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CSJ - STC12842-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12842-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC12842-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01970-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Nubes Nuevas S.A.S. promovió contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal de resolución de contrato rad. nº 2023-00106-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad convocante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó, en concreto, que se declarara viciado de nulidad todo lo actuado en el trámite radicado nº2023-00106-00 a partir de la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2026 y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad accionada convocar nuevamente a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01970-01

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2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Señaló que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del

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2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Señaló que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá conoce el proceso verbal de resolución de contrato de cuentas en participación que Daniel Arturo Laverde Bohórquez y Jaime Enrique Prieto Torres promovieron en su contra, radicado nº 2023-00106-00.

2.2. Indicó que, mediante auto de 29 de agosto de 2025, dicho estrado judicial programó la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento para el 14 de mayo de 2026 a las 08:30 a.m.

2.3. Manifestó que, mediante proveído de 8 de mayo de 2026, se aceptó la renuncia present ada por su apoderado judicial, quien adujo razones de salud; decisión que fue notificada por estado del 11 de mayo siguiente.

2.4. Refirió que contrató otro abogado y le otorgó poder el 13 de mayo de 2026 para asumiera su representación judicial, quien, a su vez, solicitó al mencionado estrado el reconocimiento de personería, acceso al expediente digital y la reprogramación de la audiencia prevista para el día siguiente, dado que no conocía el contenido del proceso y requería estudiarlo para preparar adecuadamente la defensa.

2.5. Sostuvo que el 14 de mayo de 2026 , el Juzgado inició la diligencia, reconoció personería al nuevo apoderado pero negó la solicitud de suspensión y reprogramación de la audiencia, al considerar que existía propósito dilatorio.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01970-01

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pero negó la solicitud de suspensión y reprogramación de la audiencia, al considerar que existía propósito dilatorio.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01970-01

3 Asimismo, indicó que dicho vocero judicial manifestó que no podía ejercer adecuadamente la defensa sin conocer el expediente y presentó renuncia al mandato durante la audiencia. Señaló que la judicatura aceptó tal renuncia, pero le indicó que sus efectos sólo se producirían después de transcurridos cinco días y le exigió permanecer en la diligencia bajo advertencia de imponer sanciones.

Añadió que la representante legal de la sociedad demandada también solicitó autorización para retirarse de la audiencia, pero la juez le advirtió sobre posibles consecuencias sancionatorias y le indicó que debía permanecer en ella y rendir interrogatorio de parte.

2.6. Adujo, en concreto, que en la referida audiencia se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y fáctico, comoquiera que no se accedió a la solicitud de aplazamiento formulada por el nuevo apoderado, pese a haber sido designado un día antes de la diligencia y no conoc er el expediente, cuyo enlace electrónico, según afirmó, le fue remitido aproximadamente 20 minutos antes del inicio de la vista pública; circunstancia que, en su criterio, le impidió contar con tiempo suficiente para preparar la defensa.

2.7. Señaló que la audiencia se llevó a cabo sin que la parte demandada contara con una defensa técnica efectiva y que tanto el nuevo mandatario como la representante legal de la sociedad fueron obligados a permanecer en la

2.7. Señaló que la audiencia se llevó a cabo sin que la parte demandada contara con una defensa técnica efectiva y que tanto el nuevo mandatario como la representante legal de la sociedad fueron obligados a permanecer en la diligencia, pese a haber solicitado retirarse y a que la aceptación de la renuncia presentada por el abogado fue notificada en estrados.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01970-01

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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá efectuó el recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio controvertido, cuya legalidad defendió, y enfatizó que la demandada conocía desde meses atrás la fecha de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y previamente había solicitado en varias oportunidades su reprogramación.

Agregó que, aunque el mandatario de la demandada presentó renuncia durante la diligencia, continuó ejerciendo la representación porque se le informó que esta solo produciría efectos cinco días después de su presentación; además, al finalizar la audiencia retiró la renuncia y continuó actuando como apoderado del extremo pasivo.

