CSJ - STC1283-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1283-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1283-2026
Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00011-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de 2026, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la tutela de José Pérez Arias, en nombre propio y en representación de su menor hijo Jorge Pérez Correa , contra el Juzgado Sexto de Familia deRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00011-01 2
esa misma ciudad, extensiva a la Comisaría de Familia n.° 3, Centro Zonal Industrial de La Bahía del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Personería Distrital, estos también de la mencionada urbe, Fundación Talid, Casa de Justicia de Canapote, Salud Total E.P.S., Jennifer Correa Grajales , Eliana Grajales , y a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00606.
ANTECEDENTES
Canapote, Salud Total E.P.S., Jennifer Correa Grajales , Eliana Grajales , y a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00606.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de los derechos a la «prevalencia de los derechos de los niños, debido proceso , igualdad , prevalencia del derecho sustancial, acceso efectivo a la administración de justicia, a tener familia, a no ser separado de ella, al desarrollo armónico e integral y a la protección judicial efectiva », con el fin de que se ordene el «restablecimiento inmediato, real y efectivo del vínculo paterno filia l», disponiendo la convivencia presencial continua del menor con su padre, en la modalidad que resulte más garantista, mientras la autoridad competente adopta una decisión de fondo.
También pidió que se impida a la madre y a la abuela materna «realizar traslados del menor, modificar su lugar de residencia o restringir el contacto paterno -filial, sin orden judicial previa », y se conmine a la Comisaría de Familia a: i) emitir y notificar el acta de la audiencia celebrada el 23 de diciembre de 2025; ii) abstenerse de tolerar limitaciones no ordenadas por juez competente; y iii) orientar todas sus actuaciones conforme el interés superior del niño.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00011-01 3
Del dossier se extrae que José Pérez Arias y Jennifer Correa Grajales, padres del menor Jorge Pérez Correa , tras su separación, acordaron un régimen de visitas que consistiría, básicamente, en que «José Pérez Arias podrá recoger
Del dossier se extrae que José Pérez Arias y Jennifer Correa Grajales, padres del menor Jorge Pérez Correa , tras su separación, acordaron un régimen de visitas que consistiría, básicamente, en que «José Pérez Arias podrá recoger al menor el viernes en horas de la tarde y los regresa el domingo en la noche, fin de semana por medio ». Empero, la progenitora «ocultó al menor, interrumpió toda comunicación (…) y procedió a salir del país (Argentina) sin autorización judicial, sin aviso previo y dejando al niño al cuidado de terceros», razón por la que acudió ante la comisaría de familia.
Dijo que se presentaron irregularidades en el trámite, pues «desde el día 23 de abril de 2025 fijó audiencia para el día 1 de agosto de 2025, es decir, cuatro meses después, sin haber revisado integralmente el expediente ni [sus] pruebas», aunado a que «nunca tramitó [su] solicitud, omitiendo esclarecer hechos fundamentales del caso», y dado que se «p[idió] la valoración psicológica que la Comisaría de Casa de Justicia Canapote quiso imponer [le] sin garantizar presunción de inocencia y sin permitir contradicción», razón por la que el gestor solicitó ante los jueces de familia de Cartagena – repartola «intervención judicial por vulneración de derechos fundamentales del menor Jorge Pérez Correa , obstrucción del vínculo paterno, alteración unilateral del cuidado personal y presunta parcialidad administrativa de la Comisaría de Familia».
El asunto le correspondió al despacho convocado, quien dispuso la remisión de la súplica a la Procuraduría Delegada
paterno, alteración unilateral del cuidado personal y presunta parcialidad administrativa de la Comisaría de Familia».
El asunto le correspondió al despacho convocado, quien dispuso la remisión de la súplica a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, debido a que no se trataba de «un trámite de competencia de los Jueces de Familia del Circuito conforme el artículo 21 y 22 del C.G.P y los artículos 50 y subsiguientes del Código de Infancia y Adolescencia» (26 nov. 2025).Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00011-01 4
El Tribunal Superior de la mencionada capital concedió el amparo promovido por José contra dicho estrado (Rad. 2025-00817-00), y dispuso que «deje sin efectos el auto adiado 26 de noviembre de 2025 y en su lugar, emita una nueva decisión », habida cuenta que «anduvo desacertado el accionado cuando decidió remitir el escrito a una autoridad administrativa, por considerar que se trataba de una denuncia frente a la comisaría de familia, dejando de ver que el usuario reclama actuaciones urgentes para conjurar los h echos que, según su sentir, ubican en situación de riesgo al menor» (16 dic.), cuyo cumplimiento realizó tal iudex mediante proveído de 18 de diciembre último, en el que inadmitió la petición para que el interesado, en el término de 5 días, «indi[cara] con absoluta claridad cual es el proceso que requiere que se adelante en sede judicial de aquellos consagrados en los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso o el artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia, con el
claridad cual es el proceso que requiere que se adelante en sede judicial de aquellos consagrados en los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso o el artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia, con el lleno de los requisitos l egales que establece la norma adjetiva en sus artículos 82 y subsiguientes también del Código General del Proceso».
Tal proceder, dijo, «resulta par ticularmente grave, pues el despacho sabía que exigir una subsanación en ese momento implicaba, en la práctica, paralizar cualquier decisión de fondo, dejando al menor sin juez opera tivo hasta el 13 de enero. Así, el requerimiento de subsanación no operó como una garan tía procesal, sino como un formalismo judicial lesivo, que transformó el trámite en un “reloj muerto”, suspendiendo de facto la protección constitucional del niño».
2.- El Juzgado Sexto de Familia de Ca rtagena narró lo surtido en la causa reprochada, aportó el enlace de la misma, defendió la legalidad de su obrar y destacó que la «orden de tutela» «fue acatada mediante auto adiado 18 de diciembre de 2025, notificado en estado 228 del 19 de diciembre de 2025 (es decir, todavía está corriendo el término de ejecutoria), ordenándole al actor corregir suRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00011-01 5
demanda, pues, (…) ni siquiera empleando la mayor interpretación armónica de la demanda, puede entenderse qué clase de proceso requiere el actor», por lo que el auxilio «resulta prematuro».
Precisó que «el mismo actor reconoció que ‘(…) Mi solicitud del 25
armónica de la demanda, puede entenderse qué clase de proceso requiere el actor», por lo que el auxilio «resulta prematuro».
Precisó que «el mismo actor reconoció que ‘(…) Mi solicitud del 25 de noviembre NO era: • Una demanda contenciosa, • Ni un proceso declarativo, • Ni un proceso en el CGP, • Ni una demanda de restablecimiento administrativo para que él la “tramite”. Mi solicitud puntual es: Una solicitud judicial de asunción preferente de competencia, con base en el artículo 86 de la Ley 1098 (…)”, sin embargo, en parte alguna de dicho artículo se asigna esa presunta competencia preferente al juez de familia para dicha labor».
E informó que «rechazó la demanda promovida, pues la parte interesada jamás corrigió lo de su cargo, en estricto cumplimiento de la orden de la tutela primigenia interpuesta por él mismo, para que sea tenido en cuenta al momento de fallar. Esta providencia se notificará en el portal de Publicaciones Procesales en el Estado 007 del 21 de enero de 2026».
La Procuraduría 10 Judicial II de Familia aseveró que «no adelantó ningún tipo de intervención -vigilancia ante autoridad administrativa o judicial, pues en las oportunidades en que se [le] solicitó ésta no fue procedente por razones de competencia o improcedencia».
El Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición Talid refirió que «el acuerdo al que llegó la madre de la menor y su declaración de delegar el cuidado provisional del menor a su abuela, por un tiempo determinado, no han vulnerado los derechos del padre».
Jennifer Correa Grajales se opuso a la salvaguarda, en atención a que «[n]o existe vulneración alguna de derechos
su abuela, por un tiempo determinado, no han vulnerado los derechos del padre».
