CSJ - STC12842-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12842-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12842-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03854-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Martha Guillermina Marín Castaño instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-10-002-2022-00067-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos «a la DEBIDA NOTIFICACIÓN y al DEBIDO PROCESO», para que se ordenara « al Juzgado Segundo de Familia de Pereira notificar sobre el reparto, radicación y traslado del escrito de reparos presentado como parte demandada ante [ese] despacho, para así mismo, poder presentar la sustentación del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Pereira » o, en su lugar, « sea revisado por el Tribunal (…) el escrito de reparos presentado [ante el a quo] en Audiencia Pública». En compendio, adujo que, ante el juzgado de familia acusado se promovió «demanda de Nulidad de TESTAMENTO Y PETICIÓN DE HERENCIA »Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03854-00 2 en su contra, la cual « fue admitida y se desarrolló de manera normal, con su respectivo reporte en el expediente virtual donde se reportaban todas las actuaciones judiciales».
2 en su contra, la cual « fue admitida y se desarrolló de manera normal, con su respectivo reporte en el expediente virtual donde se reportaban todas las actuaciones judiciales». Cuando se llevó a cabo la «Audiencia para lectura de fallo», al resultarle adverso este, «solicit[ó] RECURSO DE APELACIÓN » y «a los dos días seguidos (…) presentó un escrito breve con los reparos concretos (…) , sobre los cuales versará la sustentación del recurso de apelación ante el Superior »; sin embargo, «[d]espués de [ello] no recib [ió] notificación alguna sobre el reparto, radicación y traslado del escrito al Tribunal, para así mismo, presentar la sustentación », por lo que sólo el pasado 27 de agosto se enteró que el asunto, en segunda instancia, «correspondió al magistrado CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS y que el término para AMPLIAR la sustentación se cumplió el 22 de Agosto del presente año». 2.- La Magistratura censurada informó que « por auto de la fecha, (...) negó la solicitud de suspensión del proceso y se declaró desierta la alzada propuesta». El Juzgado Segundo de Familia de Pereira relató las actuaciones surtidas en la lid cuestionada y defendió la legalidad de su proceder. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Con el propósito de solventar las pretensiones de la gestora, mediante las cuales endilga la presunta vulneración de sus atributos
razones que a continuación se exponen. 1.1.- Con el propósito de solventar las pretensiones de la gestora, mediante las cuales endilga la presunta vulneración de sus atributos básicos a las autoridades accionadas en el trámite del recurso de apelaciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03854-00 3 que formuló contra la sentencia de primer grado proferida en el juicio de «declaración de Nulidad de Testamento y Petición de Herencia » que se adelanta en su contra (rad. n.° 2022-00067) , se describen las siguientes actuaciones, respecto del tema discutido: - El Juzgado Segundo de Familia de Pereira emitió fallo que «[declaró] no probada la excepción de mérito de prescripción invocada por la parte pasiva » y, en consecuencia, « declar[ó] la nulidad absoluta del testamento abierto que fuera otorgado por Esther Julia Marín Castaño, mediante Escritura Pública número 2634 del 8 de septiembre de 2008 de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira [y reconoció] la vocación hereditaria de los demandantes [y ordenó que se realice] la sucesión intestada de la citada de cujus (…), con el deber la demandada Martha Guillermina Marín Castaño de restituir la totalidad de los bienes que le fueron adjudicados en virtud de aquel testamento, a favor de la sucesión ilíquida de la de cujus …» (En audiencia del 6 de junio de 2024).
Guillermina Marín Castaño de restituir la totalidad de los bienes que le fueron adjudicados en virtud de aquel testamento, a favor de la sucesión ilíquida de la de cujus …» (En audiencia del 6 de junio de 2024). - El apoderado de la precursora interpuso recurso de apelación y anunció que presentaría los reparos dentro de los tres (3) días siguientes [archivo digital ActaAudienciaFallo.pdf]; afirmación que atendió el 11 de junio de 2024 [archivo digital 29EscritoReparos.pdf]. - Concedida la alzada (18 jun. 2024) [archivo digital 30AutoConcedeApelacion.pdf], la misma se remitió al Tribunal Superior de Pereira el 25 de junio siguiente [archivo digital 31RemisionExpedienteApelacion.pdf]. - Por reparto, el caso fue asignado al Magistrado Carlos Mauricio García Barajas de la Sala Civil Familia (5 jul. 2024) [archivo digitalRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03854-00 4 003ActaReparto.pdf], quien lo admitió el 14 de agosto y, a su vez, dispuso, «[d]e conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, ejecutoriado este auto o el que niegue eventual solicitud de pruebas, el recurrente deberá sustentar su recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…)» [archivo digital 005AutoAdmite.pdf]. - Según constancia secretarial, « [e]l término de ejecutoria de la providencia [anterior] corrió conjuntamente con el término para
005AutoAdmite.pdf]. - Según constancia secretarial, « [e]l término de ejecutoria de la providencia [anterior] corrió conjuntamente con el término para solicitar pruebas [y se surtió] en firme y en silencio », e ingresó a despacho para lo pertinente (29 ag. 2024) [archivo digital 009ConstanciaDespacho.pdf]. - Por medio de memoriales de 29 de agosto y 11 de septiembre, la impulsora pidió «la suspensión temporal del Recurso de Apelación que se tramita » (sic), y ello, justificado –como en esta senda-, en que « no se notificó debidamente la aprobación del recurso de apelación» y, así, « el término para ampliar y sustentar el recurso apelación ya se vencieron». - Mediante auto de 30 de septiembre, el Tribunal resolvió « no accede[r] a la solicitud de suspensión (...), en razón que tal situación fáctica no está prevista dentro de las causales de suspensión previstas en nuestro estatuto procesal (artículo 161) o en disposiciones especiales » e, igualmente, «[declaró] desierto el recurso de apelación », al no haberse sustentado « ante el juez de segundo grado». 1.2.- Basta volver sobre lo transcrito para concluir que, para el día en que se acudió a este sendero excepcional (10 sep. 2024), permanecía pendiente de definirse, por parte del juez natural, acerca de la suerte delRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03854-00 5
en que se acudió a este sendero excepcional (10 sep. 2024), permanecía pendiente de definirse, por parte del juez natural, acerca de la suerte delRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03854-00 5 recurso de apelación interpuesto, así como la «solicitud de suspensión» elevada y, en ese contexto, la tutela no podría abrirse paso al tornarse anticipada su formulación. Ahora, si bien no se desconoce que, en el curso de esta salvaguarda, dicha Corporación resolvió lo que se encontraba pendiente, aunque en sentido contrario al esperado por el accionante (30 sep. 2024); lo cierto es que, al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen » (se destaca) y, como el impulsor –de insistir en sus pedimentosaun cuenta con ese medio legal de defensa para rebatir lo resuelto, no es permitido al juez de tutela incursionar en esta esfera supralegal, pues implicaría una inadecuada intromisión en los fueros propios de los falladores comunes (CJS STC13188-2021, mencionada en STC3650-2024). En cuanto a ello, esta Sala ha predicado,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 2.- Son estos motivos los que llevan al fracaso del socorro instado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03854-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Martha Guillermina Marín Castaño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo de Familia de esa misma sede. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala