CSJ - STC12834-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12834-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC12834-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00248-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 1 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que Juan Carlos Casallas Sierra promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos rad. n° 202500199-00.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «dignidad humana», que estima vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se le ordene (i) la remisión de una copia integral del auto del 8 de abril de 2026; (ii) el acceso alRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00248-01 2 expediente digital del proceso ejecutivo de alimentos cuestionado; (iii) la notificación formal de las providencias proferidas al interior del trámite que no le hayan sido debidamente enteradas ; y, (iv) la emisión de un pronunciamiento de fondo respecto de las medidas cautelares decretadas y su afectación económica y al mínimo vital.
proferidas al interior del trámite que no le hayan sido debidamente enteradas ; y, (iv) la emisión de un pronunciamiento de fondo respecto de las medidas cautelares decretadas y su afectación económica y al mínimo vital.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto, los siguientes:
2.1. Señaló que ante el juzgado accionado se adelanta el proceso ejecutivo de alimentos referido y que fue promovido por Angie Lorena Monroy Narváez en favor de su menor hija, en el cual se decretaron medidas cautelares consistentes en el embargo y retención del 50% de salarios, honorarios y demás emolumentos percibidos por el ejecutado, las cuales fueren efectivamente materializadas en la Gobernación del Tolima, el Fondo de Seguridad VialFiduagrariay entidades bancarias en donde son consignados los dineros correspondientes.
2.2. Refirió que realizó una solicitud formal al Juzgado accionado a efectos de que se le notificara el proceso ejecutivo cuestionado y adelantado en su contra y el acceso al expediente de este, así como la regulación de las medidas cautelares, el levantamiento parcial de los embargos concurrentes y la devolución de los dineros retenidos en exceso.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00248-01 3 2.3. Informó que, mediante providencia de 14 de mayo de 2026, el estrado acusado negó la prenotada petición bajo el argumento de que mientras no se haya notificado el auto que libra mandamiento de pago al ejecutado, este no podía tener acceso al expediente, además en lo relacionado con las
de 2026, el estrado acusado negó la prenotada petición bajo el argumento de que mientras no se haya notificado el auto que libra mandamiento de pago al ejecutado, este no podía tener acceso al expediente, además en lo relacionado con las medidas cautelares, debía estarse a lo resuelto en auto del 8 de abril de 2026, decisión frente a la cual no presentó recurso alguno.
2.4. Alegó que el Juzgado cuestionado pretende hacer oponible una providencia que desconoce, lo que ha impedido ejercer adecuadamente su derecho a la defensa y contradicción, m ás aún cuando ya se materializaron efectivamente la totalidad de las medidas cautelares decretadas, por lo que ya se agotó la finalidad del artículo 298 del Código General del Proceso.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que la primera petición formulada por el quejoso la fue resuelta en auto del 8 de abril de 2026, el cual le fue notificado el día siguiente vía correo electrónico, y precisando que, de manera posterior, radicó una nueva solicitud, la cual fue resuelta por auto del 14 de mayo de 2026, remitiéndose también a la dirección electrónica del actor.
2. Angie Lorena Monrroy Narváez , actuando en representación de su menor hija, se opuso a las pretensionesRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00248-01 4 de la acción de tutela y alegó la existencia de cosa juzgada
representación de su menor hija, se opuso a las pretensionesRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00248-01 4 de la acción de tutela y alegó la existencia de cosa juzgada constitucional en tanto el actor ya había impetrado una acción constitucional que fue resuelta en s entencia CSJ, STC7922-2026 del 14 de mayo de 2026.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué determinó que, en primera medida «la acción, no puede tenerse como temeraria, ni estudiarse la cosa Juzgada constitucional, pues dentro de la presente acción, se atacan decisiones que no fueron objeto de revisión dentro del trámite adelantado por esta misma sala en la radicación 73001 - 22-13000-2026-00127-00».
Acto seguido, declaró improcedente la protección invocada por no cumplir con el requisito de subsidiariedad , al considerar que «en contra de las decisiones emitidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima, no se presentaron los correspondientes recursos de ley, como es la reposición, situación frente a la cual el gestor no presenta argumento alguno, o excusa para su actitud pasiva frente a lo allí ordenado».
Finalmente, estableció que no existía una vulneración al mínimo vital con las ordenes de embargo practicadas en el juicio cuestionado puesto que «si bien es claro que existen una serie de descuentos a los ingresos del gestor, no se puede determinar con certeza la afectación de su mínimo vital, pues cuenta aún con un ingreso de mas (sic) de 4 millones de pesos mensuales junto a ambos
serie de descuentos a los ingresos del gestor, no se puede determinar con certeza la afectación de su mínimo vital, pues cuenta aún con un ingreso de mas (sic) de 4 millones de pesos mensuales junto a ambos contratos, y no se alegó o demostró otro tipo de gastos cotidianos que permitan determinar la real afectación del mínimo vital».Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00248-01 5
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien manifestó que hubo una aplicación errónea del principio de la subsidiariedad, en tanto su inconformidad no se refiere al contenido de los autos del 8 de abril y 14 de mayo de 2026, sino que se dirige en lo que respecta a la vulneración de sus garantías fundamentales ante la imposibilidad de tener acceso al expediente y ejercer su derecho de contradicción y defensa, así como la ejecución de las medidas cautelares, a su juicio desproporcionadas, que le han generado efectos patrimoniales graves, afectando su mínimo vital.
CONSIDERACIONES.
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso
permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dableRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00248-01 6 removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El Caso concreto
Circunscrita la Sala a la impugnación , se advierte que el quejoso cuestionó que: (i) no se le hubiese permitido tener acceso al expediente en su calidad de ejecutado en el proceso criticado y la imposibilidad así de ejercer su derecho de defensa y contradicción ; y (ii) las medidas cautelares decretadas, las cuales considera que son desproporcionales.
2.1. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que desaprovechó, conforme pasa a exponerse.
De la revisión del expediente del trámite cuestionado, se advierte que el promotor solicitó al estrado judicial accionado el acceso al expediente digital , la notificación personal del proceso y, además, la regulación de las medidas cautelares
De la revisión del expediente del trámite cuestionado, se advierte que el promotor solicitó al estrado judicial accionado el acceso al expediente digital , la notificación personal del proceso y, además, la regulación de las medidas cautelares decretadas en su momento, peticiones que fueron resueltas de manera desfavorable en auto del 8 de abril de 2026, el cual fue remitido al correo electrónico del actor para su enteramiento.
En ese sentido, advierte la Sala que, para cuestionar esa determinación, el actor tuvo a su alcance el recurso deRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00248-01 7 reposición, procedente a voces de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, siendo este, valga anotar, el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para cuestionar las decisiones judiciales.
2.2. Adicionalmente, observa la Sala que el gestor tampoco interpuso recurso alguno respecto proveído de 14 de mayo de 2026 con el cual el Juzgado negó la petición de acceso al expediente impetrada por el actor hasta que no fuera notificado el mandamiento de pago y, además, determinó que debía estarse a lo resuelto en el auto del 8 de abril de 2026 en lo que respecta al reajuste de las medidas cautelares decretadas, mismo que le fue remitido al actor a su dirección electrónica para su enteramiento.
2.3. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los
2.3. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que l e sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el actor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00248-01 8 (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, c argas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la
competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, c argas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 -01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Finalmente, es importante dejar sentado que , de la revisión del expediente, se advirtió que en el curso del presente trámite constitucional, la ejecutante remitió la notificación al hoy accionante, lo que permite concluir que , a partir de ese momento, éste ya puede acudir a nte la autoridad judicial accionada para proponer los medios defensivos pertinentes.
4. Conclusión
En consideración a lo anterior, s e impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00248-01 9 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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