CSJ - STC12841-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12841-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12841-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03798-00 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por César Augusto Pardo Chamorro contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil , trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Vélez, Promiscuo Municipal de Güepsa y los demás intervinientes en el reivindicatorio n.º 2020-00045-00 y la acción de tutela n.° 2026-00023-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y propiedad privada, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03798-00
2
2. De las pruebas incorporadas al expediente se extrae que Nelson Pardo Mateus, en calidad de demandante dentro del proceso reivindicatorio n.° 2020-00045, instauró acción de tutela con rad. 2026-00023-01 contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, con el fin de que se declarara la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, se invalidaran las actuaciones posteriores y se
Municipal de Güepsa, con el fin de que se declarara la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, se invalidaran las actuaciones posteriores y se remitiera el asunto al funcionario competente.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez concedió parcialmente el amparo (4 mar. 2026), únicamente respecto del derecho de acceso a la administración de justicia, ordenando impulsar el trámite y adoptar una decisión de fondo dentro de un término deter minado, mientras negó la pretensión encaminada a declarar la pérdida de competencia; decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (16 abr. 2026).
Señaló el aquí accionante que tras ser reconocido como litisconsorte por activa dentro del proceso reivindicatorio en virtud de una cesión de derechos litigiosos - realizada por Nelson Pardo Mateus- (25 mar. 2026), promovió incidente de nulidad constitucional para obtener su vinculación al trámite de tutela y la invalidez de las actuaciones surtidas sin su participación.
Sin embargo, la solicitud fue desestimada por el magistrado sustanciador (24 abr. 2026). Posteriormente, el recurso de súplica formulado contra dicha determinación tampoco fue tramitado, por considerarse improcedente. En suRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03798-00 3 opinión, dichas decisiones desconocieron su condición de tercero con interés legítimo y configuraron un defecto procedimental absoluto por indebida integración del contradictorio, un defecto orgánico por la resolución
3 opinión, dichas decisiones desconocieron su condición de tercero con interés legítimo y configuraron un defecto procedimental absoluto por indebida integración del contradictorio, un defecto orgánico por la resolución unipersonal de una controversia que estimaba debía ser decidida de manera colegiada y una vulneración del derecho a la igualdad, al advertir que en otra acción de tutela relacionada con la pérdida de competencia sí se decretó la nulidad por falta de vinculación de un sujeto procesal necesario (24 abr. 2026).
3.- Por tanto, pretende que se ordene «declarar la nulidad constitucional del fallo de tutela de segunda instancia» dictado dentro del radicado 2026 -00023-01, así como «ordenar que la tutela se desarrolle con el trámite adecuado conforme a la ley y la Constitución Política»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Tribunal Superior de San Gil hizo un recuento de las actuaciones por él adelantadas en el trámite constitucional n.° 2026-03798-00.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez se opuso a la tutela trayendo a colación precedentes jurisprudenciales sobre su improcedencia contra acciones de igual naturaleza.
3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa remitió enlace de acceso al expediente 2020-00045.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03798-00 4 4.- Nelson, Arolfo e Isnardo Pardo Mateus solicitaron desestimar la tutela por la inexistencia de la vulneración alegada.
CONSIDERACIONES
4 4.- Nelson, Arolfo e Isnardo Pardo Mateus solicitaron desestimar la tutela por la inexistencia de la vulneración alegada.
CONSIDERACIONES
1 Advierte la Sala que se negará el amparo solicitado , por cuanto este mecanismo de amparo no procede contra decisiones adoptadas dentro de una actuación del mismo linaje; este aún tiene a su disposición otras herramientas judiciales para alcanzar lo que pretende por esta vía ; y, los pronunciamientos que negaron la nulidad y el recurso de súplica interpuesto contra esa providencia no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, como pasa explicarse.
1.1. Tutela no procede contra tutela
Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cualRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03798-00 5 comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido
5 comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.
Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º d e octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En esteRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03798-00 6 evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y
proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (resalto intencional).
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (énfasis adrede, C.C. T-286 de 2018).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03798-00 7 Aquí, tras realizar el correspondiente examen al
adrede, C.C. T-286 de 2018).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03798-00 7 Aquí, tras realizar el correspondiente examen al presente reclamo constitucional, se advierte que uno de los propósitos medulares del accionante aunque formulado de manera indirecta, consiste en que se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela n.° 202600023-01 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez el 4 de marzo de 2026 y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 16 de abril siguiente, por estimar que dichas decisiones adolecen defectos, cuestión que desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás.
