CSJ - STC12830-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12830-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12830-2023 Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00327-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por José Alonso Ortegón Núñez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, a cuyo trámite fueron las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «se revoque la decisión 73-319-40-89-003-202300101-01 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00327-01 2.1. José Alonso Ortegón Núñez instauró una primera acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, al considerar que, si bien esa autoridad declaró la prescripción de unos comparendos, lo cierto es que negó tal prescripción respecto a los comparendos Nros. 999999990000003878128 del 28 de agosto de 2018,
Tolima, al considerar que, si bien esa autoridad declaró la prescripción de unos comparendos, lo cierto es que negó tal prescripción respecto a los comparendos Nros. 999999990000003878128 del 28 de agosto de 2018, 999999990000003878085 del 11 de septiembre de 2018 y el 999999990000003541650 del 24 de mayo de 2019, actos que fenecieron el término de cobro establecido en el Código Nacional de Tránsito. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Guamo, quien con fallo de 23 de marzo de 2023 accedió a las súplicas, ordenando al ente de Tránsito y Transporte «decretar la prescripción de los comparendos» atrás referidos, pues respecto de aquéllos, si bien se emitió mandamiento de pago, lo cierto es que tal orden se emitió luego de haberse vencido el término de tres años que establece la norma; determinación impugnada por la accionada. 2.3. El 17 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, al desatar la opugnación, revocó el referido fallo para, en su lugar, negar por improcedente la petición de amparo, al considerar que, contra las resoluciones Nros. 1312, 1313 y 1314 de 11 de agosto de 2022 por medio de las cuales negaron la prescripción de los comparendos, el promotor no formuló recurso de reposición, el cual era procedente según lo indicado en cada uno de esos actos.
por medio de las cuales negaron la prescripción de los comparendos, el promotor no formuló recurso de reposición, el cual era procedente según lo indicado en cada uno de esos actos. 2.4. Relató el quejoso, en lo medular, que el fallo emitido por el Juzgado accionado desconoció el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, pues habían transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia de hecho y los 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00327-01 mandamientos de pagos se profirieron luego de ese tiempo, por lo que no había lugar a revocar la decisión de primer grado. 2.5. Anotó que la determinación criticada «está permitiendo cobrar unos dineros que por norma solo operan y serán cobrados hasta los 3 años después de la ocurrencia», quebrantando las garantías de primer grado; de ahí que, contiene «una falsa motivación». 2.6. Agregó que contrario a lo manifestado por el estrado querellado, sí desplegó todas las oportunidades procesales pertinentes en pro de su defensa, pues «primero solicit[ó] la prescripción, posteriormente al ver la negativa de la entidad, sobre esa misma solicit[ó] copia de la notificación personal», quedando en estado de indefensión.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo manifestó que se atiene a lo actuado en esa instancia; que de las diligencias y de la decisión criticada, se puede advertir que no hubo vulneración de garantías fundamentales, ni de fraude que por vía excepcional permita abrir paso a la acción de amparo contra sentencia de tutela; remitió link para consulta de las diligencias.
decisión criticada, se puede advertir que no hubo vulneración de garantías fundamentales, ni de fraude que por vía excepcional permita abrir paso a la acción de amparo contra sentencia de tutela; remitió link para consulta de las diligencias.
2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Guamo relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado; anotó que conforme la sentencia SU-627 de 2015 la acción de tutela contra sentencia de tutela es improcedente, sin que se configure alguna excepción para su procedencia; remitió link para consulta del expediente.
3Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00327-01
3. El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima instó la improcedencia del resguardo, pues la acción constitucional no procede contra decisiones del mismo linaje; que lo expuesto por el ahora accionante no son más que inconformidades respecto de una decisión judicial que valoró los hechos y las pruebas allegadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó el amparo al considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional la acción supralegal no procede contra sentencias de tutela, relievando que, no se configura ninguna causal de excepción, pues lo ahora alegado solo es que en la decisión criticada desatendió que los mandamientos de pago se profirieron una vez vencido el término de prescripción, reparo que, insiste, no es admisible para controvertir un fallo de tutela. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos iniciales, a
el término de prescripción, reparo que, insiste, no es admisible para controvertir un fallo de tutela. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos iniciales, a los que adicionó que, para el caso, la acción de amparo sí procede contra decisiones de tutela, pues se desconoció la norma, esto es, la aplicación del artículo 159 de la Ley 769 de 2022 respecto de los 3 años de prescripción, así como los precedentes sobre el tema, configurándose un fraude.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o
4Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00327-01 violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo el 17 de mayo de 2023, que revocó el proferido el 23 de marzo anterior por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad, que inicialmente concedió el amparo implorado por José Alonso Ortegón Núñez; pretendiendo el accionante que en esta nueva acción constitucional se examine dicha decisión tutelar, por cuanto, considera, desconoció el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, en la medida en que los comparendos estaban prescritos, máxime sí los mandamiento de pago se profirieron con
5Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00327-01 posterioridad a los 3 años indicados en esa norma. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00327-01
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el 28 de julio de 2023, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-9447267), sin que se efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal. Al respecto la jurisprudencia ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del
tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC155162015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141). 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00327-01 Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de las peticionarias no se contrae a dichas situaciones.
5. Basta lo dicho en procedencia para confirmar la decisión criticada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase
el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00327-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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