CSJ - STC12831-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12831-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12831-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03242-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.H. Amaya Carpintería S.A.S., Alvaro Chacón Gómez, Blanca Emma Murillo de Chacón , Jorge Luis Espejo Pinzon , Nelsy Hernández de Espejo, Rosa Nayibe Fandiño Pachon, Leyla Cortés de Cantor , Cecilia y Hernan Cortes Bohorquez contra la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el hipotecario n.° 2020-00095.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debidoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03242-00 2 proceso, propiedad privada y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En síntesis, señalaron que el 27 de junio de 2012, Makrovivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S. constituyó hipoteca abierta de primer grado mediante escritura pública No. 2386 de la Notaría Segunda de Fusagasugá, sobre un lote
Makrovivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S. constituyó hipoteca abierta de primer grado mediante escritura pública No. 2386 de la Notaría Segunda de Fusagasugá, sobre un lote de mayor extensión, por valor inicial de veinte millones de pesos ($20.000.000), la cual recaía sobre el predio matriz en el cual posteriormente se desarrolló el proyecto Multifamiliar Torres de Occidente y sobre el cual entre los años 2011 y 2016 adquirieron diferentes unidades privadas mediante contratos y escrituras públicas.
Relataron que, entre los años 2014 y 2019, se realizaron varias cancelaciones parciales de la obligación garantizada con la hipoteca de mayor extensión por una suma total de veintinueve millones quinientos mil pesos ($29.500.000) por lo que la obligación inicialmente constituida quedó satisfecha e incluso superada en su cuantía.
Pese a ello, afirmaron que el 25 de febrero de 2020, Técnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S. promovió proceso ejecutivo con garantía real contra Makrovivienda con fundamento en dos letras de cambio por valor de cien millones de pesos ($100.000.000) cada una que, estiman, corresponden a obligaciones personales de la constructora y no pueden hacerse extensivos a los inmuebles por ellos adquiridos.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03242-00 3 Manifestaron que en el curso del trámite liquidatorio de Makrovivienda el agente especial expidió la Resolución No. 024 de 2023, mediante la cual reconoció el pago total de las obligaciones a cargo de varios adquirentes y ordenó la cancelación de la hipoteca de mayor extensión respecto de
Makrovivienda el agente especial expidió la Resolución No. 024 de 2023, mediante la cual reconoció el pago total de las obligaciones a cargo de varios adquirentes y ordenó la cancelación de la hipoteca de mayor extensión respecto de algunos inmuebles. Contra dicha determinación, la parte ejecutante interpuso reposición, resuelto mediante Resolución No. 025 de 2024 en el que se confirmó la decisión de liberar los bienes.
Relataron que también se profirieron las Resoluciones Nos. 026 y 027 de 2024, mediante las cuales se ratific ó la obligación de liberar los folios de matrícula inmobiliaria y se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá inscribir la cancelación de los gravámenes , lo cuales consolidaron la liberación jurídica de los bienes adquiridos por ellos.
Advirtieron que dentro de la ejecución el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá profirió sentencia el 28 de agosto de 2024, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la obligación, canceló la garantía hipotecaria y las medidas cautelares decretadas. No obstante, en sentencia del 16 de diciembre de 2025, el Tribunal convocado revocó lo resuelto y ordenó seguir adelante con la ejecución desconociendo el pago total , la naturaleza personal de las letras de cambio aportadas como base de recaudo y los actos administrativos emitidos en el trámite liquidatorio de la constructora.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03242-00 4 Adujeron que , posteriormente el Juzgado emitió auto
base de recaudo y los actos administrativos emitidos en el trámite liquidatorio de la constructora.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03242-00 4 Adujeron que , posteriormente el Juzgado emitió auto del 9 de abril de 2026, mediante el cual aprobó una liquidación de crédito e impulsó el cobro de sumas a prorrata.
3. En consecuencia, pretenden que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado, se ordene emitir una nueva decisión que tenga en cuenta el pago total y la improcedencia de extender obligaciones personales a bienes de terceros, y se suspenda el proceso ejecutivo hipotecario, especialmente cualquier actuación dirigida al remate o entr ega de los inmuebles. Adicionalmente, piden que se mantenga el levantamiento de las medidas cautelares respecto de las matrículas inmobiliarias que ya fueron saneadas, y que se exonere definitivamente a la familia Espejo Hernández de cualquier suma liquidada sobre las matrículas 157-125597 y 157-125550.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Las autoridades judiciales convocadas remitieron el enlace digital del expediente criticado.
2. Quie dijo ser apoderado judicial de Técnicas Financieras e Inmobiliarias pidió declarar la improcedencia del ruego.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra providenciasRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03242-00 5 o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución
5 o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o y a terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. En el caso particular, los accionantes cuestionan: i) la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante la cual revocó lo resuelto en primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución hipotecaria y ii) el auto de 9 de abril de 2026 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, por medio d el cual se aprobó la liquidación de crédito y se impulsó el cobro de sumas a prorrata.
