CSJ - STC12832-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12832-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC12832-2026 Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00122-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 29 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que Hilda María Gil Villamil promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento rad. n° 201800097-00/01.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proces o, acceso a la administración de justicia y propiedad, que estima vulneradas por la s autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 23 de enero de 2026 y, en consecuencia, la de primer grado de 5 deRadicación no. 15001-22-13-000-2026-00122-01 2 mayo de 2022, y se ordene, en consecuencia, proferir una nueva decisión en la que se valoren, de manera integral, los elementos probatorios existentes en el expediente.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
nueva decisión en la que se valoren, de manera integral, los elementos probatorios existentes en el expediente.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que entre ella como propietaria del p redio denominado «El Durazno» y José Ignacio Gil Villamil como propietario del predio «Piedra Grande» , ha existido una controversia histórica respecto de la línea que separa ambos inmuebles, ubicados en la vereda Ritoque del municipio de Villa de Leyva , precisando que l a disputa se originó en la tradición proveniente del predio de mayor extensión identificado como «El pedregal», específicamente de la escritura pública n°240 del 6 de septiembre de 1962 de la Notaría Única de Villa de Leyva, así como de la sucesión de Juan Gil y Filomena Medina y sus posteriores adjudicaciones.
2.2. Señaló que promovió proceso de deslinde y amojonamiento contra José Ignacio Gil Villamil, en el cual el juzgado de primera instancia , en diligencia del 24 y 26 de agosto de 2021, fijó una línea divisoria entre los predios en conflicto, apoyándose en un dictamen pericial y otros elementos obrantes en el plenario. Teniendo en cuenta dicha determinación presentó oposición a la diligencia de deslinde y amojonamiento , al considerar que se desconocieron los mojones históricos, la realidad de la tradición, la entrega material de los predios y la documentación que evidenciaba la verdadera delimitación, la cual no correspondía a la adoptada inicialmente por el juzgado de primera instancia.Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00122-01 3
material de los predios y la documentación que evidenciaba la verdadera delimitación, la cual no correspondía a la adoptada inicialmente por el juzgado de primera instancia.Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00122-01 3 2.3. Indicó que, en sentencia del 5 de mayo de 2022, el a quo negó las pretensiones de la demanda de oposición al deslinde y amojonamiento, ratificando aquel que se fijó el 26 de agosto de 2021, decisión que apeló.
2.3. Expuso que mediante providencia del 23 de enero de 2026, el Juzgado convocado confirmó el fallo objeto de apelación, tras considerar que debían prevalecer los títulos originarios y la tradición jurídica, indicando además que ninguna diligencia de entrega modificaba los linderos y que el dictamen pericial aportado no logró desvirtuar el peritaje inicial.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en dicha instancia, indicando que la determinación adoptada encontró sustento en que la accionante no logró demostrar los supuestos de hecho para modificar la línea divisoria establecida, decisión que fue confirmada por su superior, por lo que considera que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental y que se está usando la acción de tute la como una instancia adicional.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja defendió la legalidad de su decisión, en la cual manifiesta fueron expuestas las razones por las cuales era procedente confirmar la decisión de primer grado.
una instancia adicional.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja defendió la legalidad de su decisión, en la cual manifiesta fueron expuestas las razones por las cuales era procedente confirmar la decisión de primer grado.
3. María Tebel Cuadrado Cuadrado, Nubia Esperanza Gil Yagama y José Ignacio Gil Villamil, solicitaronRadicación no. 15001-22-13-000-2026-00122-01 4 declarar improcedente la acción de tutela, en atención a que esta no es una instancia adicional para revivir debates probatorios que se surtieron ante el juez natural.
