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CSJ - STC12844-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12844-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12844-2023 Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02215-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó al amparo solicitado por Luis Orlando Muñoz Manrique y lo declaró improcedente respecto de Orlando Castaño Ospina1, contra los Juzgados 22 Civil Municipal y 33 Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso 11001400302220210039500 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La parte actora demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 28 de noviembre de 2022 2, en el proceso ejecutivo 202100395-00 iniciado por Daniel y Luis Orlando Muñoz Manrique contra Luis Hernando Rodríguez Rivera, el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá 1 Quien dijo actuar como apoderado de Daniel Muñoz Manrique.2 059ActaAudiencia373CGP202100395.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02215-01

2 profirió sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de pago parcial, ordenó seguir adelante con la ejecución, por $56.781.388,43, más los intereses moratorios, causados a partir del 1 de noviembre de 2020 y dispuso que se practicara la liquidación del crédito y que se realizara el avalúo y remate sobre el bien de matrícula inmobiliaria 50C 700-476. 2.2. Contra la anterior determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, indicando que el Juzgado accionado erró, porque los pagos que realizó el ejecutado los imputó a capital y no a intereses. 2.3. El 29 de agosto de 2023 3, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.

3. Los gestores censuran las decisiones anteriores, en tanto avalaron que los pagos del ejecutado se hicieran a capital y no a intereses, como lo ordena la ley. Aducen que se incurrió en una vía de hecho, porque no se tuvieron en cuenta las condiciones del negocio jurídico originario sobre el pago de los intereses, y que no se les corrió traslado de la liquidación del crédito.

4. Por lo anterior, solicitan revocar las providencias cuestionadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. En escritos separados, el Juzgado 22 Civil Municipal y el 33 Civil del Circuito de Bogotá defendieron la legalidad de sus actuaciones.

2. Quien dijo ser el apoderado de Luis Hernando Rodríguez pidió negar el amparo, toda vez que las decisiones atacadas valoraron adecuadamente las pruebas allegadas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. Quien dijo ser el apoderado de Luis Hernando Rodríguez pidió negar el amparo, toda vez que las decisiones atacadas valoraron adecuadamente las pruebas allegadas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA 3 018SentenciaConfirmada.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02215-01

3 El a quo constitucional negó la tutela en relación con Luis Orlando Muñoz Manrique, porque ningún derecho fundamental de este vulneró, en razón a que no hay norma que exija dar traslado de las operaciones aritméticas realizadas por el juez para emitir su decisión y a que la parte interesada no refutó tales cálculos, destacando que esta acción no podía concebirse como una instancia adicional. De otro lado, declaró improcedente el amparo invocado respecto de Orlando Castaño Ospina, como apoderado de Daniel Muñoz Manrique, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que no aportó el poder de quien dijo representar.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que no existe soporte legal o jurisprudencial alguno que respalde las decisiones controvertidas, pues no es posible que los abonos del deudor se imputen a capital, a menos que exista una manifestación expresa del acreedor.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala, en reciente sentencia CSJ STC10721-2023, unificó su criterio frente a los requisitos

exponerse.

2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala, en reciente sentencia CSJ STC10721-2023, unificó su criterio frente a los requisitos que reclama el acto jurídico del mandato, indicando que «Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional » y que la falta de poder especial «genera falta de legitimación en la causaRadicación no. 11001-22-03-000-2023-02215-01 4 por activa y, por tanto, la tutela es improcedente ». En el caso concreto, como Orlando Castaño Ospina, quien dijo actuar como apoderado de Daniel Muñoz Manrique, no allegó poder especial que acredite tal calidad, la solicitud de amparo interpuesta en nombre de este es improcedente.

3. De otro lado, en cuanto a la súplica constitucional invocada a favor de Luis Orlando Muñoz Manrique, se advierte que la decisión de segunda instancia, que zanjó el asunto, no luce irrazonable. En efecto, la autoridad judicial accionada estableció que: el Despacho encuentra que los recibos que tuvo en cuenta el A Quo deben aplicarse necesariamente como pago parcial de la obligación, en vista de que reflejan pagos dirigidos a la obligación aquí perseguida y a favor de la parte ejecutante, dichas pruebas allegadas al plenario, así como lo señalado en la contestación de la demanda determinan claramente que los pagos a que se hace referencia fueron realizados antes del vencimiento de la obligación.

