CSJ - STC12841-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12841-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12841-2023 Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-01159-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2022, que negó el amparo reclamado por Fabio César Fernández Ávila contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección 2015-00346-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.
2. El accionante mencionó que el J uzgado Tercero de Familia de Bogotá profirió fallo que confirmó la determinación suscrita por la Comisaría Octava de Kennedy, los cuales, le «imponen multa de dos salarios mínimos legales mensuales». Adujo que al momento de llevarse a cabo la audiencia ante la Comisaría, presentó «incapacidad médica por [su] EPS, documento que fue ignorado de plano por el Juzgado en su fallo confirmatorio». Y, al respecto señaló que el «defensor de la personería llama la atención acerca de la
documento que fue ignorado de plano por el Juzgado en su fallo confirmatorio». Y, al respecto señaló que el «defensor de la personería llama la atención acerca de la importancia del documento que no tuvo acogida por ninguna de las autoridades».Radicación no. 11001-22-10-000-2023-01159-01. 2 Censura que «la decisión del Juzgado 3 de Familia es violatoria de [su] debido proceso por incurrir en vía de hecho al no valorar la prueba aportada. Siendo su deber al revisar el fallo en consulta». Asimismo, que el Despacho «debió hacer un estudio ponderado del documento aportado que fue o era determinante en la decisión final. Al ignorarlo, desconoce la oportunidad de aportar pruebas, controvertir las aducidas en [su] contra, tachar a los testigos, así como impugnar el fallo en su contra. Derecho que no [le] fue posible ejercer». Y, agregó que «al refrendar ese fallo, el Juzgado accionado, confirma [su] indefensión, quedando […] expósito en la defensa de [sus] derechos. Omisión flagrante al soslayar la prueba documental determinante en la decisión demasiado lesiva en [su] contra».
3. Por lo expuesto, solicitó decretar «la nulidad de todo lo actuado por haberse incurrido en vía de hecho por defecto fáctico en falta de consideración a la prueba aportada. Omisión por parte del Juzgado accionado en su fallo de consulta».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El juzgado querellado informó sobre lo acontecido al interior del juicio cuestionado. Además, manifestó que frente al mismo asunto el actor
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El juzgado querellado informó sobre lo acontecido al interior del juicio cuestionado. Además, manifestó que frente al mismo asunto el actor ha interpuesto varias acciones de amparo, las cuales se han negado. Y, señaló que «las actuaciones adelantadas por el Despacho han sido acordes a las normas que regulan la materia».
2. La Personería Delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional de Bogotá mencionó, con fundamento en las normas que regulan su competencia, que «no ejerce la defensa judicial de ninguna de las partes, sino que representa a la sociedad como sujeto procesal y en dicha medida garantiza el orden jurídico aún por encima de los intereses particulares de los ciudadanos involucrados».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, luego de descartar una posible temeridad del gestor, por tutelas impetradas anteriormente, señaló que la motivación que confirmó el proveído del 25Radicación no. 11001-22-10-000-2023-01159-01. 3 de mayo de 2023 -que confirmó el incumplimiento a la medida de protección y sancionó al actor con multa-, no se advierte «carente de razonabilidad, ni tampoco que sea arbitraria o desmesurada».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El gestor indicó que presenta «impugnación […] en razón a la prevalencia del derecho sustancial, en tratándose de esta clase de acciones no es necesaria la sustentación del recurso».
V. CONSIDERACIONES.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El gestor indicó que presenta «impugnación […] en razón a la prevalencia del derecho sustancial, en tratándose de esta clase de acciones no es necesaria la sustentación del recurso».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Así mismo, e s necesario descartar la temeridad, por cuanto en las tutelas resueltas previamente, no se había definido en sede de consulta, lo relativo a la medida de protección invocada. Circunstancia que fue decidida a través de determinación del 31 de agosto de 2023 -que confirmó la determinación de primera instancia-.
2. En orden a los cuestionamientos frente a la determinación que confirmó el incumplimiento a la medida de protección y lo sancionó con multa de 2 salarios mínimos, se observa que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá -con proveído del 31 de agosto de 2023- , expresó los motivos por los cuales resolvió ratificar la decisión objeto de consulta, pues, de entrada advirtió que el trámite inicial se cumplió acorde a la ley, «dado que, tras avocarse conocimiento del incidente de incumplimiento a la medida de protección, el incidentado se notificó en legal forma, en garantía del derecho de defensa y el debido proceso, y, no se hizo presente a la audiencia de fallo».
