CSJ - STC12844-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12844-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12844-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03943-00 (Aprobado en Sala de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Yerlys Isabel Oyola Padilla instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-01274-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «buen nombre, honra comercial, debido proceso, controvertir pruebas, impugnar, igualdad, tutela judicial efectiva y prevalencia sustancial», para que se ordenara: «i) A la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC – declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso, inclusive, el Auto Admisorio de la Demanda proferido, que rehaga el trámite dentro del expediente, profiera nuevamente Auto Admisorio de la Demanda y ordene la vinculación de todas las partes llamadas a participar en este trámite, toda vez que se indujo en cosa juzgada fraudulenta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03943-00 ii) Revocar el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales aquí incoados». En resumen, sostuvo que la Magistratura censurada negó el amparo
de Bogotá, que negó la acción de tutela y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales aquí incoados». En resumen, sostuvo que la Magistratura censurada negó el amparo que promovió contra la Superintendencia de Industria y Comercio en la que cuestionaba la acción de protección al consumidor adelantada en su contra por Edgar Mauricio Martínez García, al estimar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad y al hallar razonable el auto de 25 de febrero de 2020 que rechazó la nulidad que alegó por indebida notificación del auto admisorio (9 sep. 2020). Sostuvo que en dicho trámite tuitivo se afectaron sus privilegios esenciales, dado que se ignoró que realmente « nunca le fue comunicado el proceso ni notificada ninguna decisión tanto de la demanda como de la negativa de su solicitud de nulidad », pese a que aducía una « cuestión que tiene relevancia constitucional involucrando una vulneración de los derechos fundamentales de las partes». También, porque su abogado contra el fallo constitucional «no presentó Recurso de Impugnación », no contando en la actualidad con otro medio de defensa distinto a esta vía. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad del fallo de tutela de 9 de septiembre de 2020 emitido en el radicado 2020-01274, e indicó que frente al mismo se guardó silencio. La Superintendencia de Industria y Comercio rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03943-00
La Superintendencia de Industria y Comercio rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03943-00 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, STC14046-2022,
STC3076-2023 y STC1590-2024).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 , STC30762023 y STC1590-2024). Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada
República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03943-00 requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción
asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023 y STC1590-2024). 2.- En el sub lite, el resguardo no sale avante porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje. En efecto, la querellante reprocha la sentencia expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la «acción de tutela» que interpuso contra la Superintendencia de Industria y Comercio - n.° 2020-01274-00 - (9 sep. 2020), porque «no se valoró que realmente procedía la nulidad ante la no notificación de la acción de protección al consumidor que en su contra presentó Edgar Mauricio Martínez García»; es decir, su desconcierto es con el sentido de esa providencia, circunstancia que imposibilita la injerencia implorada.
notificación de la acción de protección al consumidor que en su contra presentó Edgar Mauricio Martínez García»; es decir, su desconcierto es con el sentido de esa providencia, circunstancia que imposibilita la injerencia implorada. Adicionalmente, no se vislumbran hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03943-00 capaz de hacer posible esta herramienta especialísima y, es claro por la misma afirmación de la actora, en tal sentido, que frente a lo zanjado no interpuso impugnación. Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem). 3.- Aunado a lo precedente, la censora tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la resolución que recrimina, como es la eventual revisión ante la Corte
3.- Aunado a lo precedente, la censora tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la resolución que recrimina, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» (STC4822-2023 y STC1590-2024). 4.- En lo que concierne a la aspiración de la impulsora, dirigida a que «se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso [acción de protección al consumidor] (…) y ordene la vinculación de todas las partes llamadas a participar en este trámite», su conducta es temeraria, dado que con dicho fin adelantó, precisamente, la demanda superlativa n.° 2020-01274-00, a la que concurrió con los mismos anhelos y hechos.
En relación con la «temeridad» se ha reiterado que: 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03943-00 (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC85872020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023, y STC2001-2024). 5.- No sobra destacar, que el descuido imputado por la accionante a «su abogado », por la «falta de una debida asistencia jurídica » en la referida salvaguarda, no es causa idónea para acceder a sus pedimentos, pues como lo ha dejado sentado esta Magistratura, (…) en cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías ,
el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías , [tal circunstancia] no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» ( CSJ STC, 18 de mayo de 2009, rad. 2009-00508-01, reiterada, en STC12275-2018, STC4060-2021 y STC11990-2024). También, ha dicho que: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03943-00 (…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales[.] (…) [E]l derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de “...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal...”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión . (STC13612-2023 y
STC11990-2024). 6.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Yerlys Isabel Oyola Padilla frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03943-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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