CSJ - STC12837-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12837-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC12837-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02128-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la sociedad Equipos Gleason S.A. promovió contra la Superintendencia de Sociedades , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de insolvencia expediente nº88375.
ANTECEDENTES
1. La convocante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, «buena fe y confianza legítima» y «propiedad privada » los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02128-01
2 En consecuencia, solicitó: i) dejar sin efectos el auto de 17 de febrero de 2026, mediante el cual se ordenó el cierre definitivo del proceso de liquidación judicial de Avora S.A.S.; ii) ordenar a la Superintendencia de Sociedades adoptar una decisión de fondo sobre la situación jurídica del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°140161917, incluyendo su exclusión o incorporación al trámite concursal, la formalizaci ón y escrituración del derecho real
decisión de fondo sobre la situación jurídica del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°140161917, incluyendo su exclusión o incorporación al trámite concursal, la formalizaci ón y escrituración del derecho real de dominio a su favor, así como el levantamiento de los gravámenes, medidas cautelares y demás limitaciones que lo afectan; iii) disponer la suspensión de las actuaciones de ejecución, secuestro, avalúo y remate que curs an respecto del referido bien dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 2022-00076-00, adelantado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla; y iv) ordenar al Banco de Bogotá S.A. y a Alianza Fiduciaria S.A. adelantar las actuaciones necesarias para la formalización, saneamiento jurídico y escrituración del inmueble.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que adquirió, en calidad de beneficiaria de área, el apartamento 705 de la Torre Florencia del Proyecto Terranova, ubicado en Montería, en desarrollo del contrato de fiducia mercantil constituido para la ejecución de ese proyecto inmobiliario, y que canceló íntegramente el precio convenido.
2.2. Señaló que, pese a acreditar el pago total del inmueble y contar con el correspondiente paz y salvo, no fueRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02128-01 3 posible culminar el trámite de escrituración debido a la existencia de una hipoteca de mayor extensión que gravaba
3 posible culminar el trámite de escrituración debido a la existencia de una hipoteca de mayor extensión que gravaba el predio y, posteriormente, a la apertura de los procesos de reorganización y de liquidación judicial de la sociedad Avora S.A.S.
2.3. Manifestó que compareció oportunamente al proceso de liquidación judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades, en calidad de compradora y beneficiaria de área, con el propósito de obtener el reconocimiento de sus derechos y la ejecución de la venta prometida, al estimar acreditado el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del negocio jurídico.
2.4. Adujo que, mediante Auto n° 2026-01-064476 de 17 de febrero de 2026, la Superintendencia de Sociedades ordenó el cierre definitivo del proceso de liquidación judicial de Avora S.A.S., sin adoptar una decisión expresa y de fondo respecto de la situación jurídica de los compradores y beneficiarios de área que habían cancelado totalmente sus inmuebles.
2.5. Agregó que, la misma autoridad, mediante Auto n.° 2026-01-080536 de 26 de febrero siguiente, rechazó los recursos interpuestos contra esa decisión.
2.6. Sostuvo que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe, confianza legítima y propiedad privada, pues el cierre del trámite concursal dejó sin resolver la situación jurídica delRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02128-01 4 inmueble adquirido, manteniendo gravámenes, medidas
trámite concursal dejó sin resolver la situación jurídica delRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02128-01 4 inmueble adquirido, manteniendo gravámenes, medidas cautelares y demás obstáculos que impiden la consolidación de su derecho de dominio.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. Precisó que, mediante acta de 1.º de octubre de 2025, el inmueble objeto de controversia fue definido como activo condicional y recordó que, en audiencia de 5 de diciembre de 2023, se aclaró que los promitentes compradores y beneficiarios de área no fueron calificados ni graduados como acreedores, por cuanto las obligaciones derivadas de esos negocios correspondían a los patrimonios autónomos y no a la sociedad Avora S.A.S.
Agregó que, aunque la accionante cuestiona el auto de 17 de febrero de 2026, sus reparos realmente recaen sobre decisiones anteriores que se encuentran ejecutoriadas.
2. Alianza Fiduciaria S.A. sostuvo que el patrimonio autónomo Fideicomiso Terranova fue liquidado el 30 de agosto de 2024 por orden judicial, razón por la cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.
3. La sociedad Inversiones Jacamar S.A.S. manifestó que fue titular de los derechos de beneficiario de área respecto del apartamento objeto de controversia, confirmó que los cedió a favor de Equipos Gleason S.A. y coadyuvó las pretensiones de
3. La sociedad Inversiones Jacamar S.A.S. manifestó que fue titular de los derechos de beneficiario de área respecto del apartamento objeto de controversia, confirmó que los cedió a favor de Equipos Gleason S.A. y coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02128-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional al considerar que no se satisfacían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Señaló que la sociedad accionante no agotó los mecanismos de defensa previstos dentro del proceso de liquidación judicial para controvertir las decisiones mediante las cuales la Superintendencia de Sociedades aprobó el inventario adicional de activos y cal ificó como activo condicional el apartamento objeto de controversia, ni promovió las actuaciones pertinentes para obtener el reconocimiento de los derechos que ahora reclama.
