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CSJ - STC12838-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12838-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12838-2023 Radicación n.° 63001-22-14-000-2023-00098-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).Radicación n.° 63001-22-14-000-2023-00098-01 2 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el seis de octubre último por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela que promovió Cristina, en representación de sus menores hijos Carlos y Manuel contra el

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el seis de octubre último por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela que promovió Cristina, en representación de sus menores hijos Carlos y Manuel contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

ANTECEDENTES

1. La promotora deprecó, a través de apoderado, la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión del trámite ejecutivo de alimentos que formuló contra Francisco, padre de sus menores hijos.

2. En consecuencia, se consideran relevantes los siguientes hechos: 2.1. Cristina, en representación de sus menores hijos, presentó demanda ejecutiva de alimentos contra Francisco con el propósito de obtener el pago de las cuotas de alimentos causadas y dejadas de pagar desde el año 2019. 2.2. Posterior a la presentación de la demanda y antes de su admisión, en escrito separado, solicitó medida cautelar con la cual pretendió El embargo y aprehensión del automóvil con Marca: RENAULT, Placas ::::::, Línea: TWINGO ACCES, Modelo: 2011, Carrocería: COUPE, de Color: NEGRO NACARADO, con Cilindraje: 1149 con Chasis número: ::::::, con Motor número: ::::::::, de Servicio: PARTICULAR, del cual el señor

NEGRO NACARADO, con Cilindraje: 1149 con Chasis número: ::::::, con Motor número: ::::::::, de Servicio: PARTICULAR, del cual el señor FRANCISCO es poseedor con ánimo de señor y dueño desde hace un (1) año, según declaración extra juicio del señor RAMIRO identificado con cédula de ciudadanía número ::::::::.Radicación n.° 63001-22-14-000-2023-00098-01 3 2.3. El Juzgado Primero de Familia de Armenia inadmitió la demanda y la medida cautelar argumentando que esta no era procedente «en tanto, se está persiguiendo la posesión que dice ostenta el Ejecutado sobre un vehículo automotor, medida en la que no opera su inscripción en el folio de matrícula del vehículo». 2.4. Finalmente, subsanados los defectos, libró mandamiento de pago y ordenó el: embargo y secuestro de la posesión que ostenta el demandado sobre el vehículo de placas PFS 903, el cual circula en la ciudad de Armenia Q., para ello, se comisiona al Alcalde Municipal de Armenia para lleve a cabo el secuestro que materializa el embargo, previa retención por parte de las autoridades de tránsito. Para ello, expídase el oficio a la SIJIN automotores para que inmovilicen el mencionado automotor. Una vez lo pongan a disposición del Juzgado, se expedirá el Despacho comisorio con los insertos indispensables para llevar a cabo la diligencia. 2.5. Librados los oficios respectivos, la Policía Nacional inmovilizó el vehículo, propiedad de Camila, actual pareja del ejecutado.

Juzgado, se expedirá el Despacho comisorio con los insertos indispensables para llevar a cabo la diligencia. 2.5. Librados los oficios respectivos, la Policía Nacional inmovilizó el vehículo, propiedad de Camila, actual pareja del ejecutado. Posterior a dicha diligencia, la propietaria del vehículo, en causa propia, presentó escrito en el cual señaló sus inconformidades con la retención del automotor. Adicionalmente. 2.6. Visto lo anterior, el despacho criticado tramitó como incidente la mentada pretensión y ordenó con auto de 19 de abril de 2023 el levantamiento de la medida de embargo y secuestro de la posesión del vehículo y la cancelación de la orden de inmovilización del citado automotor.Radicación n.° 63001-22-14-000-2023-00098-01 4 2.7. Contra esa decisión, la aquí quejosa formuló recurso de reposición, el cual se despachó desfavorablemente con auto de 8 de agosto último.

