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CSJ - STC12831-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12831-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12831-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01822-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Alfonso Ricaurte Riveros -a través de apoderadocontra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la autoridad cuestionada y a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2017-00005-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. En proceso penal tramitado bajo la Ley 600 de 2000, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué –con sentencia de 18 de febrero de 2021condenó al actor a una pena de 74 meses de prisión por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Apelada la decisión, el Tribunal accionado –con providencia de 5 de mayo de 2023confirmó lo decidido.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01822-01

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la decisión, el Tribunal accionado –con providencia de 5 de mayo de 2023confirmó lo decidido.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01822-01 2 2.1. El accionante refirió que dicha providencia no fue debidamente notificada a su apoderado, a pesar que el Colegiado encarado contaba con su «correo electrónico, número de abonado celular y dirección del domicilio profesional». Asimismo, resaltó que el apoderado se enteró del mencionado fallo hasta el 12 de junio de 2023 por medio de una llamada realizada por el actor en la que le manifestó que «con sorpresa al acudir a la carpeta de correos no deseados, encontró alojado en la misma, el mensaje y por ende procedió a llamarme en el acto». 2.2. Afirmó que, en esa misma fecha, envió un memorial al Tribunal a fin de que este procediera a requerir a la Secretaría para enmendar o subsanar el yerro sustancial de no haber notificado el fallo al apoderado y así reanudar los términos para interponer el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la autoridad convocada -con auto del 6 de julio de 2023decidió no acceder a la solicitud presentada. Frente a ello, presentó recurso de reposición, el cual fue desfavorable a sus intereses. 2.3. En sustento, trajo a colación lo expuesto por el Tribunal en la providencia del 11 de agosto de 2023, en el sentido que «si bien, no se presentó confirmación de entrega del mensaje de datos remitido al correo del abogado Waldir Cáceres Cuero defensaley@hotmail.com, se evidencia que fue este el correo

providencia del 11 de agosto de 2023, en el sentido que «si bien, no se presentó confirmación de entrega del mensaje de datos remitido al correo del abogado Waldir Cáceres Cuero defensaley@hotmail.com, se evidencia que fue este el correo destinatario del mensaje, y al acudir a los medios de apoyo tecnológico de la Rama Judicial (como lo solicitó el abogado) se pudo establecer a través de la Mesa de Ayuda Electrónica del Consejo Superior de la Judicatura, que el mensaje sí fue entregado». Asimismo, que «se debe tener presente que dichas validaciones se realizan en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, no es posible realizar validación y/o certificaciones en servidores de correos externos». Respecto a ello, concluyó que «técnicamente aflora imposible determinar si el mensaje de datos remitido desde el servidor de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal FUE RECIBIDO POR EL DESTINATARIO». 2.4. Destacó que en el mencionado auto se incluyó lo expuesto por el técnico de la Rama Judicial, en donde se señaló que «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información deRadicación nº 11001-02-04-000-2023-01822-01 3 notificación de entrega». De lo anterior, aseveró que constituye la evidencia de un error informático que debía ser conocido por la Secretaría de la Sala para que se garantizara el derecho al debido proceso, defensa y contradicción. Expresó que, si bien el Colegiado encarado acudió a la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura para verificar la

contradicción. Expresó que, si bien el Colegiado encarado acudió a la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura para verificar la trazabilidad del proceso de notificaciones, lo que debió hacer fue acudir «al servidor de la Secretaría de la Sala Penal, a efecto de obtener con imágenes espejo, toda la trazabilidad del envío de mensajes de datos para la notificación a los sujetos procesales enlistados por la dependencia delegada para las notificaciones. Insisto el informe técnico suministrado por la mesa de ayuda tecnológica del Consejo Superior de la Judicatura, se insertó en la providencia de manera fragmentaria, sin la posibilidad para que esta parte procesal, pudiera confrontar su contenido integral». 2.5. Recalcó que el actuar de la autoridad enjuiciada vulnero sus derechos, pues «del parágrafo segundo (2°) del artículo primero de la Ley 2213, aflora forzoso concluir que la normativa dispuesta para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones que desarrolla la administración de justicia, SON COMPLEMENTARIAS a las disposiciones que condensan los Estatutos Procesales propios de cada jurisdicción y especialidad, esto es, que las normas procesales que rigen la notificación de las providencias judiciales proferidas por un Juez singular o por una Corporación Judicial, continúan vigentes en aras de garantizar el Debido Proceso»

3. Demandó que se amparen los derechos implorados, «toda vez que, al proferirse la sentencia de Segunda Instancia por la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, (T), -la Secretaría de la Sala-, pretermitió

3. Demandó que se amparen los derechos implorados, «toda vez que, al proferirse la sentencia de Segunda Instancia por la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, (T), -la Secretaría de la Sala-, pretermitió notificar el fallo a este defensor de confianza». Además, revocar «los autos APTSIP2023 -309 (adiado seis (06) de julio hogaño) e igualmente, el auto APTSIP D032023-304 (de fecha once (11) de agosto de la presente anualidad), mediante los cuales la Honorable Sala de Decisión Penal del Tribunal determinó denegar el restablecimiento de los términos procesales para que se procediera a notificar a este libelista la sentencia de segunda instancia proferida en contra del médico Alfonso Ricaurte Riveros por la Conducta Penal de Contrato Sin Cumplimiento de Requisitos Legales. Revocados los prenombrados autos, solicito comedidamente se restablezcan los términos procesales a partir del traslado para recurrir la sentencia del Tribunal».Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01822-01

4 Igualmente, pidió que se lleve a cabo una inspección judicial a los servidores de la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal. Y la emisión «de una experticia en la que se determine si en la base de datos del servidor en la Secretaría del Tribunal, se verificó la entrega de la notificación del fallo a mi correo defensaley@hotmail.com.». Además, la recepción de una declaración bajo la gravedad de juramento por parte de la funcionaria encargada de las notificaciones para verificar cómo se adelantó dicho trámite y por qué no acudió a la vía telefónica para esos efectos.

bajo la gravedad de juramento por parte de la funcionaria encargada de las notificaciones para verificar cómo se adelantó dicho trámite y por qué no acudió a la vía telefónica para esos efectos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Secretaria encargada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué pidió que se nieguen las pretensiones del actor, dado que «cumplió procesalmente con los trámites de notificación de la sentencia desconociendo las razones por las que el procesado y su abogado no vieron los correos electrónicos a ellos enviados, siendo una obligación de cada uno el estar pendiente de ellos y además, una obligación legal del abogado revisar permanentemente los procesos que maneja, o en su defecto, consultarlos en la página de la Rama Judicial».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué p idió la declaratoria de improcedencia del amparo ante la no la vulneración de derechos fundamentales. Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con funciones de conocimiento de Ibagué, luego de hacer un recuento de sus actuaciones, sostuvo que «no existe por parte de este Juzgado, acción alguna orientada a la violación o puesta en peligro de derecho fundamental alguno del accionante, razón por la cual se solicita respetuosamente se deniegue la presente acción de tutela».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Homóloga Penal negó el amparo. Constató «que el trámite de notificaciones de la sentencia de segundo grado se dio de manera adecuada toda vez que se realizó, en primera medida, de manera personal a los correos electrónicos

La Sala Homóloga Penal negó el amparo. Constató «que el trámite de notificaciones de la sentencia de segundo grado se dio de manera adecuada toda vez que se realizó, en primera medida, de manera personal a los correos electrónicos obrantes en el expediente y, subsiguientemente, por edicto, de acuerdo con lo normado en el precitado artículo 180 de la Ley 600 de 2000».Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01822-01 5

IV. LA IMPUGNACIÓN El promotor aduce que se omitió resolver la solicitud de decreto de pruebas referentes a la inspección judicial a los servidores de la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal y el testimonio de la persona encargada de las notificaciones. Además, recalcó que «Enviar un correo no se traduce en un ACTO DE NOTIFICACIÓN PARA UNA PROVIDENCIA JUDICIAL y poco menos, cuando se afectan sustanciales Derechos Constitucionales Fundamentales para un ciudadano que confía en su Estado Social de Derecho».

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones siguientes.

2. El gestor cuestiona a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por no notificar a su apoderado la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023, con la cual se confirmó la condena impuesta en su contra por el punible de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales. Y las determinaciones del 6 de julio y 11 de agosto siguiente, que negaron la solicitud enfilada a subsanar dicha

impuesta en su contra por el punible de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales. Y las determinaciones del 6 de julio y 11 de agosto siguiente, que negaron la solicitud enfilada a subsanar dicha actuación. Al respecto, la Sala observa que -contrario a lo expresado por el libelistael Colegiado enjuiciado sí notificó la sentencia -el 10 de mayo de 2023-, a través de los correos electrónicos «ricaurtealfonso@gmail.com» y defensaley@hotmail.com. Tal como se evidencia a continuación:Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01822-01 6 2.1. También se corrobora, de acuerdo a lo manifestado en el escrito tutelar, que el actor sí recibió el correo, del cual se percató el 12 de junio de 2023. Además, frente a la entrega del correo a su apoderado, se evidencia que la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura expuso que: Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “jvargasman@cendoj.ramajudicial.gov.co” con el asunto: “Remito: OFICIO NOTIFICACION SENTENCIA RADICADO: 73001-31-04-0072017-0000501 PROCESADOS: JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ CESAR Y OTROS DELITO: CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS Y OTROS.” y con destinatario “defensaley@hotmail.com. Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de

destinatario “defensaley@hotmail.com. Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “hotmail.com” el mensaje con el ID”” en la fecha y hora 5/10/2023 9:12:52 PM 2.2. En suma, se destaca que, ante la falta de confirmación por parte del accionante, la autoridad judicial acusada -de conformidad con lo dispuesto artículo 177, 178 y 180 de la ley 600 de 2000-, el 16 de mayo de la misma calenda, procedió a fijar el edicto No. 076. En los siguientes términos: Que dentro del proceso penal de Ley 600 de 2000 Radicado bajo el número 73001 31 04 007 2017 00005 00, que se adelanta contra JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ CESAR, CÉSAR AUGUSTO TICORA LOZANO, ALFONSO RICAURTE RIVEROS, CLAUDIA JUDITH MARTÍNEZ CLARO por la conducta punible de CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS, INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, se profirió sentencia el 5 de mayo de 2023 aprobada en acta 550. 05SentenciaSegundaInstancia.pdfRadicación nº 11001-02-04-000-2023-01822-01 7 Para notificar a las partes se fija el presente edicto en la página web de la secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, hoy dieciséis (16) de mayo

7 Para notificar a las partes se fija el presente edicto en la página web de la secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, hoy dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Hora de Fijación: 8.00 A.M.

3. De lo expuesto esta Sala evidencia una ausencia de vulneración por parte de la autoridad enjuiciada, pues respetó las garantías del accionante. Ciertamente, remitió la sentencia condenatoria de segunda instancia al correo del gestor y de su apoderado. Además, fijó el edicto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, garantizando así el acto de notificación al procesado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-02-04-000-2023-01822-01

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