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CSJ - STC12846-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12846-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC12846-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03961-00 (Aprobado en Sala de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la tutela que Resura Hernández Archila y Laurentino Mora instauraron contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales, ambos del Distrito Judicial de Pamplona, extensiva a Carlos Quiroga Corzo y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00086-02. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Corporación censurada «dejar sin efectos la sentencia proferida el día 6 de marzo de 2024 y ejecutoriada el 14 de marzo de 2024 » y, en consecuencia, esta y el juzgado de primera instancia «adopt[en] una nueva decisión en la cual se valoren adecuadamente las pruebas arrimadas al proceso». De la demanda y la prueba allegada al plenario se colige que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03961-00 Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria que Carlos Quiroga Corzo promovió contra los actores,

Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria que Carlos Quiroga Corzo promovió contra los actores, respecto del inmueble «denominado ‘Los Andes’, ubicado en la vereda Tenería, barrio Chitacoma, jurisdicción municipal de Chinácota (N. S.) », declarando «no probada la excepción de prescripción adquisitiva», en razón a que, «(…) desestimó que los demandados hubieren ocupado el inmueble con ánimo de señores y dueños por el término mínimo exigido por la ley, pues consideró que en los procesos laboral y de restitución de inmueble surtidos previamente con participación de los mismos sujetos procesales aquí convocados, ‘(…) LAURENTINO Y RESURA alegaban que eran trabajadores de CARLOS QUIROGA y que no se irían hasta que les pagaran. Y que las sentencias de segunda instancia en los procesos laborales y de restitución fueron expedidas el 29 de enero de 2008 y el 10 de diciembre de 2008, respectivamente, tiempo durante el cual no pudo haber transcurrido el término de prescripción adquisitiva por cuanto reconocían dominio ajeno en QUIROGA CORZO’», aunado a ello, determinó «en consonancia con los instrumentos públicos incorporados a la litis que el bien objeto de pugna es de propiedad del accionante». Y, que, «quedó establecido con suficiencia por el perito, el área y los linderos del predio Los Andes, sin confusión con otro, así como de su existencia en el

propiedad del accionante». Y, que, «quedó establecido con suficiencia por el perito, el área y los linderos del predio Los Andes, sin confusión con otro, así como de su existencia en el plano físico y real, por cuanto inclusive el área de 2 hectáreas con 8896 M2 es la que figura en la información actualizada para el año 2023 en el Geoportal del Igac y cuyos linderos plasmados en la escritura pública 141 del 24 de mayo de 1985 de la Notaría Única de Chinácota coinciden con el área y el plano realizado por el perito NELSON OVIDIO» (17 may. 2023). El superior convalidó esa directriz el 6 de marzo de 2024. Los querellantes sostuvieron que tales autoridades «incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria» porque «de los elementosRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03961-00 probatorios arrimados a la acción reivindicatoria, [no se observa] la celebración (…) de la conciliación como requisito de procedibilidad (…) y la decisión de una prueba importante para demostrar [su] indefensión (…), frente a la mala fe del demandante», pues el a quo negó «la reproducción integra de los procesos: Ordinario Laboral n.° 2005-00240 (…); el de Restitución de Inmueble Arrendado n.° 2006-00099, (…) y el Reivindicatorio n.° 2010-00100 » que involucran a los gestores y a Carlos Quiroga, y decretó como prueba documental «solamente la reproducción de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de cada una de esas

el Reivindicatorio n.° 2010-00100 » que involucran a los gestores y a Carlos Quiroga, y decretó como prueba documental «solamente la reproducción de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de cada una de esas actuaciones, dado que allí se reseña todo el marco factico, jurídico y probatorio que sirvió de sustento para la decisión», proveído que el ad quem también refrendó (6 mar. 2024).

2.- La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona relató el trámite surtido en el pleito combatido y resaltó que la guarda no cumple con el requisito de la inmediatez. El Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de ese municipio defendió la legalidad de su proceder y remitió el link de la causa reprochada. Carlos Quiroga Corzo indicó que «[t]oda la actuación procesal fue debatida en Primera y Segunda instancia, [y] ahora se pretende con una acción de tutela revivir un proceso donde la parte actora no interpuso recurso de casación siendo el medio idóneo para debatir». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad d el resguardo, porque se inobservó el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03961-00 Se hace tal aseveración, en razón a que entre la fecha de la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Pamplona, en el proceso n.° 2021-00086, confirmó la que «declaró no probada la excepción de prescripción

Se hace tal aseveración, en razón a que entre la fecha de la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Pamplona, en el proceso n.° 2021-00086, confirmó la que «declaró no probada la excepción de prescripción adquisitiva» y «acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria de Carlos Quiroga Corzo» (6 mar. 2024) y, la radicación del escrito superlativo (16 sep. 2024), transcurrieron seis (6) meses y diez (10) días, por tanto se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, porque, si los precursores se demoraron en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03961-00 atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. 1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que los impulsores no mencionaron alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Lo discurrido conlleva el fracaso del auxilio suplicado.

DECISIÓN

con dicho fin, en la medida que los impulsores no mencionaron alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Lo discurrido conlleva el fracaso del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Resura Hernández Archila y Laurentino Mora contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales, ambos del Distrito Judicial de Pamplona. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03961-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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