2. Pedro Wilfred Romero Escamilla, quien actuó como apoderado de Nubes Nuevas S.A.S., respaldó los hechos expuestos en la tutela.

3. Jaime Enrique Prieto Torres y Daniel Arturo Laverde Bohórquez -demandantesse opus ieron a la prosperidad del amparo, porque la sociedad accionante siempre contó con garantías para ejercer su defensa y ha promovido múltiples

3. Jaime Enrique Prieto Torres y Daniel Arturo Laverde Bohórquez -demandantesse opus ieron a la prosperidad del amparo, porque la sociedad accionante siempre contó con garantías para ejercer su defensa y ha promovido múltiples actuaciones e impugnaciones con fines dilatorios, a más que la solicitud de aplazamiento de la audiencia obedeció a esa misma estrategia, pues la d emandada conocía con anticipación la renuncia de su anterior apoderado y pudo designar oportunamente un reemplazo.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01970-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo por prematuro, en razón a que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación formulado por la sociedad tutelante contra la sentencia emitida en el juicio cuestionado el 21 de mayo de 2026, «en el que la sociedad gestora replicó los argumentos que soportan la solicitud de amparo».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la empresa promotora, reiterando los argumentos expuestos en el escrito genitor , y sosteniendo que la acción de tutela no era prematura, pues to que fue presentada antes de que se profiriera sentencia en el proceso rad. n°2023-00106. Asimismo, resaltó que la apelación presentada contra dicho fallo tenía por objeto controvertir las pretensiones del proceso, mientras que la tutela buscaba el restablecimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados durante la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2026.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra

restablecimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados durante la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2026.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares,Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01970-01

6 cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01970-01

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3. Del caso concreto.

3.1. En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, la sociedad gestora cuestiona que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa , al negar el aplazamiento de la audiencia del 14 de mayo de 2026, pese a que su nuevo apoderado no había tenido acceso al expediente para preparar la defensa, y al obligar a su abogado y a su representante legal a permanecer en la diligencia, a ún después de que aquel renunció al poder, impidiéndoles

apoderado no había tenido acceso al expediente para preparar la defensa, y al obligar a su abogado y a su representante legal a permanecer en la diligencia, a ún después de que aquel renunció al poder, impidiéndoles ejercer una defensa técnica y efectiva.

3.2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que en la aludida diligencia, en cuanto a la solicitud de reprogramación de la misma presentada por la sociedad demandada, fundada en que el nuevo apoderado había recibido poder apenas el día anterior, desconocía el expediente y no contaba con tiempo suficiente para preparar la defensa, la Juez la negó al considerar que : i) la demandada conocía la fecha de la diligencia desde el 29 de agosto de 2025; ii) la designación de un nuevo abogado obedecía a una decisión de la propia parte; y iii) con anterioridad ya se habían formulado solicitudes de aplazamiento, por lo que estimó que la petición tenía un carácter dilatorio.

Ante dicha decisión, el abogado manifestó que no podía ejercer adecuadamente la defensa por desconocer los hechos y actuaciones del proceso, razón por la cual presentó renuncia al poder. No obstante, la Juez la aceptó precisandoRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01970-01

8 que sus efectos solo se producirían cinco días después, por lo que debía continuar actuando en la audiencia. En el mismo sentido, la representante legal de la sociedad demandada insistió en la necesidad de aplazar la diligencia por considerar afectado su derecho de defensa, solicitud que también fue desestimada.

lo que debía continuar actuando en la audiencia. En el mismo sentido, la representante legal de la sociedad demandada insistió en la necesidad de aplazar la diligencia por considerar afectado su derecho de defensa, solicitud que también fue desestimada.

La audiencia continuó con normalidad, se agotó sin éxito la etapa de conciliación y se practicaron los interrogatorios de parte. Durante el interrogatorio de la representante legal de la demandada, el apoderado intervino ejerciendo actos propios de la defensa técnica, entre ellos la objeción de preguntas formuladas por la contraparte. Igualmente, solicitó el decreto de una prueba de oficio relacionada con información de la Alcaldía de Villeta, petición que fue negada por el despacho.

