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CSJ - STC12844-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12844-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC12844-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03861-00 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Danelly Del Carmen Cuentas Martínez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Turbaco y los intervinientes en el hipotecario radicado nº 2015-00038.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre , acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03861-00

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2. Expone en síntesis que:

2.1. Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena cursa el ejecutivo hipotecario (rad. 2015 -00038) promovido por el banco BBVA Colombia contra Luis Antonio Rúa Moreno.

Refiere que, adquirió la titularidad del inmueble allí comprometido gracias a sentencia judicial – 25 de octubre de 2024 – proferida al interior del proceso de pertenencia rad.

Rúa Moreno.

Refiere que, adquirió la titularidad del inmueble allí comprometido gracias a sentencia judicial – 25 de octubre de 2024 – proferida al interior del proceso de pertenencia rad. 2023-00024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, providencia inscrita en el folio de matrícula respectivo el 3 de diciembre de 2024.

Con dicha sentencia acudió al hipotecario y presentó solicitud de nulidad de lo actuado desde su registro, para que se le vinculara en debida forma y ejercer sus derechos como actual propietaria del bien cautelado (la entidad ejecutante, en igual sentido, pidió su vinculación).

El 26 de noviembre de 2025 el juzgado negó la nulidad planteada y decretó su vinculación restrictiva como sucesora procesal, pero, únicamente, desde el estado actual del proceso, es decir, teniendo por precluidas las etapas defensivas y la fase previa del remate, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.

Luego de que el juzgado mantuviera su decisión al resolver el remedio horizontal, mediante interlocutorio del 22Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03861-00 3 de mayo de 2026, la Sala Civil Familia (unitaria) del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la denegación de la nulidad y ratific ó los términos en que fue reconocida como sucesora procesal, precisando que, no obstante ser la actual titular del inmueble, la oportunidad para proponer excepciones ya había fenecido.

nulidad y ratific ó los términos en que fue reconocida como sucesora procesal, precisando que, no obstante ser la actual titular del inmueble, la oportunidad para proponer excepciones ya había fenecido.

2.2. Acude a la presente salvaguarda para cuestionar las decisiones reseñadas, esto es, las que le negaron la nulidad formulada por indebida notificación de las actuaciones.

Argumenta principalmente que, los accionados incurrieron en un defecto sustantivo al equiparar erróneamente la adquisición de dominio por un modo originario, como la prescripción adquisitiva, con un modo derivado como una compraventa.

Sostiene que su derecho de propiedad nació de forma autónoma y saneada mediante sentencia judicial, por lo que no deriva del deudor original ni debe cargar con sus limitaciones procesales. Bajo esta premisa, critica que la figura de litisconsorte o sucesora procesal restrictiva, la obliga a aceptar la actuación en el estado en que se encuentre, impidiéndole sanear la titularidad frente al acreedor hipotecario.

Reprocha la inaplicación de las garantías procesales que exigen citar al actual propietario inscrito para que ejerza su contradicción y desplace al ejecutado.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03861-00 4

En esa medida, alega que al negársele la notificación personal del mandamiento de pago y el término para formular excepciones de mérito , vulnera su derecho a la defensa, permitiendo que el proceso avance hacia el remate y la adjudicación de su inmueble sin haberle permitido

personal del mandamiento de pago y el término para formular excepciones de mérito , vulnera su derecho a la defensa, permitiendo que el proceso avance hacia el remate y la adjudicación de su inmueble sin haberle permitido discutir la exigibilidad de la obligación o la vigencia de la garantía, convirtiendo el ejecutivo en «una suerte de expropiación judicial sin oportunidad de defensa técnica».

3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos «el auto proferido el 22 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó el rechazo de la nulidad

(sic) (…) ordenar al tribunal accionado que profiera nueva providencia decretando la nulidad solicitada, garantizando [su] vinculación con plenas facultades procesales para proponer excepciones de mérito».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Las autoridades judiciales accionadas, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, allegaron el enlace al expediente virtual de la actuación cuestionada.

