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CSJ - STC12830-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12830-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC12830-2026 Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00263-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro de la acci ón de tutela promovida por Rubén Darío Martínez Hernández contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y demás terceros intervinientes en el trámite de tutela rad. n° 2026-0044701.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estima conculcados con ocasión de la sentencia de tutela proferida por la autoridad judicial accionada , por lo que solicitó que «…Se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Trece Civil delRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00263-01

2 Circuito de Cali , y en su defecto profiera una nueva providencia en la cual se valore de manera material todos los hechos y las evidencias clínicas que no fueron desvirtuadas por la alcaldía…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Refirió que el 19 de noviembre del 2025 formuló

clínicas que no fueron desvirtuadas por la alcaldía…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Refirió que el 19 de noviembre del 2025 formuló derecho de petición ante la Alcaldía de Cali , solicitando el reintegro al cargo que desempeñaba aduciendo estabilidad laboral reforzada con ocasión de su estado de salud.

2.2. Indicó que la entidad le informó que remitiría su solicitud al grupo médico laboral, lo que, en su concepto, no constituyó una respuesta de fondo.

2.3. Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, formuló acción de tutela invocando la protección de sus prerrogativas constitucionales a la estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, resaltando que no solicitó el amparo al derecho de petición.

2.4. Expuso que el conocimiento de l a acción correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, autoridad que la declaró improcedente indicando que la pretensión giró en torno al derecho de petición sin estudiar de fondo el asunto , razón por la cual impugnó esa decisión correspondiéndole la resolución de ese recurso al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad, que la confirmó.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00263-01 3 2.5. Afirmó que el juez ad quem adoptó la decisión «con criterios igualmente equivocados», toda vez que no tuvo en cuenta su estado de salud, ni la ausencia de ingresos, razones por las cuales debió ordenar el reintegro laboral al configurarse las

criterios igualmente equivocados», toda vez que no tuvo en cuenta su estado de salud, ni la ausencia de ingresos, razones por las cuales debió ordenar el reintegro laboral al configurarse las condiciones de la estabilidad laboral reforzada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas, aduciendo que profirió su determinación respetando el debido proceso y las garantías fundamentales de las partes. Con todo, dijo atenerse a lo decidido por el Tribunal de instancia.

2. La Alcaldía del Distrito de Santiago de Cali, en su condición de vinculada, solicitó ser desvinculada del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Santiago de Cali, declaró improcedente el amparo, tras advertir que este mecanismo no puede emplearse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite constitucional , tal y como ocurrió en el presente caso, en el que lo que pretende la parte actora es reabrir el debate que fue zanjado con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, decisión en la cual se explicó la improcedencia de la acción por no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad dispuesto en el artículoRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00263-01 4 6 del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otros mecanismos judiciales.

En todo caso , concluyó que este mecanismo se torna

4 6 del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otros mecanismos judiciales.

En todo caso , concluyó que este mecanismo se torna improcedente pues refirió no ser es viable formular una tutela contra otra acción de similar naturaleza ; igualmente, expuso que no hay prueba de que hubiera concluido el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de allí que el actor aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por e l gestor , quien replicó los argumentos planteados en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00263-01 5 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ

paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. Del caso concreto

El objeto del presente reclamo recae sobre el fa llo de tutela proferido en segunda instancia el 27 de mayo de 2026 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Santiago de Cali, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de esa ciudad, que negó el amparo por improcedente al encontrar que no se superaba el requisito de subsidiariedad.

3. De la Improcedencia de tutela contra tutela

3.1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00263-01 6 … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con

6 … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU -1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).

3.2. Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte

combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009 -00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397 -99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00263-01 7 3.3. Bajo esa perspectiva, surge evidente que la parte inconforme t enía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir la sentencia de tutela. El primero es la impugnación de la providencia de primera instancia, lo cual ya realizó y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional , misma que se encuentra en proceso ante aquella Corporación , quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:

La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier

imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:

La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).

4. Conclusión

Basta lo dicho en procedencia para confirmar la decisión criticada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrandoRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00263-01 8 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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