4. La Agencia Nacional de Tierras – ANTy el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Tunja negó la protección invocada, al considerar que las decisiones cuestionadas «analizaron de manera clara e integra, la totalidad de los medios de prueba que sirvieron como prueba (sic) para desatar la oposición planteada por la accionante, pues como ya se pudo establecer en precedencia, los jueces censurados analizaron a detalle, cada una de las pruebas documentales aportadas al expediente consistentes en cada uno de los títulos escriturarios que componen la segregación de los predios del lote de mayor extensión y dentro de los que se encuentra la línea divisoria, de cada uno de los fundos propied ad de las partes en conflicto».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora, quien reiteró sus alegaciones iniciales agregando que el fallo de tutela omitió
conflicto».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora, quien reiteró sus alegaciones iniciales agregando que el fallo de tutela omitió realizar un verdadero análisis acerca de los defectos específicos alegados y que no pretendía usar la acción de tutela para reabrir una instancia adicional, sino la corrección de un yerro relevante.Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00122-01 5
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Caso Concreto
agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Caso Concreto
2.1. Razonabilidad de la decisión
Del análisis del expediente, l a Sala concluye que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la criticadaRadicación no. 15001-22-13-000-2026-00122-01 6 providencia de 23 de enero de 2026 -que confirmó la dictada el 5 de mayo de 202 2-, no luce arbitraria, comoquiera que el Juzgado acusado explicó las razones por las que delimitó los predios objeto de litigio , sobre lo cual, tras establecer el régimen normativo del deslinde y amojonamiento, citar jurisprudencia de esta Sala Especializada y reseñar las pruebas aportadas, precisó que:
(…) salta a la vista la diferencia y confusión que existió entre los linderos mencionados en la diligencia de entrega y los establecidos en la escritura pública No. 241 del 29 de octubre de 1980 por medio de la cual Hilda María Gil Villamil adquirió derechos y acciones de la sucesión de Juan Gil y Filomena, linderos que fueron tomados y coinciden a plenitud con los de la escritura originaria No. 240 del 6 de septiembre de 1962.
Nótese como en la diligencia de entrega si bien se plasmaron unos linderos con base a un plano topográfico el cual no hizo parte de la sentencia de adjudicación, fue totalmente clara que la identificación del inmueble se tomaba conforme a los títulos
Nótese como en la diligencia de entrega si bien se plasmaron unos linderos con base a un plano topográfico el cual no hizo parte de la sentencia de adjudicación, fue totalmente clara que la identificación del inmueble se tomaba conforme a los títulos escriturales antes descritos, los cual no han variado en el tiempo. En todo caso, es preciso remorar que la entrega en la forma que se haya realizado no tiene la capacidad jurídica de alterar los modos propios de adquirir el dominio de las cosas y los linderos de los predios, por lo tanto, no es admisible tener como sustento para fijar los linderos aquellos que se pudieron haber establecido en curso de la anotada entrega sin examinar igualmente los títulos traslaticios de dominio.
Lo analizado torna irrelevante el reparo del apelante cuando discrepa de que deben tomarse como linderos los plasmados en la citada diligencia de entrega, por la misma razón que se explicó con antelación: no coinciden, dado que los establecidos en la escritura No. 240 del 6 de septiembre de 1962 en ningún momento fueron objeto de modificación.
Este razonamiento permite inferir que tal como lo concluyó la juez A quo, había que valerse de estos títulos para poder determinar los linderos de los inmuebles objeto del deslinde y no de la ya mencionada diligencia de entrega.
3. Ahora, no es ajeno a este debate que la forma en que están establecidos los linderos en los mentados títulos presentan una dificultad en su comprensión y actualización, lo que evidentementeRadicación no. 15001-22-13-000-2026-00122-01
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establecidos los linderos en los mentados títulos presentan una dificultad en su comprensión y actualización, lo que evidentementeRadicación no. 15001-22-13-000-2026-00122-01 7 ha traído grandes inconvenientes entre los colindantes, pues precisamente para la época en la que fueron tomados no se contaba con sistemas de medición precisos, a tal punto, que la base de estos resulta ser un plano efectuado a mano alzada; por lo que, es preciso entrar a analizar si conforme lo señalado en el medio impugnativo, la juez A Quo al momento de trazar la línea en el deslinde erró al hacer una indebida valoración al determinar que el dictamen que mejor reflejaba los linderos de los predios objeto del deslinde era el elaborado por el perito de la parte demandada, en contraste con el aportado por la parte demandante en la demanda deslinde.
En un primer momento el perito Laureano Morales Medina quien aduce ser ingeniero agrónomo sin que dicha calidad esté demostrada en el expediente conforme lo exige el numeral 3 del artículo 226 del C.G.P., determinó los linderos de los predios el “El Durazno” y “Piedra Grande”, quien indicó que el limite de los predios coincide con los indicados en la entrega efectuada por el Juzgado de Villa de Leyva, sin embargo, no se resulta para nada claro la forma en la fue obtenida dicha conclusión, en tanto no se realizó una comparación técnica y precisa de dicha información, no estableció una metodología técnica para el levantamiento topográfico ni para la elaboración del dictamen y mucho menos tuvo en cuenta los títulos escriturarios antes descritos, por tal
realizó una comparación técnica y precisa de dicha información, no estableció una metodología técnica para el levantamiento topográfico ni para la elaboración del dictamen y mucho menos tuvo en cuenta los títulos escriturarios antes descritos, por tal motivo, como lo concluyó la juzgadora de primera instancia, no resulta idóneo para determinar los linderes de los inmuebles y su línea divisoria, así como que sus exámenes y conclusiones desconocieron los aludidos títulos escriturarios, con lo cual también se contravienen los efectos jurídicos previstos a las escrituras públicas que tienen como propósito, entre otros aspectos, identificar los linderos.
Contrario a ello, con la contestación de la demanda de deslinde fue adosado el peritaje elaborado por el Ingeniero Catastral y Geodesta Joel David Ricardo Sandoval Herrera20 el cual estableció una metodología clara para el levantamiento topográfico y para obtener las coordenadas geográficas a través del posicionamiento “GNSS -RTK doble frecuencia” utilizando el GPS “GEOSUN eFix R1”, quien basó su pericia principalmente en establecer los linderos a partir de los establecidos en la escritura 240 del 6 de septi embre de 1962 e identificó el inmueble “Piedra Grande” de forma plena, al punto de determinar que los puntos de convergencia entre los predios objeto de disputa por el costado oriental del denominado “Piedra Grande” se establecía por el norte en el punto “1” con coordenadas N 1112058.7030 y E1060175.5980 y por el sur el punto “17” con coordenadas N
oriental del denominado “Piedra Grande” se establecía por el norte en el punto “1” con coordenadas N 1112058.7030 y E1060175.5980 y por el sur el punto “17” con coordenadas N 1111656.8692 y E 1060441.0389 en una distancia de 481.56Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00122-01 8 mts, situaciones que permiten establecer que en la actualidad y conforme la tradición de estos es su real colindancia, agregándose que el aludido perito además es idóneo por su formación profesional para rendir la pericia en la particular materia estudiada.
Ahora bien, obra en el expediente también el dictamen rendido por el ingeniero civil Daniel Camilo Rivera Echenique21, el cual fue por aportado de forma posterior al establecimiento de la línea divisoria con la demanda de oposición, con que se pretendió demostrar el yerro del A quo al identificarla, no obstante, si bien el dictamen, a diferencia del aportado con la demanda de deslinde y amojonamiento inicial, estableció una metodología para su elaboración y adecuó su contenido las previsiones del artículo 226 del C.G.P, lo cierto es que para esta instancia y conforme lo concluyó el A quo, es claro que éste se fundamentó y coincide en su ubicación con el plano elaborado en el año 2012, el cual sirvió de base para la entrega de hijuelas a los herederos y cesi onarios en el marco de la sucesión N.º 7588. Sin embargo, dicho dictamen carece de utilidad para modificar la línea de deslinde y amojonamiento fijada el 27 de agosto de 2021, ello en tanto, al
en el marco de la sucesión N.º 7588. Sin embargo, dicho dictamen carece de utilidad para modificar la línea de deslinde y amojonamiento fijada el 27 de agosto de 2021, ello en tanto, al estar basado en el levantamiento topográfico de 2012, el informe pericial no permite reflejar la real tradición e identificación de los inmuebles, como se dejó sentado en líneas atrás, pues no se hizo el estudio de los linderos y con sustento en los títulos escriturarios.
2.2. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la s autoridades judiciales acusadas valoraron las pruebas recaudadas en el proceso criticado, concluyendo que los linderos a fijar de los predios objeto de disputa correspondían con los establecidos en el peritaje aportado con la contestación de la demanda, el cual cumplía con las exigencias legales y de idoneidad, y se basó principalmente en los linderos fijados en la escrituraRadicación no. 15001-22-13-000-2026-00122-01 9 240 del 6 de septiembre de 1962 , siendo estos los que corresponden a la tradición en su real colindancia. Estableciendo, además, que el peritaje aportado por la actora, en su calidad de opositora, no permitía reflejar la real
240 del 6 de septiembre de 1962 , siendo estos los que corresponden a la tradición en su real colindancia. Estableciendo, además, que el peritaje aportado por la actora, en su calidad de opositora, no permitía reflejar la real tradición e identificación de los inmuebles objeto de litigio, lo que conllevaba el fracaso de las pretensiones planteadas.
2.3. Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
2.4. Además, la sola divergencia conceptual no se
27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
2.4. Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismoRadicación no. 15001-22-13-000-2026-00122-01 10 constitucional.
3. Conclusión
Baste lo dicho en precedencia para confirmar la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-07-17