En particular, le atribuyen a la sentencia dictada por el Tribunal la configuración de un defecto fáctico, por la faltaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03242-00 6
sumas a prorrata.
En particular, le atribuyen a la sentencia dictada por el Tribunal la configuración de un defecto fáctico, por la faltaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03242-00 6 de valoración de las escrituras de cancelación parcial, las pruebas de pago y las Resoluciones Nos. 024 de 2023, 025, 026 y 027 de 2024 expedidas en el trámite liquidatorio de Makrovivienda. Así mismo, alegan un defecto sustantivo, al considerar que se aplicó indebidamente las normas relativas a la hipoteca y a los títulos valores, permitiendo que letras de cambio suscritas por la constructora, de naturaleza personal, fueran utilizadas para perseguir bienes de terceros adquirentes.
Finalmente, advirtieron la existencia de un defecto orgánico, por estimar que se desconoció actos administrativos en firme que gozan de presunción de legalidad y cuya suspensión o anulación correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa y una falta de motivación y exceso ritual manifiesto, en tanto las accionadas no habrían explicado suficientemente por qué podían continuar la ejecución pese a la liberación administrativa de los bienes, privilegiando la formalidad del proceso ejecutivo sobre la realidad sustancial del pago, la buena fe de los adquirentes y la protección de su derecho a la vivienda digna.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, anticipa la Sala que negara el amparo solicitado ante la i) razonabilidad de la sentencia criticada y emitida por el Tribunal y ii) la falta de proposición de recursos frente al auto que aprobó la liquidación del crédito.
que negara el amparo solicitado ante la i) razonabilidad de la sentencia criticada y emitida por el Tribunal y ii) la falta de proposición de recursos frente al auto que aprobó la liquidación del crédito.
3.1. Sobre la razonabilidad.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03242-00 7
Verificados los argumentos expuestos en la providencia de 16 de diciembre de 2025 dictada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante la cual revocó lo resuelto en primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución hipotecaria en torno a lo que es objeto de crítica por parte de los accionantes , no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
En efecto, luego de sintetizar lo resuelto en primer grado y la alzada del accionante, el colegiado entró a estudiar la excepción de cobro de lo no debido planteada por los accionantes. Así, examinó el argumento de los ejecutados, consistente en que la hipoteca se habría constituido por la suma inicial de $20.000.000 y que dicho valor se encontraba superado por cancelaciones parciales que ascendían a $29.500.000.
Sin embargo, descartó tal planteamiento al interpretar que la escritura pública No. 2386 del 27 de junio de 2012 contenía una hipoteca abierta de primer grado y cuantía indeterminada, destinada a garantizar no solo obligaciones presentes, sino también futuras, indeterminadas y determinables, contraídas por Makro Vivienda Constructora
contenía una hipoteca abierta de primer grado y cuantía indeterminada, destinada a garantizar no solo obligaciones presentes, sino también futuras, indeterminadas y determinables, contraídas por Makro Vivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S. a favor de la ejecutante.
En este sentido , precisó que, por la naturaleza de la hipoteca abierta, la garantía no podía entenderse limitadaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03242-00 8 exclusivamente al monto inicial de $20.000.000, pues también amparaba obligaciones futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia. Bajo ese entendimiento, consideró que las cancelaciones parciales alegadas por los ejecutados no demostraban necesariamente la extinción total de la garantía hipotecaria frente a las obligaciones incorporadas en las letras de cambio ejecutadas.
Aunado a ello, el Tribunal no desconoció por completo la situación de los terceros propietarios de las unidades resultantes del predio de mayor extensión en tanto que dispuso que la ejecución continuaría, pero con la salvedad de que los demandados solo responderían a prorrata del valor de cada una de las hipotecas en que fue dividido el predio inicialmente gravado, tomando como base los coeficientes establecidos en el reglamento de propiedad horizontal.
Finalmente, el colegiado concluyó que:
«(…) la sentencia apelada debe revocarse para, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución según la forma y términos ordenados en el mandamiento de pago, con la salvedad, eso sí, de que al tenor del artículo 17 de la ley 675 de 2001, los demandados
ordenar seguir adelante con la ejecución según la forma y términos ordenados en el mandamiento de pago, con la salvedad, eso sí, de que al tenor del artículo 17 de la ley 675 de 2001, los demandados sólo responden a prorrata del valor de cada una de las hipotecas en que fue dividido ese predio de mayor extensión sobre el que inicialmente se constituyó el gravamen, obviamente que si según el artículo 71 de la ley 962 de 2005 “[c]uando el inmueble en el cual ha desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a libertar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción”, esa es la conclusión que debe imponerse, pues se entiende que, por imperativo legal, respecto de los inmuebles enajenados sobre los que ya se levantó el gravamen, fue cancelada proporcionalmente la parte del crédito que leRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03242-00 9 correspondía a éstos».