Lo anterior, por cuanto observó que si bien el incidentado allegó solicitud de aplazamiento de audiencia por incapacidad médica «mediante
debido proceso, y, no se hizo presente a la audiencia de fallo». Lo anterior, por cuanto observó que si bien el incidentado allegó solicitud de aplazamiento de audiencia por incapacidad médica «mediante correo electrónico de fecha “Jue 25/05/2023 10:02 AM”» lo cierto es, que conRadicación no. 11001-22-10-000-2023-01159-01. 4 fundamento en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996 modificado por el canon 9 de la Ley 575 de 20001, «revisado el plenario se advierte que, en primer lugar dicha excusa no era la primera presentada por el señor Fernández Ávila dentro del trámite administrativo, atendiendo a las decisiones de fecha 17 de abril y 04 de mayo de los cursantes». De igual forma, anotó que «como quiera que, la norma antes mencionada es taxativa al indicar que se podrá excusar antes o dentro de la misma audiencia, por lo tanto, teniendo en cuenta la constancia de notificación visible a folio 471 del expediente digital, se corrobora que la audiencia se reprogramó para el 25 de mayo de 2023 a las 8:30am., por ende la incapacidad fue remitida extemporáneamente a las 10:02am». Y, en referencia con el certificado de incapacidad transcrito por la NUEVA EPS, indicó que el mismo «no tienen la identidad o relevancia suficiente para modificar la decisión adoptada el 25 de mayo de 2023 por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy de esta ciudad, toda vez que, en la misma se señala: “Causa que motiva la atención: (…). Lectura de exámenes
de 2023 por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy de esta ciudad, toda vez que, en la misma se señala: “Causa que motiva la atención: (…). Lectura de exámenes (…)”, de lo cual infiere el Despacho el incidentado tenía conocimiento con anterioridad situación que no podría ser valorada como fuerza mayor o caso fortuito». 2.1. Ahora bien, relativo a la declaración de incumplimiento resuelta por el a quo, discurrió que el asunto inició por petición de Gladys Amparo Arroyave Castro en contra del tutelante, por cuanto se presentaron «hechos configurativos de violencia psicológica, económica y de género, respecto de los cuales la incidentante se ratificó en audiencia adelantada el 25 de mayo de los cursantes, señalando que» el envío de «mensajes sarcásticos en [su] contra […], asuntos de nuestra relación de antes como fue un viaje a Medellín […], se dirigió de forma displicente hacia [ella]. [Con lo que] busc[a] es [su] tranquilidad y que no afecte [su] trabajo. Que no emplee el celular de [su] hijo para afectar[la]». Refirió que en sede de primer grado, se recaudaron distintas pruebas, a saber: «a) Solicitud de incidente de incumplimiento a la medida de protección y ratificación de los hechos; b) Conversaciones por WhatsApp del incidentado con su hijo A.F.F.A.; y, c) Declaración rendida por la señora Claudia Ceneth Mahecha Hueso […]»2. 1 No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa. (…).
rendida por la señora Claudia Ceneth Mahecha Hueso […]»2. 1 No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa. (…). 2 Quien manifestó: “(…) Gladys Amparo Arroyave Castro es amiga y compañera de trabajo actualmente (…) Al señor lo he visto 2 veces, sé quién es por parte de Gladys. (…). Efectivamente el señor Fabio, el 17 de febrero del año 2022 se acercó al lugar de trabajo que es el juzgado 29 de Familia, preguntó por la sustanciadora, para lo cual le indique que los sustanciadores no atienden a los usuarios, que para eso estábamos las personas de secretaría, entonces él dijo que iba a radicar un derecho de petición respecto de la funcionaria Gladys, para que la juez de ese despacho se enterara la clase de empleada que tenía, entonces le pregunté que si tenía algún proceso en ese despacho para nosotros proceder a recibir el memorial, o si no lo tenía pedir la autorización del juez o secretaria del despacho. El señor se molestó, reiteró la parte de que él quería que la Juez se enterara que tipo de empleada tenía porque según él se le estaban vulnerando sus derechos porque Gladys no le dejaba ver a su hijo, se lo escondía y le manifesté nuevamente que no estábamos autorizados a recibir ningún documento, y cualquier solicitud o reclamo debía hacerlo a través del correo institucional. Luego de eso me comuniqué con la Dra.Radicación no. 11001-22-10-000-2023-01159-01. 5 Auscultado el material probatorio referenciado, resaltó que el incumplimiento del actor frente a la medida de protección impuesta el 29
5 Auscultado el material probatorio referenciado, resaltó que el incumplimiento del actor frente a la medida de protección impuesta el 29 de agosto de 2014, «tiene fundamento legal, fáctico y probatorio, además, teniendo en cuenta la actitud procesal asumida por éste al no presentarse a la diligencia a pesar de estar debidamente notificado, por lo que se infiere la aceptación de los cargos formulados en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 294 de 2006 modificado por el canon 9 de la Ley 575 de 20003». En ese orden, con base en los elementos citados, bajo las reglas de la sana crítica y perspectiva de género, sostuvo que por «actos que prueban un latente riesgo que afecta la integridad psicológica y emocional de [ Arroyave Castro] , hay lugar a mantener la decisión adoptada por la Comisaría de Familia y la sanción impuesta de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes en contra de Fabio Cesar Fernández Ávila, advirtiendo que en caso de un futuro incumplimiento de la medida de protección, la sanción podrá convertirse en arresto de 30 a 45 días, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000». 2.2. De igual forma, el Despacho consideró lo relativo al menor involucrado en el asunto -hijo en común-, frente al cual, anotó que se deberán «adoptar medidas de protección en favor del joven, toda vez que, en casos como el presente, es deber del Estado prevenir situaciones que puedan poner en riesgo