Ahora bien, el Juzgado de primera instancia realiza una liquidación

contestación de la demanda determinan claramente que los pagos a que se hace referencia fueron realizados antes del vencimiento de la obligación. Ahora bien, el Juzgado de primera instancia realiza una liquidación conforme la aplicación dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual reposa como documento digital No. 057, en donde incluyen los abonos realizados y de esa manera se obtiene la actualización del comportamiento de las obligaciones perseguidas; en ese sentido y toda vez que la parte recurrente no desvirtúa tales resultados, formulando una liquidación alternativa que presente como deben aplicarse los pagos realizados por el demandado, esta instancia debe darle todo el valor probatorio a la liquidación que nos ocupa. Téngase de presente que la inconformidad formulada por la parte ejecutante cuenta con una argumentación superflua que está dirigida a proponer una modificación de la sentencia de primera instancia, empero esta argumentación no es suficiente para determinar que los valores que tiene el A Quo en cuenta para seguir adelante con la ejecución son erróneos pues mientras las conclusiones a las que llega el dirimidor del conflicto se sustentan en una liquidación realizada por el propio Despacho, el recurrente se limita a comunicar su inconformidad sin presentar una liquidación distinta en donde se expresen los valores que realmente son los verdaderos, más allá de su dicho. 3.1. Como se observa, el Juzgado accionado abordó y resolvió los planteamientos que se reiteran en la tutela, con base en las operaciones aritméticas realizadas, teniendo en cuenta que los pagos fueron efectuados antes del vencimiento de la obligación, lo cual no fue desvirtuado en el

planteamientos que se reiteran en la tutela, con base en las operaciones aritméticas realizadas, teniendo en cuenta que los pagos fueron efectuados antes del vencimiento de la obligación, lo cual no fue desvirtuado en el proceso de origen por la parte ejecutante, de manera que, independientemente de que se compartan o no tales conclusiones, no puede el juez de tutela entrar a revisar la decisión que fue adoptada con sujeción a los principios de autonomía e independencia, pues este instrumentoRadicación no. 11001-22-03-000-2023-02215-01 5 excepcional no es una instancia adicional para rebatir aspectos que fueron decididos por el juez natural. 3.2. Ahora bien, en relación con la falta de traslado de la liquidación adoptada por el Juzgado, que dio lugar a declarar la excepción de pago parcial, debe destacarse que esta fue efectuada en el fallo de primera instancia, decisión frente a la cual se garantizó el derecho de defensa, pues fue recurrida por la parte interesada, no obstante, no logró desvirtuarla y tampoco aportó elementos de juicio que convencieran al juez de que debía ser una suma distinta, de suerte que la irregularidad alegada no se encuentra demostrada. 3.3. Cabe agregar que la discusión planteada gravita sobre un aspecto netamente económico, sobre el cual, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, la tutela es inviable, porque: La finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la

jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, la tutela es inviable, porque: La finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución . Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional… Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico . Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “ de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza

reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “ que no representen un interés general” … …las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada ,Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02215-01 6 (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial. …En el sub-lite, el debate se restringe a determinar “cuál es la interpretación más adecuada que puede darse a la normatividad” que regula el reconocimiento y pago de una penalidad económica -sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantíasen el régimen prestacional de los docentes oficiales. Lo anterior da cuenta de que, en realidad, l a presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. (Destaca la Sala. CC SU573-2019, criterio expuesto en CSJ STC3680-2023). 3.4. Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido

derechos fundamentales sino patrimoniales. (Destaca la Sala. CC SU573-2019, criterio expuesto en CSJ STC3680-2023). 3.4. Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por el tutelante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-22-03-000-2023-02215-01

7 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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