CSJ - STC12835-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12835-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC12835-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02036-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 28 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Martha Isabel Bello Hernández y Ruth Maritza Hernández, promovieron en contra de los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias , ambos de Bogotá , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°201900801-00.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, por conducto de apoderada, reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , las cuales estimaron vulneradas por la s autoridades enjuiciadas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02036-01
2 En consecuencia, solicitaron «[r]evocar el auto del 4 de mayo de 2026, proferido por el juzgado Juzgado [sic] 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Indicaron que, mediante escritura pública No.
Ejecución de Sentencias Bogotá».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Indicaron que, mediante escritura pública No. 1406 de 5 de julio de 2018, otorgada en la Notaría Tercera de Bogotá, constituyeron , junto con José Andrés Hernández , hipoteca sobre un inmueble de su propiedad a favor de Nicolás Eugenio García López.
2.2. Señalaron que, con fundamento en dicha garantía, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago el 15 de octubre de 2019 dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por el acreedor y, posteriormente, mediante auto de 15 de febrero de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.3. Añadieron que la última actuación realizada en ese Despacho correspondió al 30 de noviembre de 2022, cuando se incorporó el comisorio relacionado con la diligencia de secuestro del inmueble.
2.4. Expusieron que, el 3 de noviembre de 2024 1, la parte ejecutante solicitó un informe de títulos judiciales, petición frente a la cual la Secretaría informó la inexistencia
1 Revisado el expediente se constata que la solicitud de información sobre títulos fue allegada al despacho el 31 de octubre de 2024. Expediente 2019-00801-00. Archivo004INFORMETITULOS.PDF.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02036-01
3 de depósitos pendientes. Posteriormente, el 21 de abril de
3 de depósitos pendientes. Posteriormente, el 21 de abril de 20252, allegó el avalúo comercial del bien inmueble objeto de la garantía.
2.5. Manifestaron que, el 5 de mayo de 2025 solicitaron al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá aplicar la figura del desistimiento tácito prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, al considerar que habían transcurrido más de dos años sin que la parte ejecuta nte desplegara actuaciones idóneas para impulsar el proceso.
2.6. Refirieron que, mediante auto de 2 de julio de 2025, el Despacho negó la terminación del proceso al considerar que el avalúo aportado por la parte actora interrumpió el término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
2.7. Indicaron que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión , el primero fue desestimado el 8 de septiembre de 2025 y el segundo concedido, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 4 de mayo de 2026, confirmó la providencia impugnada.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2 Revisado el expediente se constata que el avalúo fue aportado el 11 de abril de 2025. Expediente 201900801-00. Archivo006MEMORIAL-AVALUO.PDF.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02036-01
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00801-00. Archivo006MEMORIAL-AVALUO.PDF.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02036-01
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1. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que conoció del recurso de apelación, sostuvo que la acción de tutela no constituye una instancia adicional ni un mecanismo alternativo para controvertir las decisiones adoptadas p or el juez natural, razón por la cual solicitó declarar improcedente el amparo.
3. El vinculado Nicolás Eugenio García López afirmó que el desistimiento tácito no opera por ministerio de la ley, sino que requiere decisión judicial que así lo declare. Agregó que el proceso únicamente permaneció inactivo entre el 4 de diciembre de 2022 y e l 3 de noviembre de 2024, lapso durante el cual se concedió a los deudores la posibilidad de satisfacer voluntariamente la obligación, por lo que no se configuraban los presupuestos para decretar la terminación anormal del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar que las providencias cuestionadas no configuran una vía de hecho ni evidencia n una actuación arbitraria. Expuso que la interpretación acogida por los jueces accionados sobre la improcedencia del desistimiento tácito resulta razonable y se ajusta a la jurisprudencia, según la cual dicho fenómeno no opera por
una actuación arbitraria. Expuso que la interpretación acogida por los jueces accionados sobre la improcedencia del desistimiento tácito resulta razonable y se ajusta a la jurisprudencia, según la cual dicho fenómeno no opera por el solo transcurso del tiempo y puede interrumpirse medianteRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02036-01
5 una actuación idónea para impulsar el proceso, como el aporte del avalúo del bien cautelado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes, quienes se limitaron a manifestar la interposición del recurso.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto,
irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02036-01
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2. Del desistimiento tácito en procesos con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución.