involucrado en el asunto -hijo en común-, frente al cual, anotó que se deberán «adoptar medidas de protección en favor del joven, toda vez que, en casos como el presente, es deber del Estado prevenir situaciones que puedan poner en riesgo el ejercicio de los derechos de los menores de edad, adoptando medidas en interés superior de los NNA». Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 95, 18 y literal 9 del 39 del Código de la Infancia de la Adolescencia. Y, reseñó que dichos preceptos, igualmente, imponen «directamente a los Carolina Santamaría quien es la secretaria adscrita al despacho y me confirmó lo que yo le había dicho al señor Fabio, el señor siguió molesto y hablaba entre dientes, y reiteraba que iba a poner una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, no sé si de nosotros o hacia la señora Gladys, que no le queríamos recibir el documento, Diana Olmos también le decía que no estábamos autorizados. Para esa fecha Gladys no estaba en el despacho, estaba en el uso de la licencia y estaba laborando en otro despacho. Cuando finalmente se lo informo él se retira de la baranda del despacho. (…). Alzó la voz. (…). Pues la anterior vez que tuvimos citación aquí, que fue el 17 de abril de la presente anualidad, estábamos nosotras con Gladys y Diana Olmos, esperando a que nos hicieran seguir y el señor le hablaba a Gladys con voz de sarcasmo diciéndole cosas, pero no de una manera amable sino de una forma de agresión en su forma de hablar, y le dije a mi otra compañera que no era como el lugar. Le dijo que, si
y el señor le hablaba a Gladys con voz de sarcasmo diciéndole cosas, pero no de una manera amable sino de una forma de agresión en su forma de hablar, y le dije a mi otra compañera que no era como el lugar. Le dijo que, si ella no se acordaba del paseo que tenía con la familia, y le estaba echando como en cara eso, era en un lenguaje agresivo. (…)”. 3 El cual indica que «Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra. No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa. El funcionario evaluará la excusa y, si la encuentra procedente, fijará fecha para celebrar la nueva audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes». 4 Se entiende como «el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». 5 Señala que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».Radicación no. 11001-22-10-000-2023-01159-01. 6 progenitores la obligación de proteger a sus hijos menores de edad de conductas que puedan atentar contra su seguridad física y psicológica». Sustentado en la sentencia T-767 del 6 de noviembre de 2013 de la Corte Constitucional. Se sostuvo que con el fin de garantizar el bienestar íntegro del
sentencia T-767 del 6 de noviembre de 2013 de la Corte Constitucional. Se sostuvo que con el fin de garantizar el bienestar íntegro del menor, y «teniendo en cuenta que al ser involucrada de manera injustificada en el conflicto y las controversias personales que existe entre sus progenitores, dicha situación se infiere como maltrato psicológico respecto del joven, toda vez que, puede afectar el desarrollo integral y emocional de éste, en interés superior del mismo y ante la necesidad de intervención por parte del Estado para proteger y salvaguardar sus derechos, se adoptará medida de protección en favor del referido joven y en contra de los progenitores, conminándolos para que respeten los espacios personales y el vocabulario con el que se dirigen, además se les prohibirá involucrar [al menor] en sus conflictos como padres, así como, realizar todo acto que desprestigie y desligue el vínculo con el otro progenitor». En esa línea, ordenó que los padres deberán «iniciar el tratamiento reeducativo y terapéutico ordenado en la medida de protección, al cual asistirán las partes en compañía de su hijo, con el fin de fortalecer el vínculo parental, relación de padres separados, pautas de crianza, pautas para resolver sus conflictos de forma pacífica (control de la ira), y de esa forma superar las circunstancias que originaron la presente actuación, el cual deberá prestarse a través de la EPS a la cual se encuentren afiliados y/o entidad privada que preste el respectivo servicio, a cargo de las partes”».
3. De lo expuesto, no emerge el defecto enrostrado con capacidad
de la EPS a la cual se encuentren afiliados y/o entidad privada que preste el respectivo servicio, a cargo de las partes”».
3. De lo expuesto, no emerge el defecto enrostrado con capacidad de estructurar la vía de hecho sostenida por el censor. Ello, pues para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada, itérese, no podría ser recibida como irrazonable. Ciertamente, la determinación dictada en sede de consulta, agotó un estudio de las pruebas obrantes en el caso -documentos y testimonios-, lo que llevó a concluir sobre su responsabilidad en el maltrato que le ocasionó a Gladys Amparo Arroyave Castro. Por lo demás, no se evidenció la nulidad acusada por la no asistencia a la audiencia de fallo.
VI. DECISIÓN.Radicación no. 11001-22-10-000-2023-01159-01.
7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala