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CSJ - STC12840-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12840-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC12840-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00469-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 5 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B arranquilla, dentro de la acción de tutela que Juan promovió, en nombre propio, y como representante legal de su s menores hijos Luisa, Pedro y Alfonso, contra el Juzgado Primero de Familia de Puerto Colombia , asunto al que fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Procurador Delegado Para Asuntos de Familia, la ComisaríaRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00469-01 2 de Familia de Puerto Colombia, y las partes e intervinientes en el proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas rad. nº 2025-00079-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la

en el proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas rad. nº 2025-00079-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la justicia, respuesta judicial razonable, defensa, unidad familiar, y los derechos de los niños a decisiones de protección técnica, proporcional y revisable», que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitó, en concreto, que se dejara sin efectos los autos proferidos por el juzgado accionado el 18 de febrero y 4 de marzo de 2026 en el juicio nº2025 -00079-00 y, en consecuencia, se modulara o ajustara constitucionalmente la suspensión, se ordenara la práctica de valoraciones psicológicas y psiquiátricas forenses a la madre y a los menores, se estudiaran alternativas de contacto paterno-filial supervisado, y se garantizara una valoración integral de la situación familiar.

Subsidiariamente, pidió que se evaluara la adopción de medidas de restablecimiento de derechos si se evidencia una afectación grave de los menores.

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Refirió que ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Puerto Colombia cursa el proceso de custodia, cuidados personales y regulación de visitas rad. n.º 2025-Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00469-01 3 0079-00, que promovió respecto de sus hijos menores de edad.

cuidados personales y regulación de visitas rad. n.º 2025-Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00469-01 3 0079-00, que promovió respecto de sus hijos menores de edad.

2.2. Señaló que mediante auto de 18 de febrero de 2026 dicho Despacho judicial suspendió el referido proceso por prejudicialidad, por el término de 2 años, con fundamento en la existencia de investigaciones penales en curso adelantadas en su contra, y, adicionalmente suspendió el régimen de visitas que venía rigiendo.

2.3. Manifestó que mediante proveído de 4 de marzo de 2026, el Juzgado resolvió mantener incólume la medida de suspensión

2.4. Afirmó que tales providencias estructuran una vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, así como por falta de motivación y violación directa de la Constitución, en tanto suspendieron el proceso y el régimen de visitas, supeditando la protección de los derechos de los niños y la definición del contacto paterno-filial al resultado de investigaciones penales aún no concluidas.

Agregó que el Juzgado adoptó dichas determinaciones sin agotar las pruebas técnicas que previamente había considerado necesarias, sin valorar integral y equilibradamente los elementos de convicción obrantes en el expediente, sin examinar medidas menos restrictivas para preservar el vínculo paterno-filial y sin garantizar una efectiva posibilidad de contradicción respecto de la entrevista reservada practicada a los menores.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00469-01 4

preservar el vínculo paterno-filial y sin garantizar una efectiva posibilidad de contradicción respecto de la entrevista reservada practicada a los menores.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00469-01 4

Finalmente, señaló que la suspensión generó una paralización material del proceso y del esclarecimiento técnico de la situación de los niños, trasladando la adopción de medidas de protección a la duración incierta de los procesos penales en curso.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Puerto Colombia se opuso a la prosperidad del resguardo, debido a que adoptó las decisiones cuestionadas en el marco de sus competencias legales y constitucionales, y con fundamento en el interés superior de los menores.

Explicó que la suspensión del proceso de custodia y del régimen de visitas obedeció a las manifestaciones obtenidas durante la entrevista reservada de los niños, la existencia de investigaciones penales en curso por presuntos actos sexuales con menor de edad y la necesidad de prevenir riesgos para su integridad física y emocional.

Finalmente, afirmó que la tutela pretende reabrir el debate probatorio y sustituir el criterio del juez natural.

2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla pregonó la inviabilidad del reconocimiento, informó que previamente conoció la acción de tutela rad. nº2023-00048 promovida por J uan que fue declarada improcedente el 7 de noviembre de 2023 y confirmada en

informó que previamente conoció la acción de tutela rad. nº2023-00048 promovida por J uan que fue declarada improcedente el 7 de noviembre de 2023 y confirmada en segunda instancia el 12 de enero de 2024, además de haberRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00469-01 5 sido vinculado a la tutela n.º 2025 -00765 declarada improcedente el 4 de noviembre de 2025. Asimismo, precisó que no tiene asuntos pendientes por resolver relacionados con el accionante.

3. La Comisaría Décima de Familia de Barranquilla adujo falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración, al sostener que no tiene competencia ni participación en el proceso de custodia que tramita el Juzgado Primero de Familia de Puerto Colombia.