2.1. El desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso que sanciona la inactividad injustificada de quien tiene a su cargo el impulso procesal. Tratándose de asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada a favor del demandan te o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el legislador previó una regla especial, pues el literal b) del numeral 2.º del artículo 317 del Código General del Proceso fijó en dos años el término de paralización necesario para su configuración.
Sobre ese punto, esta Sala ha precisado que «del tenor del literal b del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso se extrae que, el «desistimiento tácito» podrá ser decretado incluso en los litigios que cuentan con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o con auto que ordena seguir adelante con la ejecución en aquellos casos en que el proceso permanezca inactivo en la Secretaría del Despacho durante un plazo de dos años» (CSJ, STC14568-2025).
3. Caso Concreto
En el presente asunto, se advierte que las recurrentes dirigen sus reparos contra los autos de 8 de septiembre de
dos años» (CSJ, STC14568-2025).
3. Caso Concreto
En el presente asunto, se advierte que las recurrentes dirigen sus reparos contra los autos de 8 de septiembre de 2025 y 4 de mayo de 2026, proferidos por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, mediante los cuales, respectivamente, se rechazó la solicitud de declarar laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02036-01
7 terminación del ejecutivo por desistimiento tácito y se confirmó esa determinación.
En su criterio, tales decisiones desconocieron que el trámite permaneció paralizado durante «veintiocho meses y once días» sin que el ejecutante cumpliera las cargas procesales necesarias para impulsar la actuación.
4. Del desistimiento tácito y su decreto
4.1. En relación con el desistimiento tácito, conviene recordar que esta figura constituye una forma anormal de terminación del proceso, instituida por el legislador con el propósito de evitar la paralización injustificada de las actuaciones judiciales y propen der por una administración de justicia pronta y eficaz.
Con ese propósito, el artículo 317 del Código General del Proceso prevé distintos supuestos para su declaratoria. El primero se presenta cuando la parte sobre la cual recae una carga procesal omite cumplirla dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del proveído que así lo exige. El segundo opera cuando el expediente permanece inactivo
El primero se presenta cuando la parte sobre la cual recae una carga procesal omite cumplirla dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del proveído que así lo exige. El segundo opera cuando el expediente permanece inactivo en la Secretaría del Despacho durante un (1) año, contado desde la última actuación o notificación. Tratándose de procesos en los que existe sentencia ejecutoriada favorable al demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, dicho término se amplía a dos (2) años. Finalmente, el literal c) dispone que «cualquier actuación », de oficio o a petición de parte, interrumpe el cómputo de esos plazos.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02036-01
8 Justamente, sobre el alcance de esta última previsión, la Sala ha precisado que su interpretación no puede hacerse desde la sola literalidad de la norma. Así, la expresión "cualquier actuación " no comprende todo memorial o gestión procesal indistintamente considerada, sino únicamente aquellas actuaciones que, de acuerdo con la etapa en que se encuentra el asunto, sean aptas para impulsar eficazmente el trámite. En los procesos ejecutivos con au to o sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, ello supone que el acto procesal guarde relación con la satisfacción del crédito o con la materialización de las decisiones adoptadas.
En esa dirección, la Corte unificó su jurisprudencia al señalar que la actuación relevante es aquella que permite avanzar hacia la definición efectiva del litigio o hacia la realización del derecho reconocido judicialmente. En particular, explicó:
En esa dirección, la Corte unificó su jurisprudencia al señalar que la actuación relevante es aquella que permite avanzar hacia la definición efectiva del litigio o hacia la realización del derecho reconocido judicialmente. En particular, explicó:
"Si se trata de un coercitivo con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, la actuación que valdrá será la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las liquidaciones de costas y de crédito, sus actualizaciones y aquellas en caminadas a satisfacer la obligación cobrada." (CSJ, STC11191 -2020, criterio reiterado, entre otras, en STC14417 -2024,
STC14568-2025 y STC11744-2026).
4.2. Ahora bien, el artículo 317 ibídem dispone que, una vez verificados los presupuestos legales, el juez declarará la terminación del proceso, ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y aplicará las demás consecuencias previstas en esa disposición, entre ellas la imposibilidad de promover nuevamente la demanda antes de seis (6) meses.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02036-01
9 Sin embargo, el simple vencimiento del término previsto por el legislador no conduce, por sí solo, a la declaratoria de esta sanción procesal. Su aplicación exige que el juez examine las circunstancias concretas del litigio y verifique que, al momento de resolver, subsistan los presupuestos que justifican la terminación anormal del proceso.
Sobre este aspecto, recientemente la Sala destacó que:
examine las circunstancias concretas del litigio y verifique que, al momento de resolver, subsistan los presupuestos que justifican la terminación anormal del proceso.
Sobre este aspecto, recientemente la Sala destacó que:
"El juzgador, lejos de limitarse a un cómputo aritmético del plazo, está llamado a examinar la naturaleza del litigio, la calidad de las partes, las particularidades del caso y la situación en que quedarían los sujetos procesales con la terminación, antes de imponer una consecuencia de tan honda trascendencia." (CSJ, STC11744-2026).
Esa exigencia encuentra explicación en la intensidad de los efectos derivados de la declaratoria del desistimiento tácito. Además de poner fin al proceso, la decisión impide la presentación inmediata de una nueva demanda, torna ineficaz la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, y ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas. Tales consecuencias evidencian que no se trata de una sanción que pueda imponerse mediante una aplicación puramente mecánica de la norma.
De ahí que esta Corporación haya precisado que la finalidad de la institución consiste en depurar del aparato judicial aquellos litigios que realmente permanecen inactivos, y no aquellos que, aunque registraron un períodoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02036-01
10 de quietud, fueron posteriormente reactivados mediante una actuación procesal idónea. Bajo esa premisa, explicó:
"Una cosa es la interrupción del término a que alude el literal c),
10 de quietud, fueron posteriormente reactivados mediante una actuación procesal idónea. Bajo esa premisa, explicó:
"Una cosa es la interrupción del término a que alude el literal c), que opera sobre el plazo en curso: la actuación idónea realizada mientras el bienio discurre lo trunca y obliga a contabilizarlo de nuevo. Y otra, bien distinta, es la subsistencia del pre supuesto fáctico de la sanción al momento de su decreto (...). El empleo del modo subjuntivo 'permanezca' no es baladí; denota que la inactividad ha de ser una condición presente y subsistente en el instante en que la parte la invoca o el juez asume su est udio oficioso, y no un mero episodio del pasado." (CSJ, STC117442026).
Así las cosas, cuando una actuación apta para impulsar el trámite se presenta después de vencido el término previsto en el artículo 317, pero antes de que la contraparte solicite el desistimiento o de que el juez lo declare oficiosamente, aquella no interrumpe un plazo ya fenecido; lo que produce es la reactivación del proceso y, por ende, hace desaparecer el presupuesto de inactividad actual que la norma exige para decretar la terminación anormal del litigio.
5. Razonabilidad del auto de 4 de mayo de 202 6 mediante el cual se confirmó la negativa al desistimiento tácito
5.1. De manera preliminar, conviene precisar que, el escrutinio en este escenario constitucional se restringirá al proveído de segunda instancia por tratarse del definitivo, como quiera que «cuando se atacan las providencias de ambas
5.1. De manera preliminar, conviene precisar que, el escrutinio en este escenario constitucional se restringirá al proveído de segunda instancia por tratarse del definitivo, como quiera que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto» . (STC988-2018, reiterado en STC9515-2021, entre otras)Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02036-01
11 Bajo ese contexto, no se advierte que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá hubiese incurrido en el defecto que le atribuyen l as tutelantes. Por el contrario, al resolver la apelación formulada contra el auto de 8 de septiembre de 2025, examinó el régimen previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso y lo interpretó de conformidad con la jurisprudencia vigente, para concluir que no se encontraban reunidos los presupuestos que permitían declarar la terminación anormal del proceso.