3. En consecuencia, solicitó revocar tales providencias, pues en su criterio (i) Camila debía acudir al proceso a través de apoderado, luego, fue tenida en cuenta en el proceso sin tener derecho de postulación de conformidad con la STC10890-2019, (ii) se tramitó como incidente un escrito que no cumplía con los requisitos exigidos para tal fin de conformidad con los artículo 127 y 129 del CGP y (iii) se incurrió en indebida valoración probatoria, pues en su criterio Camila no logró

conformidad con los artículo 127 y 129 del CGP y (iii) se incurrió en indebida valoración probatoria, pues en su criterio Camila no logró demostrar que la posesión del vehículo no estaba en cabeza del padre de sus hijos.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Armenia, realizó un recuento de sus actuaciones, defendió la legalidad de sus decisiones y solicitó negar por improcedente el resguardo invocado.

Señaló una vez analizado el acervo probatorio, evidenció que la medida era insostenible, en tanto la propietaria del vehículo es Camila quien no es ejecutada en el referido juicio de alimentos, además, agregó que el demandado no ejerce ninguna posesión del referido automotor, pues se pudo verificar que inclusive, este se encuentra fuera del país.

2. Camila se opuso a cada una de las pretensiones del presente ruego tutelar, reiteró la afectación sufrida con ocasión de la inmovilización del vehículo de su propiedad, por cuenta del ejecutivo que incoó la aquí quejosa contra su actual pareja.Radicación n.° 63001-22-14-000-2023-00098-01

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3. Francisco reiteró la defensa propuesta por Camila, pero en escrito separado.

4. La Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y la mujer adscrita al despacho cuestionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por

Cristina. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo invocado, pues consideró razonable la determinación acusada por la aquí censora.

LA IMPUGNACIÓN

Cristina. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo invocado, pues consideró razonable la determinación acusada por la aquí censora. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito genitor.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que no existaRadicación n.° 63001-22-14-000-2023-00098-01 6 otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que, …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes,

restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. En concreto, el defecto adjetivo se configura cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido, como ocurrió en el sub lite según se expondrá a continuación: 3.1. Vale la pena memorar que la actuación que dio origen al presente ruego constitucional fue la orden de levantamiento de la medidaRadicación n.° 63001-22-14-000-2023-00098-01 7 cautelar decretada en el proceso ejecutivo de alimentos que Cristina

presente ruego constitucional fue la orden de levantamiento de la medidaRadicación n.° 63001-22-14-000-2023-00098-01 7 cautelar decretada en el proceso ejecutivo de alimentos que Cristina promovió contra Francisco, en virtud de la solicitud que elevó en causa propia Camila. 3.2. Tal pretensión la formuló Camila una vez practicada la diligencia de inmovilización del vehículo automotor objeto de la cautela ordenada en el juicio ejecutivo de alimentos que se adelanta en contra de su actual pareja, para lo cual aportó memorial con el cual alegó que (i) Francisco si bien es su pareja, no tiene ninguna titularidad ni posesión del vehículo y (ii) el vehículo es usado para diligencias de su familia, agregó que su pareja actualmente se encuentra por fuera del país, en refuerzo de su argumento anterior. 3.3. Al citado memorial se le dio traslado, lo que provocó la intervención de Francisco en favor de la pretensión de Camila, para lo cual aportó (i) copia de su pasaporte, en donde evidencia salida del país aún sin retorno, (ii) facturas de pago de mantenimiento del automotor a nombre de Camila del año 2021, (ii) recibo de impuestos cancelados al Municipio de Pereira del año 2021 y (iv) tarjeta de propiedad del vehículo a nombre de Camila. 3.4. Lo anterior fue tramitado en cuaderno separado que se intituló incidente de levantamiento de medidas, decidido con auto del 20 de abril pasado en el que se consideró: Respecto a lo manifestado por la parte incidentada, en relación con el término