Indicó, además, que no adelanta actualmente ningún proceso administrativo de restablecimiento de derechos respecto de los menores, pues las historias de atención fueron devueltas al ICBF, y posteriormente una solicitud de verificación de derechos fue remitida a la Comisar ía de Familia de Puerto Colombia por competencia territorial

4. La Procuradora 50 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres destacó que no se advierte una actuación arbitraria ni una vía de hecho atribuible al juzgado accionado, porque fundamentó su decisión en las declaraciones reservadas de los niños, la existencia de investigaciones penales por presuntos delitos sexuales y la necesidad de proteger sus derechos prevalentes. No obstante, consideró necesario que las autoridades judiciales y administrativas c ontinúen

los niños, la existencia de investigaciones penales por presuntos delitos sexuales y la necesidad de proteger sus derechos prevalentes. No obstante, consideró necesario que las autoridades judiciales y administrativas c ontinúen activando y fortaleciendo las medidas de restablecimiento de derechos en favor de los menores involucrados.

5. La Defensora de Familia del Centro Zonal Norte Centro Histórico del ICBF, María, indicó que su intervenciónRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00469-01 6 se circunscribió al trámite de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados a favor de los menores desde junio de 2023.

Explicó que a partir de una solicitud presentada por la progenitora, se inició el respectivo proceso administrativo, dentro del cual se realizaron verificaciones de derechos, entrevistas, valoraciones y la adopción de diversas medidas de protección.

Señaló que las actuaciones fueron remitidas en varias oportunidades a la Comisaría Décima de Familia de Barranquilla por competencia funcional; sin embargo, dicha autoridad devolvió los expedientes, por lo que el ICBF reasumió su conocimiento.

Agregó que posteriormente se dispusieron medidas de ubicación en hogar sustituto, se adelantó la etapa probatoria y se profirió decisión declarando a los menores en situación de vulneración de derechos, la cual fue objeto de homologación judicial.

Finalmente, destacó que se desarrollaron actuaciones de articulación interinstitucional, acompañamiento psicosocial, atención en salud, educación y seguimiento familiar, y que los menores permanecieron bajo el cuidado de su progenitora mientras se definía judicialmente la custodia,

de articulación interinstitucional, acompañamiento psicosocial, atención en salud, educación y seguimiento familiar, y que los menores permanecieron bajo el cuidado de su progenitora mientras se definía judicialmente la custodia, precisando que todas las actuaciones se adelantaron conforme a la Ley 1098 de 2006 y a los lineamientos del ICBF.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00469-01 7

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal de Barranquilla concedió parcialmente la tutela, tras estimar que el juez de familia vulneró el debido proceso al suspender el proceso de custodia con fundamento en una prejudicialidad que no cumplía los requisitos legales, pues no se acreditaba una dependencia necesaria entre la decisión sobre custodia y visitas y la actuación penal adelantada contra el progenitor, además de que el proceso de familia aún no se encontraba en estado de dictar sentencia y se encontraban pendientes pruebas relevantes para la adopción de una determinación de fondo, afectando así el interés superior de los menores.

Sin embargo, consideró que la suspensión temporal de las visitas sí fue legítima, porque estaba respaldada no solo por la existencia de una investigación penal, sino también por las declaraciones de los niños y la necesidad de proteger su integridad física y emocional, pues aquellos manifestaron no querer mantener contacto con su padre, relataron episodios de violencia intrafamiliar y aludieron a situaciones que les generaban temor, malestar y afectación emocional, circunstancias que imponían al juez de fam ilia la adopción de medidas preventivas orientadas a salvaguardar su bienestar y a privilegiar el principio del interés superior del menor.

circunstancias que imponían al juez de fam ilia la adopción de medidas preventivas orientadas a salvaguardar su bienestar y a privilegiar el principio del interés superior del menor.

Finalmente, advirtió posibles riesgos para los niños, ya que pese a existir un proceso previo de restablecimiento de derechos y medidas de protección homologadas judicialmente, no obraba evidencia suficiente sobre suRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00469-01 8 ejecución y seguimiento. Asimismo, la visita domiciliaria practicada dentro del proceso de custodia evidenció indicadores de riesgo psicosocial, condiciones habitacionales inadecuadas y posibles afectaciones emocionales en los niños, circunstancias que exigían una intervención activa de la autoridad administrativa.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el Coordinador adscrito al Centro Zonal Norte Centro Histórico - Regional Atlántico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, exclusivamente contra el numeral tercero de la sentencia de tutela, quien indicó que los procesos administrativos de restablecimiento de derechos -PARD adelantados en el año 2023 fueron objeto de monitoreo hasta su cierre en junio de 2025

Agregó que «(…) en calidad de coordinador del centro zonal no cuento con las competencias para modificar medidas adoptadas por autoridades administrativas o en su defecto adoptar las que correspondan, debido que tales competencias son asignadas a la respectiva autorid ad administrativa ». Asimismo, acotó que «el seguimiento son acciones que se realizan mientras el proceso se encuentra abierto y la medida adoptada por autoridad administrativa se

correspondan, debido que tales competencias son asignadas a la respectiva autorid ad administrativa ». Asimismo, acotó que «el seguimiento son acciones que se realizan mientras el proceso se encuentra abierto y la medida adoptada por autoridad administrativa se encuentra vigente (…)», por lo que «(…) una vez el Defensor de Familia cierra el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos implica la terminación de la actuación y el monitoreo respectivo, razón por la cual no es dable al Coordinador del Centro Zonal realizar seguimiento a un proceso que se encuentre cerrado».

