CSJ - STC1284-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1284-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1284-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00287-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lira Seguridad Ltda. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en el ejecutivo 2024-00076.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… defensa y otros que en conexidad aparecen violados».
2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00287-00 2 2.1. Lira Seguridad Ltda. promovió demanda ejecutiva contra Salinas Marítimas de Manaure SAMA Ltda. , cuyo conocimiento correspondió a l Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha el cual dictó fallo desestimatorio el 18 de marzo de 2025, que fue apelado por la convocante.
2.2. La alzada correspondió a una mag istrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, quien, a través de la providencia de 26 de mayo siguiente, la
2.2. La alzada correspondió a una mag istrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, quien, a través de la providencia de 26 de mayo siguiente, la admitió en el efecto devolutivo.
2.3. Contra esa determinación la recurrente interpuso súplica1 para que, en su lugar, la apelación fuera concedida en el efecto suspensivo.
2.4. Con auto de 4 de septiembre de aquel año, la Sala dual de la corporación en comento , modificó la providencia atacada en el sentido de disponer que la apelación se admitía en el efecto suspensivo.
2.5. Comoquiera que el apelante no sustentó la alzada en los términos exigidos por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, mediante proveído de 21 de octubre de 2025 la magistrada sustanciadora la declaró desierta.
2.6. El apoderado de la ejecutante interpuso reposición, pero la decisión fue ratificada el 19 de diciembre del año que acaba de finalizar.
1 Inicialmente el recurso intentado fue el de reposición; sin embargo, por virtud del principio pro actione se le imprimió el trámite del de súplica.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00287-00 3
3. Para la gestora, las providencias de 21 de octubre y 19 de diciembre de 2025 lesionaron «el debido proceso y el derecho de defensa y otros que por conexidad se presentan [SIC]»,
porque:
«(…) la H. Magistrada Accionada, desconoce el precepto
y 19 de diciembre de 2025 lesionaron «el debido proceso y el derecho de defensa y otros que por conexidad se presentan [SIC]», porque:
«(…) la H. Magistrada Accionada, desconoce el precepto consagrado en el artículo en el artículo 118 del Código General del Proceso, relacionado con la interrupción de un término, ya que cuando se interponen recursos en contra de la providencia que lo concede, como así ocurrió en el caso de marras (radicado del 29 de mayo de 2025), este quedo interrumpido, y a sabiendas de la interposición del recurso de apelación en contra del auto de fecha 26 de mayo de 2025, la Secretaria del Despacho… dispone correr traslado para la sustentación el día 3 de junio de 2025, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Posterior a la actuación relacionada en el hecho anterior, la misma secretaria del Tribunal, en informe de fecha 27 de junio de 2025 indica que: “…El traslado de cinco (5) días de la parte Demandante para presentar sus alegatos, inició desde el tres (03) de junio de 2025, hasta el nueve (09) del mismo mes y año, término el cual venció en silencio…”. Desde luego, no hubo sustentación de parte de Lira Seguridad Ltda, por cuanto el auto estaba recurrido y de consiguiente el término se encontraba interrumpido, según recurso interpuesto oportunamente el día 29 de mayo del mismo año (…)». [SIC]
4. Por lo anterior, solicita remover los efectos de los autos cuestionados «y en su lugar, se ordene correr traslado para presentar el respectivo alegato que sustente el recurso de apelación
[SIC]
4. Por lo anterior, solicita remover los efectos de los autos cuestionados «y en su lugar, se ordene correr traslado para presentar el respectivo alegato que sustente el recurso de apelación concedido por el Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo porque «lo pretendido en este trámite excepcional y expedito es revivir una discusión jurídica que fue debidamente zanjada, bajo una tesis procesal acomodada por el actor, que se considera respetuosamente NO tiene ningún fundamentoRad. n° 11001-02-03-000-2026-00287-00 4 jurídico, lo que se pretende es rehacer una actuación procesal fenecida, que conllevó a la deserción de una alzada en la cual se bregó por la garantía al debido proceso que le asiste a la parte [sic]».
2. El Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha pidió la desvinculación de ese despacho por falta de legitimación en la causa pues la queja se dirige contra una autoridad judicial diferente.
3. Una persona que manifestó ser «gerente… y representante legal de Salinas Marítimas de Manaure SAMA Ltda .2» solicitó desestimar la salvaguarda porque «el recurso fue concedido en el efecto legalmente procedente y la actuación judicial se encuentra plenamente ajustada al ordenamiento jurídico».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha vulneró
encuentra plenamente ajustada al ordenamiento jurídico».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha vulneró las garantías esenciales de Lira Seguridad Ltda. al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 202 5 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del ejecutivo 2024-00076 (autos de 21 de octubre y 19 de diciembre de 2025, este último que resolvió la reposición).
2. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener
2 No aportó documento alguno que acreditara la condición aducida.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00287-00 5 incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este
sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
3. En el presente asunto, la accionante acusa a l Tribunal Superior de Riohacha de lesionar sus prerrogativas esenciales, por declarar la deserción de la alzada que interpuso contra la sentencia de 18 de marzo de 2025 emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad queRad. n° 11001-02-03-000-2026-00287-00 6 conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la corporación acusada abordó el estudio del recurso de reposición interpuesto por el gestor contra la declaratoria de deserción de su apelación (el cual coincide sustancialmente con los argumentos del presente resguardo), en los términos que a continuación se exponen:
(…) Mediante auto del 26 de mayo de 20252, se admitió a trámite el recurso que nos convoca, procediendo señalar el traslado para
con los argumentos del presente resguardo), en los términos que a continuación se exponen:
(…) Mediante auto del 26 de mayo de 20252, se admitió a trámite el recurso que nos convoca, procediendo señalar el traslado para que se diera la sustentación de este conforme los específicos reparos a la providencia de primera instancia, señalados en su momento por la parte recurrente, conforme lo previene el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Contra esta decisión, la parte demandante (recurrente) impetró recurso de reposición, el cual fue adecuado por la Sala Unipersonal al trámite del recurso de súplica, conforme lo establece el artículo 318 del C.G.P., procediendo a remitirlo al despacho del Dr. Henry de Jesús Calderón Raudales, quien, mediante auto del 04 de septiembre de 2025, resolvió (…).
Luego de lo cual, y una vez revisado el plenario, se tiene que el proceso de marras ingresó nuevamente al despacho el 11 de septiembre de 2025, así:
Posterior a este pase al despacho, NO SE ADVIERTE EN EL PLENARIO, actuación alguna por parte del hoy recurrente con miras a recurrir las irregularidad que hoy advierte, de la cual esta Magistratura NO da lugar, pues si en efecto se hubiese incurridoRad. n° 11001-02-03-000-2026-00287-00 7 en un defecto procedimental por parte de la Secretaría de la Corporación, y el recurrente hubiese obrado de conformidad con sus obligaciones procesales, dicha situación se hubiese subsanado al momento de estudiar el fondo del recurso que nos
7 en un defecto procedimental por parte de la Secretaría de la Corporación, y el recurrente hubiese obrado de conformidad con sus obligaciones procesales, dicha situación se hubiese subsanado al momento de estudiar el fondo del recurso que nos concita, pues el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no supedita la sustentación del recurso de apelación, mas que a la ejecutoria del “(…) auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas (…)”, luego de lo cual “(…) el apelante deberá sustentar (…)” (negrilla fuera de texto)
No obstante, al pasar al estudio de procedencia de la apelación en referencia, la suscrita Magistrada encuentra que el apoderado recurrente NO presentó la sustentación del recurso de apelación que nos convoca, ni antes de que se emitirá la constancia secretarial del 11 de septiembre de 2025, ni a posterioridad del mismo.
Nótese, desde el 11 de septiembre de 2025 al 21 de octubre de 2025, fecha en la cual se emite el auto fustigado en esta oportunidad, transcurrió más de un mes, tiempo en el cual NO se aportó memorial alguno que permitiera siquiera establecer la configuración del defecto alegado por el recurrente.
Por otra parte, si bien el artículo 118 del Código General del Proceso prevé la interrupción del término cuando se interpongan recursos contra la providencia que lo concede, dicha norma establece que el término reinicia su cómputo a partir de la notificación del auto que resuelve el recurso , y tal como se coligió en párrafos anteriores, ese lapso transcurrió en silencio del
establece que el término reinicia su cómputo a partir de la notificación del auto que resuelve el recurso , y tal como se coligió en párrafos anteriores, ese lapso transcurrió en silencio del recurrente, todo lo cual está documentado en el respectivo plenario (…)» [El subrayado es propio de la Sala].
4. Conforme con lo visto, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha analizó los reparos de la impugnante, aquí gestora, con apoyo en la normatividad que gobierna el caso y con sujeción a una valoración adecuada de la encuadernación criticada, la cual sin duda evidencia que la interesada, pese a que le fueRad. n° 11001-02-03-000-2026-00287-00 8 notificado en debida forma el auto de 23 de abril de 2024 , por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en a rmonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del ordinal 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente:
(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en
ordinal 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente:
(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…) El énfasis es propio de la Corte.
Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que:
(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo . Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictaráRad. n° 11001-02-03-000-2026-00287-00 9 sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los
9 sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (…) Resaltado fuera del texto original.
En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida Ley 2213 de 2022, establece que:
(…) El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (…) Énfasis de la Sala.
5. Así las cosas, como l a promotora no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, hizo bien el tribunal accionado en declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas establecen, de manera que no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por dicha autoridad, razón
tribunal accionado en declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas establecen, de manera que no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por dicha autoridad, razón por la cual el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por la corporación reprochada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a laRad. n° 11001-02-03-000-2026-00287-00 10 prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite3.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC 15 feb. 2011, rad. 201101404-01, reiterada hace poco en STC1663 -2024 y STC4027-2024, entre otras).
DECISIÓN
promotor de este amparo (CSJ, STC 15 feb. 2011, rad. 201101404-01, reiterada hace poco en STC1663 -2024 y STC4027-2024, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando
3 Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado ( pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid -19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias. No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justifica do que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322 -3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.).
requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322 -3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.). Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00287-00 11 justicia en nombre de la República de Colo mbia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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