de noviembre del 2024 y obrante en archivo «2024-01-906119».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03339-01 5
17 Página 47 del archivo «003EscritoTutela». Aportado el 18 de noviembre del 2024 y obrante en archivo «2024-01-906119».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03339-01 5 participantes para realizar las observaciones al documento, el 4 y 5 de diciembre del 2024 se llevó a cabo la audiencia en la que se confirmó el acuerdo de reorganización.
3. Los accionantes cuestionan tal decisión puesto que la diligencia del 4 de diciembre inició con violación al procedimiento, dado que no se habían agotado las etapas legales previas , al no haberse corrido el traslado de la graduación de votos -presentado el 17 de octubre de 2024que le ordenó presentar a la liquidadora, « sin permitir que se presentaran objeciones a dicha graduación, sin descorrer el traslado de las mismas y finalmente, sin que se hubiera graduado y calificado el derecho de voto previamente, para poder establecer a ciencia cierta cuál era el porcentaje de voto admitido con el cual se estaba aprobando el acuerdo, tal como lo establecen los artículos 29, 30 y 66 de la ley 1116 de 2006».
Aseveran que, en distintas oportunidades durante la audiencia, requirió al Superint endente Delegado para que rechazara el acuerdo sobre la base del incumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, esto es, el requisito mínimo de voto admitido del 35% , pero «se negó a revisar y a establecer el preciso por centaje de voto que sumaban quienes propusieron y presentaron el acuerdo (…), de manera
esto es, el requisito mínimo de voto admitido del 35% , pero «se negó a revisar y a establecer el preciso por centaje de voto que sumaban quienes propusieron y presentaron el acuerdo (…), de manera simplista durante la audiencia y al resolver los recursos presentados por el suscrito, sin motivación alguna, de manera general y displicente, manifestó que él ya había revisado y que por eso había convocado a esa audiencia para la confirmación del acuerdo ». Aducen que no se atendieron los requerimientos de la Procuraduría General de la Nación.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03339-01 6 Por otro lado, reprochan que el acuerdo se hubiera aprobado «a pupitrazo limpio», aun cuando estuviera plagado de irregularidades, omitiendo aplicar lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem, puesto que, «en vez de suspender la audiencia, por una sola vez y por un término máximo durante ocho (8) días, para que el acuerdo fuera corregido y aprobado por los acreedores, (…) propugnó e ilegalmente deliberó para que a la fuerza y al parecer para evitar la participación y la aprobación que la norma impone de la totalidad de acreedores, se confirmara a como diera lugar el acuerdo ». Destacan que tuvieron acceso al acuerdo confirmado con las modificaciones, adiciones, correcciones y aclaraciones solicitadas por el Delegado hasta el 12 de diciembre del 2024, «lo que nos llevaba al desconociendo del texto final del mismo y a la imposibilidad de haber ejercido el derecho de defensa y contradicción sobre los términos definitivos de dicho acuerdo».
Asimismo, censuran la incursión en: i) defecto fáctico,
imposibilidad de haber ejercido el derecho de defensa y contradicción sobre los términos definitivos de dicho acuerdo».
Asimismo, censuran la incursión en: i) defecto fáctico, en tanto que las decisiones se emitieron desconociendo el material probatorio allegado, sobre el cual se guardó silencio, o con grave error en su valoración; ii) decisión sin motivación, puesto que omitió pronunciarse sobre todos y cada uno de los tópicos alegados en el recurso; iii) desconocimiento del precedente; y iv) violación de la constitución.
4. Con sustento en lo narrado, piden que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por la Delegatura de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades , en relación con los votos y la confirmación del acuerdo de reorganización propuesto, en la audiencia de confirmación del acuerdo desarrollada el 4 y 5 de diciembre de 2024 y queRadicación no. 11001-22-03-000-2024-03339-01 7 se decida en nueva audiencia el traslado del proyecto de derechos de voto y se convoque a una nueva diligencia de confirmación del acuerdo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia de Sociedad aseveró que la tutela carece de sustento fáctico y jurídico , pues ha tramitado todas las solicitudes presentadas por el accionante y ha fundamentado sus decisiones en la Ley 1116 de 2006.
Indicó que, previo a convocar a la diligencia del 4 de diciembre del 2024, el Despacho verificó el presupuesto establecido en el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006 y advirtió
Indicó que, previo a convocar a la diligencia del 4 de diciembre del 2024, el Despacho verificó el presupuesto establecido en el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006 y advirtió que desde la primera solicitud (2022-01-756275) se superó ampliamente el presupuesto del 35% establecido en el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006. Por lo demás, tachó de absurdo el « pretender reabrir una etapa de objeciones y conciliación que ya estaba superada, pues es requisito sine qua non para el estudio del acuerdo la aprobación del inventario valorado, la califica ción y graduación de créditos y los derechos de voto». Además, resaltó que incurre en imprecisión la parte actora al «sostener que debía realizarse un nuevo traslado de las calificación y graduación de créditos y de la determinación de derechos de votos, pues en estricto sentido es la misma aprobada dentro del proceso de liquidación judicial solo que se ajusta en aspectos formales o que requieren de alguna operación aritmética a efecto de cumplir con la normativa propia del proceso de reorganización».
En torno al defecto fáctico, señaló que los accionantes ponen de manifiesto asuntos que no fueron objeto de laRadicación no. 11001-22-03-000-2024-03339-01 8 audiencia de confirmación de l acuerdo de reorganización sino, más bien, propios de la calificación y graduación de créditos.
2. Quien dijo actuar como apoderado de Emporio Empresarial del Meta S.A.S. y SAINC Ingenieros Constructores S.A. en el proceso penal 2020 -009958,
créditos.
2. Quien dijo actuar como apoderado de Emporio Empresarial del Meta S.A.S. y SAINC Ingenieros Constructores S.A. en el proceso penal 2020 -009958, coadyuvó la acción de tutela. Sostuvo que se omitió dar cumplimiento a los requerimientos de la Procuraduría , rechazar el acuerdo, descorrer el traslado del proyecto de graduación de votos presentado el 17 de octubre del 2024 , permitir la conciliación de las objeciones, convocar a audiencia para decisión de graduación de derechos de voto, entre otros.
3. El apoderado de Inversiones C &R S.A.S. pidió declarar la improcedencia de la tutela, pues no se han transgredido derechos fundamentales. Puntualizó que el acuerdo de reorganización logró los votos exigidos por la mayoría y que, en todo caso, este no es el medio para computar votacione s democráticas en los acuerdos de acreedores.
4. Quien dijo ser el apoderado general de Arturo Calle
Calle sostuvo que el accionante fundamenta sus inconformidades en afirmaciones de carácter subjetivo y general, cuyo único propósito es reabrir el debate.
5. Quien dijo actuar como apoderada de Gustavo Adolfo Clavijo Baquero coadyuvó las peticiones del gestor, dado queRadicación no. 11001-22-03-000-2024-03339-01 9 el juez del concurso se ha caracterizado por desatender las solicitudes que se le formulan y resolver otras caprichosamente.
6. Camilo Manrique Cabrera, Camilo, Daniel y Nicolás
9 el juez del concurso se ha caracterizado por desatender las solicitudes que se le formulan y resolver otras caprichosamente.
6. Camilo Manrique Cabrera, Camilo, Daniel y Nicolás Manrique Dwyer, a través de apoderada judicial, a firmaron que la real intención del gestor es cuestionar las decisiones tomadas el 21 de enero del 2022 y el 12 de octubre del 2023, por lo que no se cumpl e con el requisito de inmediatez.
Adicionalmente, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que « no interpuso recurso alguno contra las determinaciones tomadas por el Delegado de Insolvencia al resolver los incidentes en contra de mis representados, como tampoco solicitó adición o presentó recurso en contras de las decisiones proferidas por la Dirección de Supervisión de Asuntos Especiales y por el Superintendente Delegado de Supervisión Societaria, al momento de declarar el grupo empresarial».
Resaltaron que el juez sí tuvo en consideración todos los elementos probatorios remitidos por las partes en las oportunidades procesales correspondientes, especialmente en cumplimiento de las decisiones proferidas en audiencia del 4 de diciembre del 2024.
7. Quien dijo actuar como apoderado de Néstor Vargas Olmos, Nicolás Rosado Arias y Natalia Rosado Arias manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la revocatoria de las decisiones controvertidas puesto que se acogieron al debido proceso.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03339-01
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8. Banco de Occidente S.A. recalcó que el objeto de la discusión es un asunto meramente de carácter legal, no
puesto que se acogieron al debido proceso.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03339-01 10
8. Banco de Occidente S.A. recalcó que el objeto de la discusión es un asunto meramente de carácter legal, no siendo entonces de relevancia constitucional, sumado que lo pretendido es re vivir etapas procesales fenecidas, pues la Superintendencia de manera previa había decidido las objeciones a los proyectos de calificación y graduación y, además, «los proyectos de calificación y graduación presentados por la liquidadora no son unos nuevos proyectos y en esa medida no había porque disponer traslado de estos, pues esa etapa ya se había surtido».
Además, precisó que la parte interesada no recurrió la providencia que convocó a audiencia para estudiar la confirmación del acuerdo presentado.
9. El apoderado de SAINC Ingenieros Constructores S.A. en reorganización coadyuvó parcialmente la acción de tutela, censurando la actuación de la Superintendencia , pues se confirmó el acuerdo de reorganización «aun cuando su contenido es en contravía del estatuto concursal». Expuso que, en su criterio, se aplicó indebidamente el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, dado que se impartió la aludida aprobación sin estar en firme la determinación de derechos de voto y sin haberse pronunciado sobre la totalidad de las observaciones realizadas al acuerdo.
10. La Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto el reproche se enfila contra la Superintendencia de Sociedades.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03339-01
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legitimación en la causa por pasiva , por cuanto el reproche se enfila contra la Superintendencia de Sociedades.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03339-01 11
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, puesto que no encontró arbitrariedad o capricho en el proceder de la Superintendencia de Sociedades, habida cuenta de que sus pronunciamientos se encuentran justificados en lo normado en los artículos 31 y 66 de la codificación concursal.
IV. IMPUGNACIÓN
1. La formuló el impulsor, coadyuvado por el apoderado de SAINC Ingenieros Constructores S.A. , indicando que la decisión de primera instancia se adoptó sin rigor alguno, sin la verificación de las pruebas y de los graves yerros procesales en que incurrió la Superintendencia. En lo demás, insistió en sus argumentos iniciales.
Posteriormente, allegó el informe final allegado por la liquidadora el 2 2 de enero del año en curso y ratificó sus alegaciones.
2. Jesús Albeiro Yepes Puerta, quien dijo actuar como apoderado « contractual» de los señores Efraín Neil Roa Montes, representante legal de la sociedad Emporio Empresarial del Meta S.A.S., y Francisco José de Angulo, representante legal de SAINC Ingenieros c onstructores S.A., dijo coadyuvar la impugnación presentada por Giovanni Gutiérrez Sánchez. Considera que la decisión emitida desconoce los argumentos presentados por las partes, privilegiando arbitrariamente las afirmaciones de laRadicación no. 11001-22-03-000-2024-03339-01
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Gutiérrez Sánchez. Considera que la decisión emitida desconoce los argumentos presentados por las partes, privilegiando arbitrariamente las afirmaciones de laRadicación no. 11001-22-03-000-2024-03339-01 12 Superintendencia de Soci edades, sin tener en cuenta los graves errores en que se incurrieron.
V. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero indicar que el señor Jesús Albeiro Yepes Puerta, quien dijo actuar como apoderado de Emporio Empresarial del Meta S.A.S. y SAINC Ingenieros Constructores S.A. en el proceso penal 2020-009958, carece de legitimación para actuar en la acción constitucional de marras, en tanto que omitió aportar poder especial conferido por sus a poderados para actuar en el presente trámite constitucional.
Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ, STC10721-2023 unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial y resaltó que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 18». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
Además, la Sala sostuvo que el poder para actuar en tutela debe ser especial.
específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
Además, la Sala sostuvo que el poder para actuar en tutela debe ser especial.
18 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03339-01 13 En ese orden de ideas, comoquiera que el señor Yepes Puerta es el mandatario judicial de los representantes legales de Emporio Empresarial del Meta S.A.S. y SAINC Ingenieros Constructores S.A. en el proceso penal 2020 -00995819, carece de legitimación para actuar dentro del presente trámite constitucional , pues, por un lado, no es parte ni interviniente dentro del proceso sub examine y, por el otro, carece de mandato especial para representar a las aludidas entidades dentro del trámite constitucional.
No obstante, se estudiará de fondo el asunto dada la legitimación de la parte tutelante.
2. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el ruego constitucional, pues la determinación de confirmar el acuerdo de reorganización tomada en audiencia del 4 y 5 de diciembre del 2024 no se halla irrazonable.
En efecto , se advierte que la Superintendencia, en la providencia emitida el 5 de diciembre de 2024, comenzó por referirse a la determinación de derechos de voto , según el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, y aseveró que
providencia emitida el 5 de diciembre de 2024, comenzó por referirse a la determinación de derechos de voto , según el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, y aseveró que
Está claro también que en los términos del artículo 66, que es el que regula la posibilidad de q ue los acreedores en un porcentaje que allí se determina, o el liquidador, una vez en firme la calificación y graduación de créditos, propongan el estudio de un acuerdo de reorganización. En este evento, para la determinación de derechos de voto o la asign ación de los derechos de voto y la revisión, la ley no prevé un traslado o una publicidad específica más que el acuerdo que se pone a consideración y pues, de alguna manera lo que se presenta en la audiencia, que es, digamos, el
19 Tal como se demuestra con los poderes arrimados por el abogado y obrantes en el archivo «011RespuestaJesusAlbertoYepesPuerta».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03339-01 14 escenario de discusión sobr e las condiciones del acuerdo y en lo que en el día de ayer se invirtió bastante tiempo, dando la oportunidad de que se hicieran observaciones por parte de los acreedores y se hicieran observaciones por parte del Despacho, que en buena medida fueron acatad as y digamos dieron como resultado el ajuste correspondiente al texto del acuerdo. Entonces no habría como una etapa procesal que yo pueda señalar que no está prevista en la ley. En consecuencia, tenemos que estarnos a lo que presenten los solicitantes.
A continuación, refirió que, efectuado el control de legalidad sobre el acuerdo, pudo concluir que
está prevista en la ley. En consecuencia, tenemos que estarnos a lo que presenten los solicitantes.
A continuación, refirió que, efectuado el control de legalidad sobre el acuerdo, pudo concluir que
este se ajusta a las disposiciones legales contenidas en la Ley 1116 del 2006, que viene votado por la mayoría exigida por la ley, que se garantizó que el voto de los acreedores internos fue calculado tal como lo prescribe el Estatuto concursal y que la sanción de reducción de la votación, de acuerdo a lo que reza en el ACTA 2022 01630603, es clara al señalar quiénes son las personas sancionadas.
En este sentido, la sanción se impuso al señor Camilo Manrique, a la Señora Katherine Dwyer, Agropecuaria Peñasblancas como integrante del grupo y a Agropecuaria Corocito como integrante del grupo. No se afectó el voto de los 3 socios capitalistas de esta sociedad en Comandita, que son los que conservaron su derecho de voto. Adicionalmente al señor Camilo Manrique se le impuso una sanción pecuniaria, pero no de reducción en los votos.
En consecuencia y teniendo en cuenta que durante la audiencia fueron atendidas las observaciones de forma y de fondo previstas en la Ley 1116 de 2006, se procederá a confirmar el acuerdo de reorganización presentado y aprobado por la mayoría de los acreedores.
Asimismo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Emporio Empresarial del Meta S.A.S.20, la autoridad accionada explicó que:
20 En el cual, en síntesis, expuso los mismos argumentos sobre los cuales fundamentó
interpuesto por el apoderado de Emporio Empresarial del Meta S.A.S.20, la autoridad accionada explicó que:
20 En el cual, en síntesis, expuso los mismos argumentos sobre los cuales fundamentó la acción constitucional, esto es, que: i) existe una violación del artículo 66 de la Ley 1116, pues no se hizo una revisión minuciosa de los derechos de voto de los acreedores internos ; no se corrió trasla do del documento presentado por la liquidadora y no hubo pronunciamiento sobre « los derechos de otros actores internos por razón de la declaratoria de patrimonio negativo al inicio del proceso concursal » ni sobre los votos fraudulentos; ii) hay indeterminación frente al pago de la recompensa solicitada; iii) hay estados financieros falseados y que había patrimonio negativo alRadicación no. 11001-22-03-000-2024-03339-01 15 en cuanto al control de legalidad, conforme fue indicado en la presente audiencia, no se ha evidenciado un vicio que pueda desencadenar una nulidad o invalidez de las decisiones tomadas, lo que ha indicado el Despacho es que se ha dado aplicación a las normas contempladas en el proceso de reorganización, este Juez evidenció que conforme las observaciones realizadas no solo por los recurrentes sino por los demás intervin ientes, incluido el Despacho, la apoderada Angela Cardona acató las mismas y las observaciones del apoderado de Emporio Empresarial se limitaron a indicar que no se cumplía con los presupuestos legales para la presentación del acuerdo, razón por la cual no es de recibo que hoy el apoderado realice cuestionamientos a la labor realizada por el Despacho cuando se ha ceñido a los presupuestos legales.
a indicar que no se cumplía con los presupuestos legales para la presentación del acuerdo, razón por la cual no es de recibo que hoy el apoderado realice cuestionamientos a la labor realizada por el Despacho cuando se ha ceñido a los presupuestos legales.
En cuanto al argumento de que el Despacho no verificó lo dicho en cuanto a lo que denominó votos irregulares o fraudulentos, basta precisar que de su dicho no fue aportada prueba alguna, y en cuanto a las breves menciones a unas cesiones de Derechos de acreedores en favor de uno de los acreedores internos, sobra decir que el Artículo 28 de la Ley 1116 de 2006 contempla que la cesión de créditos traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos del artículo 1670 del Código Civil: el adquirente de la respectiva acreencia será titular también de los votos correspondientes a ella, sin que exista en la legislación concursal un castigo que reduzca la votación del acreedor interno. Asimismo conforme lo prevé el inciso 2 del parágrafo 1 del Artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, cada acreedor interno tendrá derecho a un número d e votos equivalente al valor que se obtenga al multiplicar su porcentaje de participación en el capital, por la cifra que resulte de restar del patrimonio, razón por la cual no resulta acertada la interpretación del recurrente que a los acreedores interno le es aplicable la reducción de los votos a la mitad, máxime cuando ha quedado claro que, en el transcurso del proceso, la sanción de reducción de votos fue contemplada para acreedores que ni siquiera votaron el acuerdo en calidad de acreedores internos.
mitad, máxime cuando ha quedado claro que, en el transcurso del proceso, la sanción de reducción de votos fue contemplada para acreedores que ni siquiera votaron el acuerdo en calidad de acreedores internos.
Seguidamente, en torno al argumento según el cual no estaban satisfechas las obligaciones por concepto de gastos
momento del inicio del proceso concursal; iv) falta de pronunciamiento en torno a los gastos de administración; v) no se resolvió la controversia frente a que se está pagando a acreedores sumas exorbitantes y sumas en bienes por encima de lo que está graduado y calificado; vi) se omitió otorgar los ocho días consagrados en la norma para efectuar las correcciones del acuerdo de reorganiz ación; vii) omisión frente a la vulneración del artículo 41 de la Ley 1116; viii) se les dio el tratamiento de acreedores a promitentes compradores; ix) faltó la revisión del plan de negocios y el flujo de caja presentado; x) ausencia de reconocimiento de la cesión de los derechos de crédito.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03339-01 16 de administración, evidenció que estas no se hallan incumplidas en tanto que
para la exigibilidad de la sentencia, y por ende de la recompensa, se requiere como condición la enajenación de los bienes en los términos otorgados dentro del proceso de liquidación, supuesto que no se cumple en tanto dicha etapa no se agotó. Ahora bien, deberá honrarse con la transferencia del dominio de un derecho pro indiviso sobre los bienes objeto de revocatoria, sin que dicho supuesto haya sido objeto de la decisión por lo que no encuentra
que no se cumple en tanto dicha etapa no se agotó. Ahora bien, deberá honrarse con la transferencia del dominio de un derecho pro indiviso sobre los bienes objeto de revocatoria, sin que dicho supuesto haya sido objeto de la decisión por lo que no encuentra un error en la decisión para revocar o reformar.
Respecto al ejercicio de derecho de contradicción, adujo que
no se ha previsto un traslado adicional d
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