Posteriormente, el apoderado de la demandada presentó alegatos de conclusión, exponiendo las razones por las cuales, a su juicio, el incumplimiento contractual obedeció a circunstancias externas relacionadas con el POT y las licencias urbanísticas. Al finalizar la audiencia, y luego de que la Juez reiterara que la renuncia solo produciría efectos al cabo de cinco días, el abogado manifestó que continuaría representando a la sociedad demandada, por lo que retiró su renuncia y el Despacho aceptó dicha determinación.

3.3. Bajo dicho contexto, se concluye que la solicitud de protección constitucional que concita la atención de esta Sala carece de vocación de prosperidad, por incuria y no porRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01970-01

9 prematura, ello comoquiera que la empresa promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que

9 prematura, ello comoquiera que la empresa promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso de reposición contra las decisiones mediante las cuales el Juzgado negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia, dispuso la continuación de la diligencia pese a los reparos expuestos por la parte demandada, y precisó que la renuncia presentada por el apoderado solo produciría efectos una vez transcurrido el término legal correspondiente, a pesar de que se trataba de determinaciones adoptadas en audiencia respecto de las cuales procedía el referido mecanismo de impugnación, en los términos del artículo 3 18 del Código General del Proceso.

De este modo el amparo resulta improcedente y debe confirmarse la decisión del a quo constitucional, pero por la omisión en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la sociedad actora para cuestionar la s determinaciones censuradas, lo que impide al juez constitucional intervenir en el trámite respectivo, pues la acción de tutela no constituye una herramienta instituida para rescatar oportunidades procesales precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de defensa previstos en el orden jurídico, las partes deben asumir las consecuencias derivadas de las decisiones que les resulten adversas, en tanto estas constituyen el resultado de su propia incuria.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01970-01

10 Entonces, si la empresa promotora del amparo

decisiones que les resulten adversas, en tanto estas constituyen el resultado de su propia incuria.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01970-01

10 Entonces, si la empresa promotora del amparo desaprovechó «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, c argas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ((STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en

CSJ, STC18382-2025 y STC6656-2026).

Así las cosas, la protección invocada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido mecanismo ordinario para controvertir ante el juez natural las decisiones criticadas en sede de tutela. Lo anterior, por cuanto este instrumento excepcional impone el agotamiento previo de todos los

de interposición del referido mecanismo ordinario para controvertir ante el juez natural las decisiones criticadas en sede de tutela. Lo anterior, por cuanto este instrumento excepcional impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento, dada su naturaleza residual y subsidiaria, pues una conclusión distinta desdibujaría los principios que informan este mecanismo constitucional.

3.4. Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que de la revisión de la audiencia se advierte que el abogado de la empresa demandada participó activamente durante toda la diligencia, pues intervino en las distintas etapas procesales, objetó preguntas formuladas durante el interrogatorio de la representante legal de su representada,Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01970-01

11 formuló solicitudes probatorias, presentó alegatos de conclusión y expuso argumentos dirigidos a sustentar la posición de la sociedad demandada, para finalmente decidir mantener su representación dentro del proceso. Tales actuaciones evidencian que éste sí ejerció una defensa técnica real, efectiva y material, asumiendo la representación judicial de la sociedad a lo largo de la audiencia.

En ese contexto, no se observa que la demandada hubiera permanecido desprovista de asistencia profesional ni que se le hubiera impedido ejercer los mecanismos de contradicción y defensa previstos en el ordenamiento procesal, razón por la cual no se adviert e la alegada vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

4. Conclusión.

En atención a lo anterior, se confirmará la negativa del

procesal, razón por la cual no se adviert e la alegada vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

4. Conclusión.

En atención a lo anterior, se confirmará la negativa del amparo, porque la accionante no interpuso los recursos ordinarios procedentes y no se evidenció afectación de su derecho de defensa, al haber contado con representación y defensa técnica efectiva durante la audiencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01970-01

12 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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