3.2. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e indep endencia judicialy lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede
desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e indep endencia judicialy lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En definitiva, el colegiado examinó el argumento según el cual la hipoteca se habría limitado a $20.000.000 y estaría extinguida por cancelaciones parciales superiores a ese monto, pero lo descartó al considerar que la Escritura Pública No. 2386 de 2012 contenía una hipoteca abierta de primer grado y cuantía indeterminada, destinada a garantizar obligaciones presentes y futuras de Makro Vivienda frente a la ejecutante.
Además, la sentencia no desconoció de plano las actuaciones administrativas invocadas, pues el propio Tribunal señaló que, «habiéndose dispuesto la cancelación del gravamen respecto de algunos predios por el agente especial de la sociedad Makro, dentro del trámite de liquidación forzosa administrativa», la ejecutante manifestó que «el proceso continuaría únicamente » contra determinados demandados, entre ellos Jorge Luis Espejo Pinzón y Nelsy Hernández deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03242-00 10 Espejo. Así, la Sala tuvo presente la cancelación administrativa respecto de algunos bienes, delimitó la continuación de la ejecución y ordenó que la responsabilidad fuera solo a prorrata, lo que descarta una omisión caprichosa.
En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la actora frente a los razonamientos expuestos
continuación de la ejecución y ordenó que la responsabilidad fuera solo a prorrata, lo que descarta una omisión caprichosa.
En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la actora frente a los razonamientos expuestos por el colegiado y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición criticada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.
Recuérdese que el mecanismo de amparo no está diseñado para invalidar providencias judiciales con fundamento únicamente en la discrepancia subjetiva de a quien la decisión resultó desfavorable . Permitir lo contrario implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen la función jurisdiccional y supondría una afectación indebida del sistema de competencias previsto por el ordenamiento jurídico, transformando la tutela en un instrumento distorsionado para reabrir controversias ya resueltas, tal como lo pretende el solicitante del amparo.
Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03242-00 11 los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio
jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron resueltos en la instancia pertinente.
3.3. Sobre la falta de subsidiariedad.
Frente al auto de 9 de abril de 2026 a partir del cual el Juzgado modificó y aprobó la liquidación del crédito, individualizó las matrículas inmobiliarias respecto de las cuales continuaba la ejecución, fijó los coeficientes de copropiedad y determinó valores concretos a cargo de los ejecutados, entre ellos Jo rge Luis Espejo Pinzón y Nelsy Hernández de Espejo y aprobó la liquidación por las sumas de $1.103.786 y $8.891.608, respectivamente, con fundamento en la prorrata ordenada por el Tribunal , es preciso indicar que , si los accionantes estimaban que la liquidación aprobada desconocía pagos, resoluciones administrativas, cancelaciones de gravamen, extinción de la obligación o indebida inclusión de sus inmuebles, tenían la carga procesal de controvertir oportunamente d icha providencia.
En efecto, el artículo 446 del Código General del Proceso dispone que, vencido el traslado de la liquidación, el juez decidirá si la aprueba o modifica, y que ese auto será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuentaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03242-00 12 respectiva; además, el artículo 318 ibidem prevé que, salvo
cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuentaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03242-00 12 respectiva; además, el artículo 318 ibidem prevé que, salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos dictados por el juez y debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación cuando la providencia se profiera por fuera de audiencia.
Así las cosas, el proceso ejecutivo era el escenario procesal idóneo para plantear las inconformidades que ahora se presentan en sede constitucional , por lo que l a parte interesada pudo objetar la liquidación en los términos del artículo 446 del CGP, aportar una liquidación alternativa con indicación puntual de los errores atribuidos a la cuenta, y, una vez proferido el auto que la modificó y aprobó, formular los recursos procedentes, esto es, cuando menos reposición y, de estimarlo viable, apelación conforme a la regla especial prevista para la liquidación del crédito.
No obstante, del expediente se advierte que los accionantes no presentaron recurso alguno contra esa providencia. Tal omisión impide tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no puede emplearse como mecanismo alternativo para revivir oportunidades procesales precluidas ni para suplir la falta de utilización de los medios ordinarios de defensa judicial.
4. En conclusión , como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable y los accionantes no propusieron los recursos procedentes contra
utilización de los medios ordinarios de defensa judicial.
4. En conclusión , como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable y los accionantes no propusieron los recursos procedentes contra el auto criticado, se impone negar el amparo solicitado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03242-00
13
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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