2. El Banco BBVA Colombia por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de la presente acción en tanto que, las providencias cuestionadas se ajustaron plenamente al marco legal y procesal vigente, sin incurrir en vías de hecho ni vulnerar derechos fundamentales. Añadió que el incidente de nulidad promovido por la accionante carecía de losRad. n° 11001-02-03-000-2026-03861-00 5 requisitos exigidos por el artículo 133 del Código General del Proceso, pues ella no era parte del proceso al momento de la demanda y sus alegatos no encuadraban en las causales de

5 requisitos exigidos por el artículo 133 del Código General del Proceso, pues ella no era parte del proceso al momento de la demanda y sus alegatos no encuadraban en las causales de nulidad invocadas. Precisó que la accionante, como actual propietaria del inmueble hipotecado, está vinculada al proceso en calidad de tercero garante, pero ello no le otorga legitimidad para alegar nulidades inexistentes ni para desconocer la ejecutoria de las decisiones adoptadas.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas, al negar la nulidad deprecada por la acá accionante respecto de lo actuado en el hipotecario – rad. nº 201 5-00038 – promovido por el banco BBVA Colombia, así como su vinculación procesal y la habilitación de las oportunidades defensivas en virtud de su calidad de titular actual de inmueble comprometido en dicha causa.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de laRad. n° 11001-02-03-000-2026-03861-00 6 Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en

6 Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Decisión que será objeto de análisis

Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 22 de mayo de 2026 por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia (unitaria), por cuanto fue el que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834 -00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834 -00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Caso concreto – Providencia cuestionadaRad. n° 11001-02-03-000-2026-03861-00

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En el supuesto que analiza la Sala, no logra advertirse que la confirmación de la determinación adoptada en primer grado en el juicio ejecutivo, en el sentido de desestimar la nulidad solicitada, se traduzca en la vulneración a los derechos fundamentales de la precursora del amparo, toda vez que fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable.

4.1. El tribunal, en lo que es objeto puntual de reclamo por esta senda, frente a la nulidad propuesta por la peticionaria, recalcó que su negativa por parte del juez a-quo estuvo bien fundamentada comoquiera que:

«(…) para la fecha en que ella adquirió la titularidad del bien en disputa ya se había proferido la providencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, lo que cierra la puerta para considerarla como parte.

En ese orden de ideas, fue acertada la determinación de la jueza de primer nivel al disponer su vinculación como litisconsorcio, quien por toma el proceso en el estado en el que se encuentre.

No tiene cabida en este caso la aplicación del artículo 468 numeral 2, que dispone que el titular del inmueble desplaza al deudor y se convierte en parte demandada, toda vez que dicha norma opera en la parte inicial del proceso ejecutivo, antes que se prof iera seguir adelante la ejecución».

2, que dispone que el titular del inmueble desplaza al deudor y se convierte en parte demandada, toda vez que dicha norma opera en la parte inicial del proceso ejecutivo, antes que se prof iera seguir adelante la ejecución».

Y finalmente, agregó que, la oportunidad para que la aquí accionante, manifestara su calidad de propietaria:

«(…) era la diligencia de secuestro, en la cual debió manifestar oposición, sin embargo, lo cierto es que, practicada la diligencia, fueRad. n° 11001-02-03-000-2026-03861-00 8 otra persona quien alegó tal calidad, lo que excluye que en esta instancia se le pueda vincular como parte al proceso.

De acuerdo con lo expuesto, las nulidades manifestadas están destinadas al fracaso y por lo mismo, se confirmará la providencia apelada».

4.2. Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que no resulta procedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario un particular enfoque de la normativa aplicada o de la valoración probatoria que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

Y es que, nótese, lo pretendido por la promotora del amparo es hacer prevalecer su propio criterio por sobre el de la autoridad acusada en torno a la constatación de l motivo

fuerza su independencia.

Y es que, nótese, lo pretendido por la promotora del amparo es hacer prevalecer su propio criterio por sobre el de la autoridad acusada en torno a la constatación de l motivo de nulidad invocado y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de l juicio discutido ; no obstante, al respecto esta Sala ha sostenido que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta elRad. n° 11001-02-03-000-2026-03861-00 9 promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).

Además, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para

está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

En definitiva , no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable , que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.

5. Por lo tanto , se negará el auxilio dado que, la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrandoRad. n° 11001-02-03-000-2026-03861-00 10 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 29FFF255DFB77EA7C019579BCB258BFC8095BF6AD331040D087F944F2F0301AC Documento generado en 2026-07-17

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