CSJ - STC12834-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12834-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12834-2023 Radicación n°. 41001-22-14-000-2023-00228-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 3 de octubre de 2023, que negó el amparo reclamado por Nisimayerly Muñoz Varón y en representación de sus hijos menores de edad contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón y el Ministerio de Defensa Nacional – Coordinadora de Gestión de Tesorería. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en los procesos de homologación de acuerdo de cuota de alimentos de menores 202300112-00 y 2023-00149-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora -en nombre de sus hijosdemandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, alimentación y educación.
2. La accionante mencionó que el 21 de junio de 2023, presentó solicitud de homologación del acuerdo de cuota de alimentos de menores «suscrito mediante acta de conciliación extrajudicial No. 196-23 realizada el 15 de junio de 2023, ante el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía de Sincelejosolicitud de homologación del acuerdo de cuota de alimentos de menores «suscrito mediante acta de conciliación extrajudicial No. 196-23 realizada el 15 de junio de 2023, ante el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía de SincelejoSucre». Refirió que ello, correspondió conocerlo al «Juzgado SegundoRadicación no. 41001-22-14-000-2023-00228-01.
2 Promiscuo de Familia de Garzón-Huila, quien mediante auto del 26 de junio de 2023, se abstuvo de dar trámite considerando que el acuerdo tiene valor autónomo y no era necesario ser avalado por funcionario judicial». Manifestó que inmediatamente «present[ó] ante el Ministerio de Defensa la solicitud de cumplimiento del acuerdo, dándole a conocer la posición del juzgado, este no lo tuvo en cuenta y no accedió a realizar los descuentos, por cuanto afirma que ellos solo hacen descuentos o embargos que sean comunicados por autoridad judicial». 2.1. La actora indicó que, posteriormente, impetró nuevamente «solicitud especial y dando a conocer la respuesta del Tesorero del Ministerio de Defensa Nacional, esta le correspondió también al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón-Huila, con radicado […] 2023-00149-00, quien, de forma tajante a través de providencia del 11 de agosto de 2023, se abstuvo de resolver la solicitud». 2.2. Censuró que «han transcurrido dos meses y tanto el juzgado como el Minidefensa han hecho caso omiso de [su] solicitud poniendo en riesgo la vida de
2.2. Censuró que «han transcurrido dos meses y tanto el juzgado como el Minidefensa han hecho caso omiso de [su] solicitud poniendo en riesgo la vida de [sus] hijos y enfrentándolos a pasar necesidades ya que no se ha cumplido con el acuerdo de cuota de alimentos de menores suscrito, vulnerándoles su derecho a tener oportunamente sus alimentos y a tener una vida digna, sin tener en cuenta que se trata de unos menores que tienen protección especial de acuerdo a la Constitución Nacional».
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene al juzgado cuestionado «proceda de manera inmediata a dar trámite y homologar el acuerdo de alimentos de menores suscrito mediante Acta de conciliación extrajudicial No. 196-23 Realizado el 15 de junio de 2023, ante el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía de Sincelejo-Sucre, entre [su] persona y el padre de los menores. Así mismo, oficie al Tesorero del Ministerio de Defensa Nacional su decisión a fin de que se proceda a realizar los descuentos conforme al acuerdo suscrito». Además, se disponga frente al «Ministerio de Defensa NacionalCoordinadora Gestión de Tesorería, que de manera urgente y prioritaria dar cumplimiento al acuerdo de alimentos de menores suscrito mediante Acta de conciliación extrajudicial No. 196-23 Realizado el 15 de junio de 2023, ante el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía de SincelejoSucre, o de igual forma acatar la comunicación que le remita el Juzgado y proceda a realizar los descuentos-embargo, consignar la suma fijada a la cuenta suministrada
Sucre, o de igual forma acatar la comunicación que le remita el Juzgado y proceda a realizar los descuentos-embargo, consignar la suma fijada a la cuenta suministrada en el memorial de homologación».Radicación no. 41001-22-14-000-2023-00228-01. 3
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado querellado remitió los enlaces de acceso a los expedientes sub examine.
2. La Dirección Regional del Huila del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto indicó que esa entidad no «tiene relación ni conexión entre las partes […], ni con los hechos, tanto así que no puede aceptarlos ni desvirtuarlos».
3. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón mencionó que la conciliación de alimentos «llevada a cabo ante un centro de conciliación particular inscrito legalmente ante el Ministerio de Justicia, como en el presente caso, es un acuerdo de voluntades autónomo con efectos inter partes vinculantes, que el Ministerio de Defensa debería acatar para el respectivo descuento por nómina, sin exigir que provenga de autoridad judicial y/o que provenga homologado por esa autoridad». De igual forma, acotó que no «ha vulnerado ningún derecho fundamental de los indicados en el presente recurso constitucional de amparo». Y, además indicó que «no obra solicitud alguna por parte de la accionante para iniciar ante el Juzgado y Ministerio accionados, vigilancia sobre la presunta renuencia para tramitar la homologación solicitada y/o el descuento por nómina».
iniciar ante el Juzgado y Ministerio accionados, vigilancia sobre la presunta renuencia para tramitar la homologación solicitada y/o el descuento por nómina».
4. La Personería Municipal de Garzón manifestó que las circunstancias expuestas por la censora son ajenas «al actuar, funciones y competencias de la Personería Municipal de Garzón, teniendo en cuenta las atribuciones consagradas en la Constitución Política de Colombia, la ley 136 de 1994 y en concordancia con la ley 1551 de 2012».
5. Edwin Antonio Anaya Pérez anotó que se encuentra «de acuerdo con el descuento plasmado en el [acta de conciliación] y con lo que resuelva el Tribunal a fin de determinar quién debe realizar dicho descuento-embargo, ya que es en aras de garantizarle los alimentos a [sus] menores hijos y no se le sigan causando más perjuicios».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 41001-22-14-000-2023-00228-01.
4 El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, por un lado, señaló que «no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la gestora […] omitió interponer recurso de reposición contra los autos proferidos el 26 de junio y 11 de agosto de 2023 en los procesos N°. […] 2023-00112-00 y […] 202300149-00, respectivamente, desechando la oportunidad de exponer ante el iudex cognoscente la inconformidad que plantea en esta acción». Y por otro, estimó
00149-00, respectivamente, desechando la oportunidad de exponer ante el iudex cognoscente la inconformidad que plantea en esta acción». Y por otro, estimó frente a «las aspiraciones […] dirigidas a que se ordene al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional descontar las cuotas de alimentados convenidas en el acta de conciliación extrajudicial N°. 196-23 de 15 de junio de 2023 […] que la respuesta del 1 de agosto de 2023 proferida por el Ejército Nacional informando a la actora que sólo realizan descuentos, reajustes, suspensiones, correcciones o modificaciones de las medidas decretadas por orden judicial, es el producto de una interpretación razonable sobre la materia, pues el empleador no puede deducir, retener o compensar suma del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponde al trabajador, salvo que medie autorización previa u orden del juez o se trate de aquellos descuentos autorizados por la Ley, sin que entre ellos, se encuentre el valor acordado en una conciliación prejudicial por concepto de cuota alimentaria».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La gestora funda su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial. Y, agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta la contestación del Ministerio Público referente con el acuerdo es un acto autónomo, por lo que «la cartera accionada debería acatar el descuento por nómina, sin exigir que provenga de autoridad judicial».
V. CONSIDERACIONES.
1. La acción no tiene vocación de prosperidad.
2. Ciertamente, con base en el análisis del expediente de la causa, se observa que, en representación de sus hijos, la actora interpuso solicitud
V. CONSIDERACIONES.
1. La acción no tiene vocación de prosperidad.
2. Ciertamente, con base en el análisis del expediente de la causa, se observa que, en representación de sus hijos, la actora interpuso solicitud de «homologación del acuerdo voluntario de alimentos», frente al acta de conciliación suscrita -de manera consensuadapor Edwin Antonio AnayaRadicación no. 41001-22-14-000-2023-00228-01.
