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CSJ - STC12843-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12843-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC12843-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00456-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 24 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que promovió Robinson Ochoa Castillo, como Juez de Paz de Cajicá , contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual rad. n°2025-00040-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante, actuando en la calidad anotada, reclamó la protección constitucional de los derechos al «debido proceso», «igualdad ante la Ley», «acceso a la administración de justicia» y «autonomía de la jurisdicción especial de paz» , que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó que se le ordenara que «en un término no mayor a 48 Horas se de

(sic) cumplimiento a lo relacionado con el traslado [a su despacho] delRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00456-01 2 expediente 2025-0040 (…) en cumplimiento de lo ordenado por el articulo 30 de la Ley 497 de 1999 (…)».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2 expediente 2025-0040 (…) en cumplimiento de lo ordenado por el articulo 30 de la Ley 497 de 1999 (…)».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Señaló que el 17 de abril de 2025, Gerly Alejandra del Pilar Morales Ortiz y Darío Antonio José Balen Trujillo acudieron ante el Juzgado de Paz de Cajicá para someter a consideración de esa especial Jurisdicción una controversia derivada de un contrato de arrendamiento celebrado respecto de un contenedor ubicado en la Plazoleta Comercial “The Wagon Cajicá ”, en el que figuraba n aquellos como arrendadores y Puentes Castro S.A.S. como arrendataria.

2.2. Refirió que en desarrollo del trámite previsto en la Ley 497 de 1999, el tutelante inició las actuaciones dirigidas a convocar audiencia de conciliación a la arrendataria, cuya comunicación fue contestada por quien manifestó actuar como su apoderado judicial, sin acreditar poder para ello, y quien informó la no comparecencia de la convocada y que la controversia ya había sido conocida por un centro de conciliación y sobre el mismo asunto cursaba el proceso n.º 2025-00040-00 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá.

2.3. Indicó que consideró que la convocada había sido válidamente enterada de la citación y, al advertir la existencia del proceso judicial ordinario, decidió aplicar el artículo 30 de la Ley 497 de 1999, por lo que remitió comunicación alRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00456-01 3

del proceso judicial ordinario, decidió aplicar el artículo 30 de la Ley 497 de 1999, por lo que remitió comunicación alRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00456-01 3 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá el 5 de agosto de 2025, solicitando el traslado de la competencia, al estimar que la controversia había sido previamente aprehendida por la Jurisdicción Especial de Paz.

2.4. Afirmó que , pese a dicha solicitud, el juzgado accionado guardó silencio y no emitió pronunciamiento alguno, dejando en indefinición el conflicto de competencia planteado; actuar que configura una vía de hecho por defectos procedimental y sustantivo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá informó que «a la fecha no existe solicitud o en su defecto memorial radicado por el accionante al que deba impartirse trámite por parte de este Despacho, más cuando el día 21 de mayo del año 2026 se celebró audiencia inicial del articulo 372 del CGP, sin que las part es, ni sus apoderados hayan interpuesto alguna situación en el control de legalidad, conforme el artículo 132 del CGP».

2. Puentes Castro S.A.S. -en calidad de arrendataria - se opuso a la prosperidad del amparo, porque la controversia ya había sido sometida a conciliación extrajudicial y posteriormente a la jurisdicción ordinaria antes de la intervención del Juez de Paz. Asimismo, sostuvo que no procedía el traslado de competencia previsto en el artículo 30

había sido sometida a conciliación extrajudicial y posteriormente a la jurisdicción ordinaria antes de la intervención del Juez de Paz. Asimismo, sostuvo que no procedía el traslado de competencia previsto en el artículo 30 de la Ley 497 de 1999, dado que no existía acuerdo entre las partes, que la falta de respuesta al oficio remitido no configuraba vulneración de derechos fundamentales, y que el accionante carecía de legitimación para promover la tutela porRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00456-01 4 no ser parte dentro del proceso ordinario ni actuar en representación de quienes podrían resultar afectados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó la tutela, al considerar que «el accionante en su condición de Juez de Paz del Municipio de Cajicá, efectivamente no es parte dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que se adelanta ante la autoridad judicial accionada» y, por tanto, «la presunta omisión que se imputa al juzgado accionado lejos está de constituir una afrenta a sus derechos fundamentales» , además, estableció que «no se logró probar que se haya elevado ante la autoridad judicial accionada petición en procura de la remisión del proceso para su conocimiento por parte del Juez de Paz».

IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, resaltando que se encontraba legitimado para promover la tutela, porque actuaba en defensa de las competencias propias de la Jurisdicción Especial de Paz y de las personas que acudieron a ella para solucionar su conflicto; asimismo, precisó que

encontraba legitimado para promover la tutela, porque actuaba en defensa de las competencias propias de la Jurisdicción Especial de Paz y de las personas que acudieron a ella para solucionar su conflicto; asimismo, precisó que «[m]ediante correo electrónico dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito se envió oficio solicitando la remisión del expediente. Constancia de ello fue enviada el día 5 de Agosto de 2025 a las dependencias [de dicho estrado]».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00456-01

5 Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la falta de legitimación por activa

Respecto a la legitimación para instaurar este

STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la falta de legitimación por activa

Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la i nterposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandatoRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00456-01 6 expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).

Ahora bien, tratándose de tutela contra actuaciones judiciales, la legitimación para promover el amparo se predica, por regla general, de quienes intervinieron en el proceso respectivo o de aquellos cuya vinculación era obligatoria y fue omitida. En ese sentido, se ha señalado que:

«(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en

«(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella…» (CSJ STC, 11 ag. 2011, exp., 00087 -01, reiterada en STC5951 -2023 y STC8355-2026, entre otras).

3. Del caso concreto.

3.1. Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá vulneró los derechos fundamentales invocados por Robinson Ochoa Castillo, en su condición de Juez de Paz de Cajicá , con ocasión de la presunta omisión al no pronunciarse sobre la solicitud de remisión del proceso de responsabilidad civil contractual nº2025-00040-00.

Sin embargo, se advierte que la actuación que el gestor pretende cuestionar se relaciona con un proceso judicial en el que no es parte. Además, la eventual remisión delRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00456-01 7 expediente al Juzgado de Paz de Cajicá tendría efectos directos sobre las personas involucradas en esa controversia y no sobre los derechos fundamentales propios del actor. Por ello, la solicitud formulada en esta tutela no busca la protección de una situa ción jurídica personal, sino la

directos sobre las personas involucradas en esa controversia y no sobre los derechos fundamentales propios del actor. Por ello, la solicitud formulada en esta tutela no busca la protección de una situa ción jurídica personal, sino la adopción de una decisión dentro de un proceso ajeno.

Sobre este aspecto, la Sala ha sostenido de manera reiterada que los funcionarios judiciales carecen de legitimación para promover acciones de tutela encaminadas a cuestionar decisiones adoptadas dentro de procesos a su cargo o relacionadas con el ejercici o de sus funciones. Ello, porque las eventuales afectaciones derivadas de tales actuaciones recaen sobre las partes e intervinientes del respectivo trámite y no sobre los derechos fundamentales del funcionario.

En tal sentido, se ha señalado que «la informalidad que impera en la acción de amparo no llega hasta el aspecto (…) de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por su equivalente municipal y en la orden dada por su superior funcional…, como si a él se le quebrantaran los derechos fundamentales y no a las partes…» (CSJ STC9883-2014, citada y reiterada, entre otras, en STC34802022, STC10961 -2023, STC521 -2024, STC2458 -2024,

STC3940-2025 y STC11780-2025).

De modo que al no hallarse acreditada la legitimación por activa, esta Sala confirmará la decisión que negó el amparo solicitado.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00456-01 8

4. Conclusión

Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado,

amparo solicitado.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00456-01 8

4. Conclusión

Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado, ante la falta de legitimación en la causa por activa del Juez de Paz que promueve el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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