Agregó que la tutela fue presentada de manera tardía frente a las determinaciones adoptadas en el trámite concursal, sin que se acreditaran circunstancias que justificaran esa inactividad, razón por la cual declaró improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la sociedad querellante, quien sostuvo que, contrario a lo considerado por el A quo constitucional, desplegó durante varios años diversas actuaciones encaminadas a obtener la formalización del derecho de dominio sobre el inmueble adquirido. Asimismo, insistió en que la Superintendencia de Sociedades omitió
constitucional, desplegó durante varios años diversas actuaciones encaminadas a obtener la formalización del derecho de dominio sobre el inmueble adquirido. Asimismo, insistió en que la Superintendencia de Sociedades omitió pronunciarse de fondo sobre la situación jurídica delRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02128-01 6 apartamento objeto de controversia y afirmó que la vulneración de los derechos fundamentales invocados persiste, en tanto subsisten los gravámenes y demás obstáculos que impiden consolidar su derecho de propiedad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Caso concreto
En el presente asunto, se advierte que la sociedad recurrente cuestiona el auto de 17 de febrero de 2026,
se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Caso concreto
En el presente asunto, se advierte que la sociedad recurrente cuestiona el auto de 17 de febrero de 2026, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades ordenó el cierre definitivo del proceso de liquidación judicial de Avora S.A.S.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02128-01 7 Adujo que esa decisión se adoptó sin definir la situación jurídica del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°140 -161917. En concreto, reprocha que la autoridad accionada hubiera omitido pronunciarse sobre su exclusión o incorporación al tr ámite concursal y sobre la formalización del derecho de dominio en favor de los beneficiarios de área que acreditaron el pago íntegro del precio del bien.
3. Del requisito de inmediatez que caracteriza esta acción supralegal
3.1. Fíjese que, aunque la sociedad promotora solicita dejar sin efectos el auto de 17 de febrero de 2026, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades ordenó el cierre del proceso de liquidación judicial de Avora S.A.S., lo cierto es que el reproche constitucional no recae propiamente sobre esa determinación. En realidad, su inconformidad consiste en que la autoridad concursal habría omitido definir la situación jurídica del inmueble, perteneciente al patrimonio autónomo del Fideicomiso Terranova1, particularmente en lo relacionado con su incorporación o exclusión del trámite de insolvencia y con la formalización del derecho de dominio en favor de los beneficiarios de área que acreditaron el pago total del precio.
autónomo del Fideicomiso Terranova1, particularmente en lo relacionado con su incorporación o exclusión del trámite de insolvencia y con la formalización del derecho de dominio en favor de los beneficiarios de área que acreditaron el pago total del precio.
Sin embargo, del examen del expediente se advierte que ese aspecto sí fue objeto de pronunciamiento por parte del
1 Liquidado como consta en Acta audiencia de resolución de objeciones y aprobación del inventario valorado adicional y fijación de honorarios del liquidador de 25 de julio de 2024. Expediente SIGS 88375-J2024444060211000065. Archivo2026-01-162236-A0001.pdf y Archivo2024-01-920977.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02128-01 8 juez del concurso.
En efecto, al aprobar el proyecto de calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes, durante la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2023 2, decisión posteriormente reiterada en la audiencia de resolución de objeciones y aprobación del inventario valorado adicional adelantada los días 25 y 29 de septiembre de 2025 3, la Superintendencia de Sociedades precisó el tratamiento jurídico de los inmuebles provenientes del Fideicomiso Terranova, calificándolos como activos condicionales y explicando que la terminación del contrato fiduciario no implicaba su incorporación automát ica al patrimonio de la sociedad concursada. Sobre el particular sostuvo:
(…) Tal como se ha sostenido en distintos pronunciamientos de esta Superintendencia, en los casos en que se proceda con la terminación de los contratos o negocios fiduciarios, no implica de
sociedad concursada. Sobre el particular sostuvo:
(…) Tal como se ha sostenido en distintos pronunciamientos de esta Superintendencia, en los casos en que se proceda con la terminación de los contratos o negocios fiduciarios, no implica de manera inmediata la confusión de los activos entre los del patrimonio y aquellos de la concursada. En cada caso habrá de analizarse las particularidades del contrato pues lo que se restituirá en principio son los remanentes del negocio, como en efecto debe ocurrir en el sub examine, una vez atendidas las obligaciones generadas en virtud de los contratos de fiducia.
Ello conlleva, y es lo que ha sostenido este Despacho, se debe velar por el cumplimiento de las distintas obligaciones a cargo de cada una de las partes del negocio, teniendo entonces el liquidador en su condición de representante legal de la deudora respe cto los promitentes compradores o beneficiarios de área que hayan cancelado la totalidad el precio, la carga de suscribir las escrituras públicas que correspondan (…)
En gracia de discusión, cualquier inconformidad con tal actuación debe ser debatida en el escenario que resulte correspondiente, que
2 Expediente SIGS 88375-J2024444060211000065. Archivo2026-01-162236-A0003.pdf y Archivo2023-09-028119.pdf. 3Expediente SIGS 88375 -J2024444060211000065. Archivo2026 -01-162236-A0005.pdf. y Archivo2025-01-694109.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02128-01 9 no es de la liquidación judicial pues se reitera este Despacho no es el juez del contrato fiducia mercantil. (…)
Archivo2025-01-694109.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02128-01 9 no es de la liquidación judicial pues se reitera este Despacho no es el juez del contrato fiducia mercantil. (…)
En cuanto lo anotado a la calificación y graduación de créditos por la entidad financiera, se debe anotar que el recurso en este punto no prospera debido a que en la presente audiencia no se ha desconocido lo decidido en la audiencia de resolución de objeciones y que consta en el radicado 2023 -09-028119, esto sin perjuicio de la condición a la que se sujetó la calidad de quirografarios de los acreedores financieros en caso que los activos condicionales o contingentes ingresen a la masa de la liquidación judicial, situación que a la fecha no ha ocurrido.
Asimismo, la autoridad concursal reiteró que no era procedente modificar la calificación y graduación de créditos aprobada en la audiencia de resolución de objeciones, sin perjuicio de la condición a la que quedaron sujetos los acreedores financieros en el evento de que los activos condicionales llegaran a ingresar a la masa de la liquidación. Dichas determinaciones fueron notificadas en estrados y no obra prueba de que hubiesen sido cuestionadas mediante los recursos previstos en la Ley 1116 de 2006.
De esta manera, resulta evidente que la situación jurídica cuya definición reclama la convocante fue abordada con anterioridad al auto de cierre del proceso liquidatorio. Por consiguiente, aun cuando formalmente la tutela se dirige contra la providencia de 17 de febrero de 2026, el acto que realmente definió el asunto objeto de inconformidad
con anterioridad al auto de cierre del proceso liquidatorio. Por consiguiente, aun cuando formalmente la tutela se dirige contra la providencia de 17 de febrero de 2026, el acto que realmente definió el asunto objeto de inconformidad corresponde a las decisiones adoptadas en las audiencias de 5 de diciembre de 2023 y 25 y 29 de septiembre de 2025.
En esas condiciones, la presente acción, promovida el 29 de mayo de 2026, supera ampliamente el término de seis (6) meses que esta Corporación ha considerado razonableRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02128-01 10 para acudir al amparo constitucional frente a providencias judiciales, sin que en el expediente aparezca acreditada circunstancia alguna que justifique la tardanza en su interposición.
Sobre el requisito de inmediatez, esta Sala ha reiterado que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efect os se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.
brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efect os se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189 -01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonabl e, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188 -01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-0027401, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3.2. Aunado a lo anterior, tampoco se acredita que la sociedad accionante hubiera agotado los mecanismos previstos en el régimen de insolvencia para controvertir las decisiones que ahora censura.
En efecto, aunque revisadas las diligencias seRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02128-01 11 desprende que elevó diversas solicitudes ante Alianza Fiduciaria S.A., en su condición de vocera del patrimonio autónomo así como a Avora S.A.S. en calidad de constructora, y ante Banco de Bogotá S.A., como acreedor
11 desprende que elevó diversas solicitudes ante Alianza Fiduciaria S.A., en su condición de vocera del patrimonio autónomo así como a Avora S.A.S. en calidad de constructora, y ante Banco de Bogotá S.A., como acreedor hipotecario, no existe prueba de que hubiese formulado, dentro del proceso concursal, las objeciones, solicitudes o recursos previstos en la Ley 1116 de 2006 dirigidos a cuestionar el tratamiento otorgado al inm ueble o a obtener un pronunciamiento adicional por parte del juez del concurso.
Tal circunstancia adquiere especial relevancia si se considera que la presunta vulneración constitucional se atribuye precisamente a la Superintendencia de Sociedades por una supuesta omisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En ese contex to, correspondía a la interesada plantear su inconformidad dentro del escenario procesal diseñado por el legislador antes de acudir a este mecanismo excepcional.
4. Lo consignado impone confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02128-01 12 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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