5 Pérez y la gestora el 15 de junio de 2023 ante el Centro de Conciliación Liborio Mejía en la ciudad de Sincelejo. Ello, con el fin de que se «ordene y oficie al tesorero y/o pagador del Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, para que realice los descuentos por nómina (embargo) del 50% del salario a partir del mes de junio de 2023 y el 50% de las primas a partir del mes de junio de 2023, que devenga el señor Edwin Antonio Anaya Pérez […] y sean consignadas [a su cuenta de ahorros]»1. En consecuencia, El juez Segundo Promiscuo de Garzón –con auto del 26 de junio de 2023resolvió abstenerse «de acceder a lo pedido, dado que el acuerdo tiene valor autónomo, sin necesidad de ser avalado por funcionario judicial»2. Seguidamente, se advierte que la censora presentó «solicitud de cumplimiento de acuerdo de cuota de alimento a favor de menores» ante la pagaduría del Ejercito Nacional de Colombia, con el propósito de que se
cumplimiento de acuerdo de cuota de alimento a favor de menores» ante la pagaduría del Ejercito Nacional de Colombia, con el propósito de que se le descuente «del salario mensual y de las primas que devenga […] Edwin Antonio Anaya Pérez, el porcentaje fijado en el acuerdo y [le] sea consignado por vía de embargo en [su] cuenta de ahorros» 3. En efecto, dicha entidad con respuesta del primero de agosto de la presente anualidad le informó que «la Sección de Nómina del Ejército NacionalEmbargos y según el marco de competencia de la misma, es la Sección competente de darle estricto cumplimiento a las providencias judiciales decretadas por los Jueces de la República en el ejercicio de la Administración de Justicia. De esta manera en concordancia con el estricto acatamiento a las providencias judiciales, nos permitimos informarle que es el ente Judicial el único órgano competente para ordenar descuentos, reajustes, suspensiones, correcciones o modificaciones de las medidas que decreta, por lo anterior le sugerimos que dirija su solicitud al ente judicial»4. Por último, nuevamente requirió a la judicatura bajo pretensiones similares y anotó lo concerniente a lo expresado por la entidad militar frente al derecho de petición5. Así las cosas, el Despacho Segundo Promiscuo de Garzón -con proveído del 11 de agosto de 2023dispuso abstenerse «de acceder a lo pedido, dado que el acuerdo tiene valor autónomo, sin
Promiscuo de Garzón -con proveído del 11 de agosto de 2023dispuso abstenerse «de acceder a lo pedido, dado que el acuerdo tiene valor autónomo, sin necesidad de ser avalado por funcionario judicial, aclarándose que el trámite de la 1 Archivo PDF «01Demanda (11)». 2 Archivo PDF «04AutoResuelve». 3 Folios 16 a 17 de los anexos de la tutela. Archivo PDF «02. Prueba_22_9_2023. 11_39_20». 4 Folio 18. Ibídem. 5 Archivo PDF «01Demanda (12)».Radicación no. 41001-22-14-000-2023-00228-01. 6 homologación de conformidad con el artículo 100 de la ley de infancia y adolescencia no procede en el asunto pretendido»6.
3. De las providencias referidas, no emerge el defecto enrostrado con capacidad de estructurar la vía de hecho sostenida por la censora. Ello, pues para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada, itérese, no podría ser recibida como irrazonable. Ciertamente, las determinaciones dictadas guardan plena consonancia con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Por lo demás, se destaca que el acta de conciliación surgió de forma voluntaria entre los involucrados y se suscribió en un centro autorizado para esos efectos.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la
-necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021,
CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
4. Finalmente, de cara a la contestación del Ejercito Nacional suscrita el 1 de agosto de 2023, no se advierte la conculcación de prerrogativa fundamental alguna, pues, en línea con lo referido por dicha autoridad, es forzoso que medie orden judicial para que se efectúe el embargo requerido7. Así las cosas, es menester que la actora acuda a otra senda procesal.
6 Archivo PDF «04Auto Rechaza».
7 Artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación no. 41001-22-14-000-2023-00228-01. 7
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala