🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12843-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12843-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12843-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00106-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 25 de enero de 2022, que negó el amparo reclamado por Carlos Eduardo Chantre Calambas y sus hijos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal 2012-00335-00.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, familia y acceso a la administración de justicia.

2. El accionante mencionó que por hechos acaecidos el 12 de marzo de 2012, por un lado, el Despacho Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada – Cauca, lo condenó «a la pena principal de […] 36 meses de prisión porRadicación no. 11001-02-04-000-2022-00106-01. 2 la conducta punible de lesiones personales [de radicado 2012-00237] que es de conocimiento del [juez] Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el cual se le concedió prisión domiciliaria y permiso para trabajar en razón a que es

conocimiento del [juez] Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el cual se le concedió prisión domiciliaria y permiso para trabajar en razón a que es padre cabeza de hogar, condena que a la fecha se encuentra cumplida». Y, por otro, fue sentenciado a «la pena principal de […] 40 meses de prisión, por la conducta punible de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo de radicado 201200335-00, en el que se le negó el beneficio de prisión domiciliaria, proceso que es de conocimiento del juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán». 2.1. Refirió que al interior del juicio 2012-00335-00 radicó «solicitud de beneficio de prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural». De igual forma, el 14 de mayo de 2021 requirió la «acumulación de penas […] por haberse fallado delitos conexos de manera independiente». Al respecto, anotó que el Despacho -con proveído #502 del 29 de junio de 2021ordenó «legalizar la puesta a disposición del sentenciado que hizo el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Popayán y también refiere que se accede a que […] continuara en prisión domiciliaria». No obstante, señaló que el juez -con providencia #682 del 10 de septiembre de 2021dispuso que frente a la causa 2012-00335-00 cumpliera la condena intramuros, pues «consideró que [se] cometió un yerro […] debido a que legalizó la privación de la libertad del

causa 2012-00335-00 cumpliera la condena intramuros, pues «consideró que [se] cometió un yerro […] debido a que legalizó la privación de la libertad del sentenciado […] con la pena impuesta en sentencia de 9 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán, cuando en realidad debió legalizarse con respecto al proceso […] 2012-00335-00, por pena impuesta en sentencia dictada el 14 de febrero de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica». Inconforme con ello, indicó que presentó incidente de nulidad e igualmente los recursos de reposición y en subsidio apelación. 2.2. Manifestó que el 5 de octubre de 2021, el Despacho cuestionado resolvió a través de autos: (i) #1150 «acumulación de penas imponiendo como pena acumulada privativa de la libertad […] el total de 58 meses de prisión y concedió un descuento acumulado de pena de 50 meses y 15 punto cinco días, como también ordenó que […] debe permanecer descontando la pena que le resta por ejecutar enRadicación no. 11001-02-04-000-2022-00106-01. 3 forma intramural». (ii) #1151 «negar […] la prisión domiciliaria […] y […] que debe permanecer descontando la pena que le resta por ejecutar en forma intramural». Y, (iii) #1161 «negar la solicitud de incidente de nulidad, al considerar que los jueces de ejecución de penas no se encuentran facultados por disposición legal para modificar las providencias o autos que puedan llegar a emitir sus pares y que no se le

Y, (iii) #1161 «negar la solicitud de incidente de nulidad, al considerar que los jueces de ejecución de penas no se encuentran facultados por disposición legal para modificar las providencias o autos que puedan llegar a emitir sus pares y que no se le violó el debido proceso […], ni tampoco los argumentos estructuran causal de nulidad». Señaló que frente a cada una de las actuaciones impetró los remedios de reposición y apelación. 2.3. En consecuencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán -con proveído del 14 de diciembre de 2021determinó «no repon[er] las decisiones y en su lugar concedi[ó] los recursos de apelación en el efecto devolutivo para que se surtan ante el Tribunal de […] Popayán». 2.4. Igualmente, narró que es padre y abuelo de 2 menores. Y, «ostenta la custodia y cuidado personal» de estos. Refiere que en el año 2017 uno de estos fue diagnosticado «con déficit cognitivo leve, bajo desempeño en tareas de atención, compromiso del lenguaje, fallas de la discriminación auditiva, inmadurez viso perceptual, dispraxia construccional, fallas en el sistema ejecutivo, signos ansiosos marcados, signos de impulsividad, por lo que su plan de tratamiento corresponde a terapia ocupacional y de lenguaje, psicología infantil y de familia, psiquiatría infantil». 2.5. Censura que su traslado al establecimiento carcelario «genera en los menores un perjuicio irremediable, en la medida que se quedarán sin el sustento de sus necesidades básicas». Además, indicó que en los 53 meses que ha

2.5. Censura que su traslado al establecimiento carcelario «genera en los menores un perjuicio irremediable, en la medida que se quedarán sin el sustento de sus necesidades básicas». Además, indicó que en los 53 meses que ha estado en prisión domiciliaria, lo ha cumplido «con buena conducta por lo que no representa un peligro para la sociedad, ni tampoco para sus hijos y nieta, de modo que la prisión domiciliaria cumple los fines del derecho penal y también se protegen los derechos fundamentales de los menores a tener una familia y a no ser separados de ella».Radicación no. 11001-02-04-000-2022-00106-01. 4 Asimismo, señaló que con «el proferimiento de las providencias #682 del 10 septiembre de 2021, #1150 del 5 de octubre de 2021, #1151 del 5 de octubre de 2021, # 1161 del 5 de octubre de 2021, Auto #912 del 14 de diciembre de 2021, Auto #913 del 14 de diciembre de 2021, Auto #914 del 14 de diciembre de 2021 […] el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca incurrió en defecto fáctico, defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución». Lo anterior, por cuanto los elementos probatorios allegados a la causa, sí acreditaron la calidad de padre cabeza de hogar. De igual manera, «no se tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales con relación a la supremacía del interés del niño». Y, en lo tocante con que se efectuó «una indebida aplicación del “otro tanto” que señala el Art. 31.

jurisprudenciales con relación a la supremacía del interés del niño». Y, en lo tocante con que se efectuó «una indebida aplicación del “otro tanto” que señala el Art. 31. C.P., pues no se tuvieron en cuenta los criterios jurisprudenciales». Por último, el despacho acusado «dio una indebida aplicación o interpretación del artículo 31 del Código Penal que conlleva a que la pena acumulada impuesta sea excesiva, desproporcional e irracional».

3. Por lo expuesto, solicitó la «suspensión del cumplimiento de las providencias #682 de fecha 10 septiembre del 2021, No. 1151 de fecha 05 de octubre de 2021, No. 1150, No. 1161 de fecha 05 de octubre de 2021 por medio de las cuales se ordena el traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Puerto TejadaCauca […] p ara cumplimiento de pena intramural, hasta tanto se resuelvan los recursos de apelación que fueron concedidos ante el Tribunal Superior De Popayán en el efecto devolutivo». Además, de manera subsidiaria, requirió «como mecanismo definitivo se le conceda […] continuar cumplimiento la condena impuesta en prisión domiciliara, en la medida que no representa un peligro para la sociedad, ni menos aún para los menores de edad, […], teniendo igualmente en cuenta que el tiempo de pena que le resta por cumplir […] es poco».

4. Luego de admitida la impugnación propuesta por el actor ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el expediente fue remitido a

teniendo igualmente en cuenta que el tiempo de pena que le resta por cumplir […] es poco».

4. Luego de admitida la impugnación propuesta por el actor ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el expediente fue remitido a esta Sala el 17 de octubre de 2023 para su trámite.Radicación no. 11001-02-04-000-2022-00106-01.

5

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Tribunal querellado informó que el expediente de la causa se recibió por reparto el 13 de enero de 2022 «para efectos de surtir el recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio. Sin embargo, a la fecha aún no ha sido resulto, toda vez que, se encuentra en turno, pues hay procesos con privado de la libertad repartidos previamente».

2. El Juzgado segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, adjuntó los pronunciamientos que objeto de cuestionamientos, e indicó que «que lo pretendido por la parte actora, al acudir a la acción de tutela a sabiendas que aún no se ha desatado la alzada, no es más que pretermitir una instancia, es decir, desplazar la competencia del Ad quem respecto a las decisiones adoptadas por esta Judicatura».

3. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Regional Cauca solicitó «con base en el interés superior del niño […] se estudie la viabilidad que prospere la acción de tutela impetrada por la parte accionante como mecanismo transitorio».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, señaló de «los

prospere la acción de tutela impetrada por la parte accionante como mecanismo transitorio».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, señaló de «los elementos de prueba que se allegaron […], se evidencia que, a la fecha, los recursos de apelación promovidos por la defensa del procesado y concedidos por el juez ejecutor, aún se encuentra en curso y, por lo tanto, es claro que el proceso debe continuar su desarrollo normal y corresponde al juez natural, emitir una decisión sobre las inconformidades expuestas por el actor». Además, indicó que no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable por la circunstancia de ser trasladado a cumplir la sanción intramural, dado que «si bien manifestó el actor que a la fecha convive con su hijo (quien es diagnosticado con déficit cognitivo leve) y su nieta, menores de edad, ello no implica que se genere un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes eRadicación no. 11001-02-04-000-2022-00106-01. 6 impostergables, dado que, del examen de los documentos anexados al trámite tutelar, se extrae que los niños cuentan con la ayuda de sus dos hijas mayores».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El gestor funda su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial. Y, agregó que «no debió declararse improcedente la acción de tutela bajo el argumento de la carencia del presupuesto de subsidiaria, en tanto, a que se trata de derechos fundamentales de personas con

señalados en el escrito inicial. Y, agregó que «no debió declararse improcedente la acción de tutela bajo el argumento de la carencia del presupuesto de subsidiaria, en tanto, a que se trata de derechos fundamentales de personas con debilidad manifiesta, como también, el mecanismo incoado es única y exclusivamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto a que los mecanismo ordinarios a pesar de ser idóneos no impiden la ocurrencia de un perjuicio irremediable».

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero por las razones aquí expuestas. Por lo que viene.

2. Ciertamente, con base en el análisis del expediente de la causa, se interpuso recurso de apelación contra los autos del 14 de diciembre de 2021, números 912 1, 913 2 y 914 3. En tales proveídos, se confirmó -en reposiciónlo relativo a cumplir en reclusión intramural el tiempo restante de la pena, a negar el beneficio de prisión domiciliaria y a no acceder a la solicitud de nulidad. Tal instrumento de alzada, al momento del fallo constitucional a quo , se encontraba en trámite de desatarse. Esto es, el 1 Folios 38 a 41 de los anexos de la contestación del Jugado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 2 Folios 42 a 45. Ibídem.

1 Folios 38 a 41 de los anexos de la contestación del Jugado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 2 Folios 42 a 45. Ibídem. 3 Folios 46 a 50. Ibídem.Radicación no. 11001-02-04-000-2022-00106-01. 7 reclamo constitucional es prematuro.4 En una palabra, por esta senda excepcional, el fallador constitucional no puede pronunciarse sobre un aspecto –beneficio de prisión domiciliariaque le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4 CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 201901579-00 y STC1837-2023, 1º de marzo, rad. 2023-00002-01. En un caso de similares contornos ver STC75612021, 23 de junio de 2021, rad. 2021-00145-01. Por lo demás, ha de aclararse que en el caso concreto no nos encontramos frente a un probado perjuicio irremediable.

Consultar sobre este documento ...