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CSJ - STC12838-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12838-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12838-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03671-00 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Paula Alejandra Barragán Aguilar contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, Camilo Antonio García Navarro y demás intervinientes del juicio ejecutivo n.° 202200217-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia , defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03671-00

2

2. En síntesis, expuso que en el proceso ejecutivo de Camilo Antonio García Navarro contra Fabian Camilo Vivas Rodríguez y la acá actora (rad. 2022-00217), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, libró mandamiento de pago por $252’000.000.oo, junto a los intereses moratorios, con base en el pagaré adosado y, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024, declaró no probadas las excepciones

por $252’000.000.oo, junto a los intereses moratorios, con base en el pagaré adosado y, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024, declaró no probadas las excepciones de “inejecutabilidad e ineficacia del pagaré ”, “inexistencia del negocio causal” y “el cobro de lo no debido , temeridad y mala fe ”; sin embargo, concluyó que la obligación efectivamente acreditada dentro del proceso correspondía a la suma de $78’000.000.oo, y encontró demostrado un pago parcial por la cifra de $21’666.000.oo, al declarar probada parcialmente la excepción de “pago parcial de la obligación demandada”; de ahí que, ordenó seguir adelante con el cobro por la suma de $56’334.000.oo, luego de aplicar el abono.

Inconformes con lo así decidido el ejecutante y la acá convocante formularon recurso de apelación que, conocido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, lo desató el 19 de febrero de este año, para determinar en Sala mayoritaria « MODIFICAR la sentencia de primera instancia (…) en el sentido de REVOCAR los numerales QUINTO y SEXTO, en consecuencia DECLARAR NO PROBADA la excepción de “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA” y ORDENAR seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, salvo los intereses moratorios, los que consecuentemente se ORDENAN pagar al 1% mensual, desde el 3 de noviembre y 4 de diciembre de 2021, 4 de enero de 2022 respectivamente, hasta cuando se realice el pago en su totalidad»;

intereses moratorios, los que consecuentemente se ORDENAN pagar al 1% mensual, desde el 3 de noviembre y 4 de diciembre de 2021, 4 de enero de 2022 respectivamente, hasta cuando se realice el pago en su totalidad»; determinación en la que, uno de los integrantes de la Sala salvó su voto, al concluir que «la decisión que debió adoptar la SalaRad. n° 11001-02-03-000-2026-03671-00 3 fue declarar probada la excepción de “ineficacia del título valor que se ejecuta”», con base en sus razones allí esgrimidas.

Reprochó la actora que, en esa providencia se incurrió en vías de hecho, de un lado, por defecto fáctico ante la omisión de valoración pr obatoria de todo el material determinante, a saber, los interrogatorios de parte del ejecutante y de la acá tutelante, el contenido de la carta de instrucciones; además le endilgó una apreciación arbitraria, inferencias probatorias sin soporte en el expediente y conclusiones suasorias contraevidentes, en cuanto « concluyó que existieron instrucciones para diligenciar el pagaré y que la ejecutada no logró demostrar que el título fue llenado contrariando dichas instrucciones » sin evidencia demostrativa que comprobara tal aserto, confeccionando «la existencia de tales instrucciones mediante inferencias carentes de soporte probatorio objetivo, otorgando a hechos no demostrados la categoría de hechos acreditados».

En ese mismo sentido, adujo que el presunto yerro es contundente, si en cuenta se tiene que un magistrado de la Sala accionada salvó voto, advirtiendo que «las pruebas obrantes

hechos acreditados».

En ese mismo sentido, adujo que el presunto yerro es contundente, si en cuenta se tiene que un magistrado de la Sala accionada salvó voto, advirtiendo que «las pruebas obrantes en el expediente no permitían concluir la existencia de instrucciones válidas para el diligenciamiento del pagaré y que, por el contrario, debía declararse la ineficacia del título valor»; siendo evidente la relevancia constitucional del salvamento de voto , dado que con él se demuestra, « que la controversia (…) no constituye una simple discrepancia subjetiva de la accionante frente a la decisión judicial adoptada, sino que existe una evidencia objetiva, proveniente de uno de los propios integrantes de la corporación accionada, según la cual la providencia cuesti onada desconoció pruebas relevantes y arribó aRad. n° 11001-02-03-000-2026-03671-00 4 conclusiones incompatibles con el material probatorio legalmente incorporado al proceso».

De otra parte, el defecto sustantivo, lo hizo consistir en la presunta aplicación irrazonada del artículo 622 del Código de Comercio, porque de no considerar el Colegiado convocado que, «el documento aportado no constituía una autorización válida para el diligenciamiento del título, necesariamente debía existir prueba suficiente de unas instrucciones diferentes que justificaran el monto reclamado», pero en su criterio, no existe evidencia de ello en el expediente y, por ende, terminó otorgando eficacia jurídica a un título valor «diligenciado con fundamento en instrucciones cuya existencia, contenido, alcance y origen jamás fueron acreditados»; por lo

expediente y, por ende, terminó otorgando eficacia jurídica a un título valor «diligenciado con fundamento en instrucciones cuya existencia, contenido, alcance y origen jamás fueron acreditados»; por lo que, «condujo a trasladar a la ejecutada la carga de desvirtuar unas instrucciones cuya existencia y contenido no fueron acreditados en el proceso. El H. Magistrado disidente Dr. Edgar Robles Ramírez en su salvamento de voto concluye: “correspondía al demandante desvirtuar… lo cual no ocurrió”. El Tribunal invirtió la carga de la prueba, violando el debido proceso de mi poderdante».

3. Por tanto, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de 19 de febrero de los corrientes y, en su lugar, se ordenara a la Colegiatura accionada proferir una nueva en la que valore de manera integral la totalidad del material probatorio obrante en el expediente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El abogado Héctor Andrés Gutiérrez Barreiro quien adujo ser apoderado de Camilo Antonio García Navarro , se opuso a la demanda superlativa, pidiendo « declararRad. n° 11001-02-03-000-2026-03671-00 5 IMPROCEDENTE la presente acción de tutela y en consecuencia NO TUTELAR los derechos alegados pues no hubo vulneración alguna por parte del Tribunal Superior del Distrito de Neiva».

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso observa la Sala que la accionante se queja de la sentencia de 19 de febrero de 2026 expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva, que resolvió modificar la de primera instancia emitida el 24 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil delRad. n° 11001-02-03-000-2026-03671-00

6 Circuito de esa ciudad, revocando «los numerales QUINTO y SEXTO, en consecuencia DECLARAR NO PROBADA la excepción de “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA” y ORDENAR seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago,

SEXTO, en consecuencia DECLARAR NO PROBADA la excepción de “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA” y ORDENAR seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, salvo los intereses moratorios, los que cons ecuentemente se ORDENAN pagar al 1% mensual, desde el 3 de noviembre y 4 de diciembre de 2021, 4 de enero de 2022 respectivamente, hasta cuando se realice el pago en su totalidad», dentro del juicio ejecutivo n.° 2022-00217.

Lo anterior, porque en su criterio, dicha Corporación incurrió en defectos fáctico y sustantivo, ante una indebida valoración probatoria del material probatorio aportado al expediente y, por tanto, irrazonada aplicación del artículo 622 del Código de Comercio , al concluir, sin respaldo probatorio suficiente, la existencia de autorizaciones para diligenciar el pagaré.

3. Examinado aquel veredicto, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.

Ciertamente, para adoptar la referida providencia, la Magistratura acusada, inicialmente abordó su análisis respecto de la carga de la prueba en el diligenciamiento de los títulos valores con espacios en blanco, por lo que, precisó que «conforme lo autoriza el artículo 622 del C. de Co., el que debe concatenarse con el artículo 824 de la misma codificación, por el cual los comerciantes pueden expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio inequívoco, exigiendo el

concatenarse con el artículo 824 de la misma codificación, por el cual los comerciantes pueden expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio inequívoco, exigiendo el citado artículo 622 que los espacios en blanco dejados en el título valor,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03671-00 7 deben ser llenados conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, por lo que la parte ejecutada debe probar que fue llenado con instrucciones diferentes», razonamiento que encontró soporte en jurisprudencia de esta Corporación, tales como las sentencias de tutela del 30 de junio de 2009, exp. 200901044-00; y exp. 2009-00273-01; la de 15 de diciembre de 2009, exp . 2009-00629-01; la STC115-2015, 11 feb., rad. 2015-00159-00; y en sede extraordinaria de revisión la SC16843-2016, 23 nov., rad. 2012-00981-00.