En efecto, la autoridad de circuito cognoscente explicó que la institución del desistimiento tácito tiene como finalidad sancionar la inactividad de la parte sobre la cual recae una carga procesal indispensable para la continuación del trámite, en los siguientes términos:
Ahora bien, el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso que se estructura como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal impuesta por la ley o el juez, a alguna de las partes, y de la cual pende la continuidad de la
Ahora bien, el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso que se estructura como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal impuesta por la ley o el juez, a alguna de las partes, y de la cual pende la continuidad de la causa. Su finalidad no es otra que sancionar la inactividad y abandono de los sujetos de derecho a los que se les pide la concreción de determinados actos procesales, a fin que el juicio discurra con normalidad.
Asimismo, recordó que, en los procesos ejecutivos en los que existe auto que ordena seguir adelante la ejecución, el literal b) del artículo 317 prevé un término de dos años, regla encaminada a armonizar la eficacia de la administración de justicia con el deber de las partes de impulsar el trámite.
A partir de ese marco normativo y jurisprudencial, consideró que, aunque para cuando el ejecutante allegó elRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02036-01
12 avalúo del inmueble ya había transcurrido el bienio previsto en la norma, ello no conducía, por sí solo, a la configuración de la sanción procesal. Sobre el particular, razonó:
(...) aunque en principio podría pensarse que (...) el expediente había permanecido inactivo por un término superior a los dos (2) años, lo palmario es que el extremo actor (...) allegó memorial contentivo del avalúo del predio cautelado (...); si bien se radicó cuando el término anunciado en el canon 317 (...) estaba cumplido, lo cierto es que la jurisprudencia patria ha reconocido que el desistimiento tácito no opera por el solo ministerio de la ley (...),
cuando el término anunciado en el canon 317 (...) estaba cumplido, lo cierto es que la jurisprudencia patria ha reconocido que el desistimiento tácito no opera por el solo ministerio de la ley (...), mientras no haya decisión, no se consolida la situación jurídica en mención.
5.2. Esa conclusión no resulta irrazonable ni se aparta del precedente que gobierna la materia. Por el contrario, coincide con el criterio reiterado por esta Corporación, según el cual el simple vencimiento del término previsto en el literal b) del artículo 317 no determina, por sí mismo, la terminación del proceso, pues esta exige que, al momento de adoptarse la decisión, subsistan las condiciones que justifican la imposición de esa consecuencia procesal.
En el asunto bajo examen se encuentra acreditado que, antes de que la parte demandada solicitara la declaratoria del desistimiento (5 may. 2025) y, desde luego, antes de que el juez se pronunciara sobre ella, la ejecutante allegó el avalúo del inmueble gravado con hipoteca (11 abr. 2025). Se trata, precisamente, de una actuación directamente encaminada a impulsar la etapa posterior al auto que ordenó seguir adelante la ejecución y a hacer posible la satisfacción del crédito perseguido, razón por la cual encaja dentro de aquellas que esta Sala ha reconocido como idóneas para reactivar el trámite ejecutivo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02036-01
13 En consecuencia, la interpretación acogida por el Juzgado convocado no solo encuentra respaldo en el artículo 317 del Código General del Proceso, sino también en la línea jurisprudencial consolidada por esta Corporación.
13 En consecuencia, la interpretación acogida por el Juzgado convocado no solo encuentra respaldo en el artículo 317 del Código General del Proceso, sino también en la línea jurisprudencial consolidada por esta Corporación.
5.3. En ese orden, la providencia cuestionada no puede calificarse de arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable, pues ella responde a una interpretación jurídicamente plausible, circunstancia que excluye la configuración de una vía de hecho susceptible de ser corregida por el juez constitucional.
Lo que realmente evidencian los reparos formulados por los accionantes es una discrepancia con el entendimiento que el juzgador hizo del artículo 317 del Código General del Proceso y de las circunstancias acreditadas en el expediente. Sin embargo, esa divergencia no habilita la intervención del juez de tutela, pues, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
6. Conclusión.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02036-01
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DECISIÓN.
6. Conclusión.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02036-01
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DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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