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CSJ - STC12837-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12837-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC12837-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03778-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Germán Alberto Rodríguez Romero instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, y demás intervinientes en el consecutivo 2023-0005601. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva», para que se ordenara a la Magistratura censurada que «emit[a] decisión de mérito frente a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación presentado». En respaldo adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, en el juicio declarativo de sociedad comercial de hecho que impulsó contraRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03778-00 2 Miguel Ángel Saavedra Ortiz, Duver Herney Cepeda Mateus y Liliana De La Cruz Cerra Anaya, en audiencia de 2 de abril de 2024 negó el decreto de la prueba consistente en «la exhibición de los libros contables de las empresas L&M CARE S.A.S. y Sabana Sahagún S.A.S. y las declaraciones de renta de los demandados», resolución que refutó a través del recurso de reposición y que

de la prueba consistente en «la exhibición de los libros contables de las empresas L&M CARE S.A.S. y Sabana Sahagún S.A.S. y las declaraciones de renta de los demandados», resolución que refutó a través del recurso de reposición y que una vez fue resuelto, lo apeló. Concedida la alzada, el ad quem declaró su «inadmisibilidad», en tanto, «la providencia apelada fue proferida en audiencia [y] a través de ella, la A quo negó la exhibición de libros contables y declaraciones de renta pedidas, al estimar, en síntesis, que el interesado no intentó su recaudo a través de derecho de petición. Frente a esa decisión, el vocero recurrente formuló, únicamente, recurso de reposición, el cual, fue desestimado. Y, solo ante la negativa del remedio horizontal, fue que aquel procedió a interponer la apelación contra el auto que negó la exhibición documental. Es decir, la alzada se interpuso, no ‘inmediatamente después de pronunciada’ la decisión recurrida, [como lo dispone el artículo 322 del C.G.P.] , sino una vez fue resuelta la reposición inicialmente formulada contra ésta» (25 jun.). Relató que, en la vista pública mencionada el a quo «le preguntó (…) si contra esa decisión iba a interponer recurso de reposición, a lo cual (…) respondió que sí y procedió con la sustentación del [mismo]. Una vez sustentado (…) la jueza procedió a resolverlo en audiencia en donde argumentó no reponer su decisión, acto seguido, (…) le preguntó si deseaba interponer recurso de apelación contra tal

procedió a resolverlo en audiencia en donde argumentó no reponer su decisión, acto seguido, (…) le preguntó si deseaba interponer recurso de apelación contra tal decisión, frente a tal oportunidad procesal concedida por la juez, inter[puso] y sustent[ó] [la] apelación». Acusó a la Corporación querellada de incurrir en «defecto procedimental y sustantivo que tiene efecto directo en la sentencia, pues el Ad quem analizó equivocadamente las normas sobre interposición y sustentación de recursos en sede de audiencia judicial». 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún defendió la legalidad de su proceder, puesto que «ha actuado con apego y observancia de la normatividad legal y constitucional que rige la materia, en especial, las reglas queRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03778-00 3 definen la interposición y trámite al que deben someterse los recursos ordinarios que pueden interponer las partes en una determinada causa civil, preservando y garantizando los derechos que le asisten a los sujetos procesales». CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se anuncia el fracaso del resguardo, por observarse una conducta negligente en el precursor, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía. Ello, por cuanto no replicó a través del «recurso de súplica» consagrado en el artículo 331 del Código General del Proceso, la providencia por medio

herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía. Ello, por cuanto no replicó a través del «recurso de súplica» consagrado en el artículo 331 del Código General del Proceso, la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Montería «declar[ó] inadmisible el recurso de apelación» que interpuso contra el interlocutorio que negó la exhibición de «libros contables de las empresas L&M CARE SAS y SABANA SAHAGUN SAS, así como de varias declaraciones de renta de los demandados», expedido en audiencia celebrada el 2 de abril de 2024 (25 jun. 2024). Memórese que dicho medio impugnaticio «procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…)». Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo queRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03778-00 4

trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo queRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03778-00 4 significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,

STC3496-2022, STC1437-2023 y STC9402-2024.

Ello, en virtud, a que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y STC9402-2024, entre otras). En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de

STC9402-2024, entre otras). En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el pleito. 2.- Ergo, la ayuda rogada no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Germán Alberto RodríguezRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03778-00 5 Romero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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