Jennifer Correa Grajales se opuso a la salvaguarda, en atención a que «[n]o existe vulneración alguna de derechos fundamentales del menor, ni vulneración de su relación paterno-filial, elRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00011-01 6
señor José Pérez Arias , ni la familia de este , ya que puede visitarlo y acceder a compartir con el menor, previa concertación con la suscrita, en la dirección donde residimos actualmente, por razones de naturaleza laboral».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena denegó e l resguardo, tras advertir que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, «a la fecha de interposición de la presente acción constitucional (14 de enero de 202[6]), (…) aún se encontraba dentro del término para corregir las falencias advertidas mediante el proveído del 18 de diciembre de 2025, lo que indica que, la acción de tutela fue empleada como mecanismo paralelo a los medios de impugnación ordinarios, lo que de entrada pone de presente su improcedencia».
2.- El quejoso impugnó, esgrimiendo que «la institucionalidad ordinaria y administra tiva no ha generado ninguna protección efectiva, a pesar de que el menor ha permanecido separado de su padre por más de nueve (9) meses sin amparo material efectivo del vínculo, sin una medida judicial efectiva de restablecimiento del vínculo, normalizando un daño silencioso pero devastador: el daño emocional».
de su padre por más de nueve (9) meses sin amparo material efectivo del vínculo, sin una medida judicial efectiva de restablecimiento del vínculo, normalizando un daño silencioso pero devastador: el daño emocional».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, como pasa a exponerse:
1.1.- En el sub examine, el actor busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales delRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00011-01 7
menor, orientada a garantizar su bienestar integral y el restablecimiento real del vínculo paterno -filial, evitando interferencias injustificadas en la relación, y asegurando que las autoridades competentes actúen de manera oportuna, motivada y conforme al interés superior del niño.
Sin embargo, tales aspiraciones no pueden salir avante, porque, como quedó evidenciado, para la fecha de interposición de esta ayuda superlativa, esto es, 14 de enero de 2026, aún se encontraba corriendo el plazo al promotor para que subsanara ante el Juzgado Sexto de Familia su petición enfilada a que se dispusiera una «intervención judicial por vulneración de derechos fundamentales del menor Jorge Pérez Correa, obstrucción del vínculo paterno, alteración unilateral del cuidado personal y presunta parcialidad administrativa de la Comisaría de Familia», el cual venció el pasado 19 de enero.
Así las cosas, como estaba latente la «resolución» de la súplica aludida, al tiempo de la proposición del socorro, este
Familia», el cual venció el pasado 19 de enero.
Así las cosas, como estaba latente la «resolución» de la súplica aludida, al tiempo de la proposición del socorro, este se torna pre maturo, ya que, como s e ha predicado reiteradamente
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico haRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00011-01 8
contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC90222021, STC6808-2022, STC1577-2023, STC9491-2024,
STC8185-2025 y STC503-2026).
1.2.- Asimismo, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que , como lo informó el estrado encartado, en auto de 20 de enero hogaño rechazó «la demanda promovida, pues la parte interesada jamás corrigió lo de su cargo». A sí, si el querellante estaba inconforme con la «inadmisión» de su rogativa, desaprovechó el recurso de
demanda promovida, pues la parte interesada jamás corrigió lo de su cargo». A sí, si el querellante estaba inconforme con la «inadmisión» de su rogativa, desaprovechó el recurso de reposición contra el auto que dispuso el rechazo, oportunidad en la que podía controvertir tal decisión , de conformidad con lo provisto en los artículos 90 y 318 del Código General del Proceso.
De modo que, se vislumbra que el suplicante renunció a los medios de defensa idóneos con que contaba para discutir ante el juez natural lo que aquí expone, y tal, como lo ha decantado esta Sala,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar op ortunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022,Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00011-01 9
STC1437-2023, STC9402-2024, STC2845-2025 y
STC505-2026.
Y no se diga que el «recurso de reposición» es ineficaz, pues
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STC1437-2023, STC9402-2024, STC2845-2025 y
STC505-2026.
Y no se diga que el «recurso de reposición» es ineficaz, pues
(…) el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…). CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun., STC7515-2024 y STC2846-2025.
2.- Ergo se acompañará lo resuelto en la primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00011-01 10
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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