Agregó a ese marco jurisprudencial, apartes de la sentencia T -968 de 2011 de la Corte Constitucional, resaltándose que el incumplimiento de las instrucciones para diligenciar un título valor suscrito en blanco , no conduce automáticamente a su nulidad , ni a la pérdida de l mérito ejecutivo, sino que obliga al juez a determinar y ajustar el contenido del documento a lo realmente convenido entre las partes, aun cuando las instrucciones hayan sido verbales, implícitas o posteriores a su suscripción.

Descendiendo al caso concreto, de entrada, determinó

contenido del documento a lo realmente convenido entre las partes, aun cuando las instrucciones hayan sido verbales, implícitas o posteriores a su suscripción.

Descendiendo al caso concreto, de entrada, determinó que la argumentación de la ejecutada en la alzada no estaba llamada a prosperar, en cuanto, «le correspondía probar, en primer término, que el pagaré aportado fue suscrito en blanco y, en segundo lugar, que fue llenado sin el cumplimiento de las instrucciones pactadas, bien por escrito o verbalmente, cumpliendo con el primer requisito, es decir que el pagaré fue suscrito en blanco, pues así se establece con copia del mismo antes de ser llenado, hecho aceptado por el ejecutante al absolver interrogatorio».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03671-00 8 Bajo ese panorama, enunció la Colegiatura censurada que, frente al segundo requisito, si bien argumentó la ejecutada que «probado que el pagaré fue llenado en blanco y no existir prueba alguna de las instrucciones, porque mal puede darse por válida la aportada carta de instrucciones, por tanto que la ejecución no debe proseguirse», lo cierto era que « era carga que le correspondía, la de no haberse llenado el título valor acorde a las instrucciones pactadas, es decir probar la (sic) instrucciones, carga que no cumplió, afirmando la misma demandada que en el momento de acordarse en una cafetería, no estuvo presente, sin que se aportase medio probatorio alguno que desvirtúe el llenado contrario a lo acordado » (Se resalta Adrede).

Ahora bien, frente al denominado instrumento titulado

acordarse en una cafetería, no estuvo presente, sin que se aportase medio probatorio alguno que desvirtúe el llenado contrario a lo acordado » (Se resalta Adrede).

Ahora bien, frente al denominado instrumento titulado «carta de instrucciones anexa a pagaré con espacios en blanco» y a las letras de cambio aportadas con la contestación de la demanda, encontró de su análisis que no se vinculan al título valor objeto de recaudo en el litigio ejecutivo. Al efecto, esgrimió:

«Es de resaltar que la recurrente aportó al momento de excepcionar de mérito, documento titulado “CARTA DE INSTRUCCIONES ANEXA A PAGARE CON ESPACIOS EN BLANCO” y de su lectura se establece simplemente que el demandado FABIÁN CAMILO VIVAS RODRÍGUEZ, autoriza a la demandada PAULA BARRAGÁN AGUILAR, para que de acuerdo con el artículo 622 del código de comercio, llene los espacios en blanco dejados en el pagaré, que no se identifica, por lo que además de no ser una autorización al ejecutante, no se vincula con el pagaré base de recaudo ejecutivo, como tampoco las cuatro letras de cambio también aportadas por la parte excepcionante, por valores de $6.000.000, $20.000.000, $32.000.000 y $20.000.000, que se obliga a pagar únicamente el demandado FABIÁN CAMILO VIVAS RODRÍGUEZ, con fecha de creación 03 de septiembre de 2021.

Las referidas letras de cambio son vinculadas directamente por la

demandado FABIÁN CAMILO VIVAS RODRÍGUEZ, con fecha de creación 03 de septiembre de 2021.

Las referidas letras de cambio son vinculadas directamente por la demandada al absolver interrogatorio, al aportado pagaré, porRad. n° 11001-02-03-000-2026-03671-00 9 haber sido suscritas en garantía del mismo y, en versión del ejecutante corresponder a otros negocios celebrados solamente con el ejecutado, hecho este que se refleja en dichas letras de cambio, las que no fueron suscritas por la ejecutada, por lo que no s e ha aportado medio probatorio con la virtualidad de desvirtuar el derecho literal y autónomo del pagaré, cuyo pago se pretende, suscrito por el demandado y la demandada.

La suma de los valores de tales letras de cambio no corresponde al valor del pagaré, como lo entendió el fallador de primer grado, como tampoco los documentos aportados por la parte excepcionante, tomados en el fallo recurrido como valores abonados a la obligación demandada, acreditan dicho pago, pues las transferencias bancarias y extractos bancarios a nombre de la parte ejecutada, fueron realizados con anterioridad a la fecha de suscripción plasmada en el pagaré y aceptada por la ejecutada al absolver interrogatorio, que lo fue el 03 de septiembre de 2021, estando fechadas las transferencias bancarias entre el mes de enero y agosto de 2021, corresponder los extractos bancarios de BANCOLOMBIA, igualmente a periodo anterior, entre junio de 2020 y marzo de 2021, explicando en su defensa la demandada, que fue presionada para suscribir el título valor, sin respaldo probatorio alguno».

BANCOLOMBIA, igualmente a periodo anterior, entre junio de 2020 y marzo de 2021, explicando en su defensa la demandada, que fue presionada para suscribir el título valor, sin respaldo probatorio alguno».

Finalmente, en punto de la inasistencia de la demandada a la audiencia inicial en el decurso rebatido y sus implicaciones en el mismo, adujo que aquella conducta, generó una presunción de veracidad sobre los hechos susceptibles de confesión relacionados con el pagaré, mientras que las declaraciones del ejecutante conservaron credibilidad al no evidenciar renuencia ni contradicciones relevantes y explicar razonablemente el origen, diligenciamiento y soporte de la obligación reclamada. En efecto, coligió:

«Debe tenerse en cuenta además, que la ausencia del demandado a la audiencia inicial en la que se practicarían los interrogatorios de parte (artículo 372 C.G.P.), tiene el efecto, en aplicación de los mandatos del artículo 205 inciso 2 del estatuto procesal general, de deducirse la presunción de ser ciertos los hechos susceptibles deRad. n° 11001-02-03-000-2026-03671-00 10 prueba de confesión contenidos en la demanda, o sea el contenido del indicado pagaré, pero por su calidad de obligado solidario (artículo 632 C. de Co.) y por ende de litisconsorte facultativo (artículo 60 C.G.P.), tiene valor de testimonio de tercero, en los términos del artículo 192 del C.G.P.

La anterior presunción de veracidad no se predica del interrogatorio absuelto por el demandante, como quiera que no fue renuente o

términos del artículo 192 del C.G.P.

La anterior presunción de veracidad no se predica del interrogatorio absuelto por el demandante, como quiera que no fue renuente o evasivo en sus respuestas, poque a la pregunta del apoderado de la demandada relativa al diligenciamiento del pagaré por la suma de $252.000.000, afirmó que para hacer el respectivo proceso, cumpliendo lo pactado, siendo diligenciado por su apoderado, teniendo en cuenta que se encontraba en Mocoa y la documentación en Neiva y, refirió a la pregunta general del juzgador de primer grado, de cómo fue la manera en la que se hizo al mencionado título valor en su condición de beneficiario o tenedor, haber enviado el dinero mediante consignaciones y de manera presencial entregarlo en efectivo, en casa de los padres del absolvente en el municipio de Mocoa el 4 de abril, respondiendo al interrogante del señor apoderado de la demandada, sobre cuánto dinero se le adeudaba al absolvente por parte de los demandados el 3 de septiembre de 2021 (fecha de suscripción del pagaré), no especificar el valor exacto, que serían cuentas muy puntuales y que podría incurrir en errores, manifestar la cantidad de dinero que se le adeudaba, reiterando que el dinero fue entregado en diferentes fechas».