Además, el promotor tampoco alegó ni se evidencia la ocurrencia de la hipótesis advertida en el punto 4.6.2.2., esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
1.2. Subsidiariedad
De otro lado, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin
ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03798-00 8 Última herramienta que la tutelante aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar de la encuadernación del resguardo criticado, este apenas ha sido remitido a la aludida Corporación1, escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el expediente, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto2, para suplicar al Alto Tribunal Constitucional su escogencia, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al r ecurso de insistencia que puede
fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al r ecurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC10007-2020, reiterada, entre otras, en STC199042025 y STC152-2026).
1.3. Razonabilidad
Finalmente, el gestor también criticó las providencias proferidas los días 24 y 27 de abril de 2026 por el Magistrado
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T12281784&lis ta=datosExpedientes_1783546899359 2 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03798-00 9 Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante las cuales se resolvió negar la nulidad promovida por aquel dentro de la acción de tutela rad icado n.° 2026-00023-01 y negar el trámite del recurso de súplica interpuesto contra esa determinación, respectivamente, porque, en su criterio, dichas decisiones desconocieron su calidad de litisconsorte por activa y las garantías fundamentales que afirma ostentar dentro del trámite constitucional cuestionado.
determinación, respectivamente, porque, en su criterio, dichas decisiones desconocieron su calidad de litisconsorte por activa y las garantías fundamentales que afirma ostentar dentro del trámite constitucional cuestionado.
En atención a que las aludidas decisiones no corresponden a los fallos de tutela emitidos dentro del referido resguardo constitucional, sino a providencias adoptadas con posterioridad a esto s, resulta procedente examinar los reparos formulados frente a tales determinaciones.
En lo que respecta a la providencia de 24 de abril de 2026, se advierte que la negativa de la nulidad promovida por César Augusto Pardo Chamorro se fundó en que la acción de tutela de referencia « fue decidida en primera instancia mediante sentencia del 4 de marzo de 2026 y, posteriormente, confirmada en segunda instancia por esta Sala, sin que se accediera a la pretensión principal de declarar la pérdida de competencia del juez natural »; asimismo, en que « la decisión constitucional adoptada no produjo efectos sustanciales directos sobre el proceso ordinario, ni dispuso la nulidad de actuaciones, la suspensión del trámite judicial o la modificación de la relación jurídico-procesal entre las partes del proceso reivindicatorio».
Del mismo modo, el magistrado accionado señaló que la cesión de derechos litigiosos invocada por el interesado « fueRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03798-00 10 reconocida por el juez ordinario con posterioridad a la sentencia de primera instancia de la acción de tutela y durante el trámite de la segunda instancia del proceso constitucional », razón por la cual
10 reconocida por el juez ordinario con posterioridad a la sentencia de primera instancia de la acción de tutela y durante el trámite de la segunda instancia del proceso constitucional », razón por la cual constituía « un hecho nuevo, sobreviniente » que no tenía la virtualidad de « alterar retroactivamente la legitimación en la causa dentro del trámite constitucional ya iniciado ». Igualmente, destacó que aquel « guardó absoluto silencio durante todo el trámite de la tutela» y que únicamente compareció después de proferida la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual concluyó que « no se acredita la existencia de una indefensión real ni de un perjuicio constitucional que justifique la declaratoria de nulidad solicitada».
Ahora, en lo concerniente al auto de 27 de abril de 2026, mediante el cual se negó el trámite del recurso de súplica, la autoridad judicial consideró que «esta actuación constitucional por su naturaleza carece de las formalidades propias de cualquier proceso judicial», por lo que « no resulta admisible extender por analogía, las normas del Código General del Proceso para resolver el recurso de súplica interpuesto al interior de sub-lite».
Asimismo, con base en el precedente STC6162-2023 recordó que, conforme al Decreto 2591 de 1991, « únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones adoptadas en ese trámite » la impugnación contra el fallo de primera instancia, la eventual revisión por la Corte Constitucional y la consulta frente al auto que resuelve un incidente de desacato. Con fundamento en esas consideraciones, estimó que el recurso presentado por el
fallo de primera instancia, la eventual revisión por la Corte Constitucional y la consulta frente al auto que resuelve un incidente de desacato. Con fundamento en esas consideraciones, estimó que el recurso presentado por el actor « resulta abiertamente improcedente » y, en consecuencia, resolvió «negar el trámite del recurso de súplica interpuesto»Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03798-00 11
2. De este modo, como se anunció, se impone negar la tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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