incidente de levantamiento de medidas, decidido con auto del 20 de abril pasado en el que se consideró: Respecto a lo manifestado por la parte incidentada, en relación con el término oportuno para solicitar dicho levantamiento, indicando que la misma debe sujetarse a los dispuesto por el numeral 8 del artículo 597 del C.G.P, toda vez que no se ha llevado a cabo la diligencia de secuestro, es necesario precisar que se encuentra materializada la inmovilización del vehículo, situación que afecta a la propietaria del mismo… Si bien es cierto, el artículo 593 del CGP, prevé el embargo de la posesión de bienes muebles, también lo es, que la misma debe recaer en el ejecutado en este proceso, situación que no se evidenció en la diligencia de inmovilización, máximo cuando el señor Francisco, dentro delRadicación n.° 63001-22-14-000-2023-00098-01 8 término de traslado del presente incidente, aportó soporte de que se encuentra fuera del País, manifestando que es la incidentada quien ostenta no solo la propiedad sino la posesión del vehículo plurimencionado, asumiendo los gastos relativos al mismo. Al resolver la reposición, el juzgado accionado sostuvo la misma línea argumentativa obviando tres aspectos esenciales del derecho aplicable al caso concreto: (i) tramitó la solicitud de la quejosa como incidente, sin que tal pretensión se haya esbozado plenamente, a través de apoderado, (ii) no surtió el debate probatorio en todas sus etapas para acreditar o no la posesión del vehículo en cabeza del ejecutado como

incidente, sin que tal pretensión se haya esbozado plenamente, a través de apoderado, (ii) no surtió el debate probatorio en todas sus etapas para acreditar o no la posesión del vehículo en cabeza del ejecutado como correspondía en una en trámite incidental y (iii) el incidente de levantamiento de la medida cautelar, solo puede hacerse habiéndose agotado el secuestro del vehículo, y como éste hasta ahora solo fue inmovilizado debe agotar primero dicha diligencia para aperturar este trámite.

4. Tales yerros son los que originan la prosperidad del resguardo invocado, pues se trasgredieron normas de orden público. 4.1. Destáquese que el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso señala que: Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.

También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. 4.2. Consecuencia de la citada norma, es que el incidente solo podrá abrirse paso una vez se haya secuestrado el bien objeto de cautela. En el

término para hacerlo será de cinco (5) días. 4.2. Consecuencia de la citada norma, es que el incidente solo podrá abrirse paso una vez se haya secuestrado el bien objeto de cautela. En el caso que convoca la atención de esta sala, el vehículo solo fueRadicación n.° 63001-22-14-000-2023-00098-01 9 inmovilizado, luego, si lo que el fallador pretendía era en garantía de los derechos de las partes no generar las afectaciones a las que se refiere en los autos de 20 de abril y 8 de agosto hogaño, lo correspondiente era realizar el secuestro del vehículo inmovilizado y aperturar el respectivo incidente, con las formas correspondientes del respectivo juicio. 4.3. A partir de la evasión de las reglas procesales citadas supra, se refuerzan los dos errores adicionales identificados por esta Sala, cuales son que la quejosa no formuló el mentado incidente, toda vez que no era la etapa procesal correspondiente ni le estaban corriendo los términos le ley a los que alude el referido inciso; del mismo modo, el debate probatorio correspondiente o se agotó, lo cual no permitía inferir al fallador acusado que Francisco no era poseedor del vehículo, siendo esta discusión necesaria de cara a la garantía alimentaria de los menores Carlos y Manuel.

5. En consecuencia, se revocará el proveído del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil - Familia – Laboral, y en su lugar, se accederá al resguardo invocado, para que, de conformidad con la parte motiva de esta providencia el Juzgado Primero de Familia accionado

del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil - Familia – Laboral, y en su lugar, se accederá al resguardo invocado, para que, de conformidad con la parte motiva de esta providencia el Juzgado Primero de Familia accionado retrotraiga el trámite de incidente de levantamiento de medida cautelar, y agote las etapas procesales correspondientes en cumplimiento de las formas que demanda la legislación adjetiva, en garantía del debido proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.° 63001-22-14-000-2023-00098-01 10 República y por autoridad de la ley, revoca la providencia impugnada, y en su lugar concede el resguardo. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar al Juzgado Primero de Familia de Armenia, que en término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, revoque los autos proferidos el 20 de abril y 8 de agosto de 2023 en el proceso ejecutivo de alimentos cuestionado, y en su lugar, adecúe sus actuaciones al trámite correspondiente según la parte motiva de este veredicto.

Segundo: Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala Ausencia justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 63001-22-14-000-2023-00098-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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