Así entonces, concluyó, que «el pagaré sí cumple con los requisitos del artículo 619 del código de comercio, surgiendo la obligación cambiaria con las firmas de los obligados (artículo 625), conforme al tenor literal del mismo, pues no se firmó con salvedades compatibles con su esencia (artículo 626), legitimando al ejecutante para el cobro de su valor

cambiaria con las firmas de los obligados (artículo 625), conforme al tenor literal del mismo, pues no se firmó con salvedades compatibles con su esencia (artículo 626), legitimando al ejecutante para el cobro de su valor en su carácter de acreedor »; de ahí que, estaban llamados a prosperar los reproches del ejecutante, dado que, no obraba «prueba alguna en el plenario que desvirtúe la literalidad del derecho autónomo del título valor cuya satisfacción se pretende a través de la presente acción ejecutiva, no predicándose temeridad del ejecutante, sin lugar a la compulsa de copias, pues la mis ma no es constitutiva de excepción alguna formulada o que deba declararse de oficio (artículo 282 C.G.P.), sin perjuicio de que directamente la ejecutada proceda a realizar la denuncia», dando lugar a la modificación del fallo de primerRad. n° 11001-02-03-000-2026-03671-00 11 grado y, consecuente revocatoria de la declaración de pago parcial de la obligación, ordena ndo seguir adelante con la ejecución de acuerdo al capital pretendido por la suma de $252’000.000.oo, en las tres cuotas pactadas frente al monto del citado cartular allá incorporado.

4. Conforme con ello, la decisión criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la mayoría aprobatoria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva, la adoptó con apoyo en una interpretación sensata de la normatividad aplicable al asunto y con sujeción a una valoración proporcionada y respetable de la encuadernación materia de controversia, exponiendo argumentos razonables del por qué en este caso no era

sensata de la normatividad aplicable al asunto y con sujeción a una valoración proporcionada y respetable de la encuadernación materia de controversia, exponiendo argumentos razonables del por qué en este caso no era procedente acoger los reparos de la ejecutada , en torno a la ineficacia del título valor.

Ahora, dicha resolución no puede ser desautorizada por el simple hecho de no ser compartida, pues, según se ha expresado en reiteradas oportunidades, con independencia de que la accionante o la misma Corte pueda disentir o no de sus fundamentos, «(…), ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (CSJ STC8867-2014, reiterada hace poco en STC257-2025 y STC1459-2025).

A lo anterior se anuda que esta Corte de antaño, ha reconocido que, «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que deRad. n° 11001-02-03-000-2026-03671-00 12 llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor» (CSJ STC, 8 sep. 2005, rad. 00769 -01, reiterada en STC4921-2014, 23 ab., rad. 00695-00, STC15543-2015 y en Sentencia de Tutela Civil del 3 de junio de 2020, radicado n.°

STC4921-2014, 23 ab., rad. 00695-00, STC15543-2015 y en Sentencia de Tutela Civil del 3 de junio de 2020, radicado n.° 2020-01113-00).

5. Por tanto, para la Sala es indiscutible que el auxilio no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por la Corporación accionada , situación que, per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC272-2025 y STC366-2025, entre otras).Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03671-00 13

6. Con todo, frente al reproche de la gestora que hizo

01404-01, reiterada recientemente en STC272-2025 y STC366-2025, entre otras).Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03671-00 13

6. Con todo, frente al reproche de la gestora que hizo consistir en la presunta « relevancia constitucional del salvamento de voto » en el fallo de segunda instancia censurado, basta decir, que «las disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptada por un órgano judicial colegiado, corresponden al criterio particular del Juez que la manifiesta, razón por la cual, no le resta eficacia a la sentencia que finalmente es apro bada por la mayoría; de ahí, entonces, (…) pese a la importancia que se pueda derivar de un salvamento de voto o aclaración de voto en materia jurisprudencial, el mismo no tiene como finalidad modificar la decisión que se haya adoptado en Sala » (CSJ STC5515-2021, citada recientemente en la STC1459 -2025, STC3452-2025 y STC7532-2025, entre otras).

7. De modo que, como se anticipó, se de negará el resguardo implorado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

acción de tutela de la referencia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n° 11001-02-03-000-2026-03671-00 14

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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