No obstante, informó que «(…) en el marco de susRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00469-01 9 competencias procedió a asignar equipo interdisciplinario para adelantar visita al último lugar de domicilio registrado (…)» y «en caso que se advierta (...) que los niños se encuentren en vulneración, riesgo o amenaza de sus derechos, será puesto en conocimiento y remitido el caso a la autoridad administrativa y judicial correspondiente (…)».

Por ello, solicitó que se «modifique lo ordenado en el ordinal 'Tercero' de la sentencia de primera instancia (...) atendiendo que dentro del marco de competencias de los coordinadores zonales no corresponde adoptar las medidas de protección, las mismas corresponden a la autoridad administrativa competente»

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC,Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00469-01 10 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El caso concreto.

Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad planteados en la impugnación, relacionados con que el Tribunal de Barranquilla en la sentencia de tutela que emitió el 5 de junio de 2026, impuso al Coordinador adscrito al Centro Zonal Norte Centro Histórico - Regional Atlántico del ICBF funciones que legalmente corresponden a la autoridad administrativa de protección, esto es, «adoptar medidas de protección», se advierte que en efecto dicha Colegiatura dispuso:

«TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Atlántico, por conducto del Coordinador del

protección», se advierte que en efecto dicha Colegiatura dispuso:

«TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Atlántico, por conducto del Coordinador del Centro Zonal competente , que (…) proceda a realizar (…) la verificación de la situación actual de Luisa, Pedro y Alfonso y, con base en ello adopte, dentro del marco de sus competencias , las medidas de protección que resulten procedentes, teniendo en cuenta los hallazgos advertidos en la visita social practicada dentro del proceso de custodia. De lo actuado deberá remitir informe al Juzgado accionado, para que sea incorporado y valorado dentro del trámite de custo dia» (subrayas y negrita fuera del texto original).

En efecto, de tal mandato se advierte que , la orden se dirige directamente al ICBF y no al Coordinador del Centro Zonal, de modo que el destinatario final y responsable de la protección y restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes es el ICBF , en tanto dicho Coordinador tan solo constituye el canal institucional por intermedio del cual ha de cumplirse tal disposición, sin que se le atribuyanRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00469-01 11 competencias ajenas a las establecidas en la Ley.

Además, no puede perderse de vista que, el Tribunal condicionó expresamente cualquier actuación al ámbito funcional propio de la entidad y de sus autoridades , ya que la orden exige que esta actúe respetando el régimen legal de competencias, de modo que las medidas que eventualmente deban adoptarse sean asumidas por la autoridad administrativa competente, de resultar necesario.

la orden exige que esta actúe respetando el régimen legal de competencias, de modo que las medidas que eventualmente deban adoptarse sean asumidas por la autoridad administrativa competente, de resultar necesario.

Lo que el impugnante plantea es una lectura aislada de la expresión «adoptar medidas de protección» , pasando por alto que el mandato fue impartido a la entidad y condicionado al ámbito de sus competencias legales.

En consecuencia, no puede entenderse que el a quo constitucional hubiese ordenado al Coordinador modificar medidas de restablecimiento de derechos, abrir procesos administrativos ni sustituir a los Defensores de Familia en el ejercicio de sus atribuciones, pues únicamente exigió al ICBF que verificara la situación actual de los menores y desplegara las actuaciones institucionales que correspondieran conforme al ordenamiento jurídico.

Dicha o rden judicial , por lo demás, es perfectamente ejecutable sin que se invadan competencias ajenas, pues permite que cada dependencia del ICBF actúe dentro de sus facultades legales; en ese sentido, se debe tener en cuenta que fue el mismo recurrente quien informó que «en el marco de sus competencias procedió a asignar equipo interdisciplinario para adelantar visita», y que si evidenciaba situaciones de amenazaRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00469-01 12 o vulneración de derechos de los menores «(…) será[n] puest[as] en conocimiento y remitido el caso a la autoridad administrativa y judicial correspondiente».

En ese orden, no se accederá a la modificación pretendida por el impugnante, puesto que, de proceder en dicho sentido, se observa que la orden no se alteraría

judicial correspondiente».

En ese orden, no se accederá a la modificación pretendida por el impugnante, puesto que, de proceder en dicho sentido, se observa que la orden no se alteraría sustancialmente ni generaría un efecto jurídico distinto al ya previsto en la sentencia.

3. Basta lo dicho para confirmar la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00469-01 13

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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