CSJ - STC12846-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12846-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC12846-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00388-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 18 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que María promovió, como representante legal de su s menores hijas Diana y Daniela , contra el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga , asunto al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia acumulado con laRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00388-01 2 acción reivindicatoria y distracción de bienes nº 2025-0012000.
ANTECEDENTES
1. La convocante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales a «acceder a la recta y cumplida administración de justicia, igualdad ante la ley, debido proceso, seguridad jurídica, defensa y contradicción» , que estima
1. La convocante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales a «acceder a la recta y cumplida administración de justicia, igualdad ante la ley, debido proceso, seguridad jurídica, defensa y contradicción» , que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó, en concreto, que se dejara sin efectos el auto de 11 de mayo de 2026 proferido en el juicio n.º 2025 -00120 y, en consecuencia, se le ordenara proferir una nueva providencia.
2. Del escrito inicial y las piezas adosadas al expediente
se extrae que:
2.1. Las menores Diana y Daniela , representadas por su madre María, promovieron demanda de petición de herencia acumulada con acción reivindicatoria y distracción de bienes contra Teresa y Lucía, asunto que correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga bajo el radicado nº 2025-00120-00.
2.2. Mediante auto del 3 de abril de 2025, el Juzgado admitió la demanda, ordenó correr traslado a las demandadas por el término de 20 días, requirió a la parte actora para efectuar la notificación de las demandadas en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, so pena de desistimiento tácito, y concedió a la demandante el beneficio de amparo de pobreza.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00388-01 3
2.3. Posteriormente, la demandada Lucía, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, en cuyo escrito solicitó
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2.3. Posteriormente, la demandada Lucía, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, en cuyo escrito solicitó declarar terminado el proceso por desistimiento tácito, dar trámite a las excepciones previas propuestas y revocar el beneficio de am paro de pobreza reconocido a la parte demandante.
2.4. Mediante providencia del 10 de febrero de 2026, corregida por proveído del día siguiente, el juzgado resolvió no reponer la decisión recurrida y dispuso «CREAR en la plataforma donde reposa el presente proceso una carpeta para dar trámite a las excepciones previas formuladas por la demandada Lucía, ello en la oportunidad procesal correspondiente».
2.5. Inconforme con esa determinación, la demandada solicitó su aclaración y adición, argumentando que debía resolverse expresamente sobre las excepciones previas propuestas y la petición relativa al amparo de pobreza.
2.6. Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente mediante providencia del 6 de abril de 2026, en la cual la juez precisó que el término para contestar la demanda aún no había vencido, puesto que el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio impedía que este adquiriera firmeza , e n consecuencia, dispuso que «EJECUTORIADO el presente auto, por Secretaría contabilícese el término para contestar la demanda a la señora Lucía».Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00388-01 4 2.7. Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, limitado a
para contestar la demanda a la señora Lucía».Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00388-01 4 2.7. Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, limitado a cuestionar la orden de contabilizar nuevamente el término para contestar la demanda , para efecto de lo cual s ostuvo que el recurso de reposición promovido por la demandada no constituía el mecanismo procesal idóneo para formular excepciones previas ni tenía la virtualidad de alterar el cómputo del término de traslado, por lo que este debía tenerse por vencido.
2.8. El 11 de mayo de 2026, el Juzgado resolvió desfavorablemente dicho recurso , e xplicando que había adecuado el trámite de las excepciones previas mediante la apertura de un cuaderno independiente , y sostuvo que el auto admisorio de la demanda aún no se encontraba ejecutoriado debido a la sucesión de recursos y solicitudes promovidas por la demandada , por ende, concluyó que a Lucía todavía no le había comenzado a correr el término para contestar la demanda.
2.9. Afirmó que la providencia cuestionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y defecto procedimental absoluto, por cuanto:
a) El juzgado dio trámite y efectos a las excepciones previas formuladas por la demandada dentro de un recurso de reposición, pese a que , en los procesos verbales, los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso exigen que estas se propongan mediante escrito separado dentro del término de traslado de la demanda.
recurso de reposición, pese a que , en los procesos verbales, los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso exigen que estas se propongan mediante escrito separado dentro del término de traslado de la demanda. De manera que , al adecuar dicha actuación, elRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00388-01 5 Despacho terminó convalidando un mecanismo procesal improcedente y apartándose del trámite legal previsto para las excepciones previas.
b) Consideró errado que se concluyera que el término para contestar la demanda aún no había comenzado a correr, porque conforme a los artículos 91 y 369 ibídem, el traslado corre desde la notificación del auto admisorio, de manera que la interposición de un recurso improcedente no podía suspender, interrumpir ni reiniciar dicho término. En consecuencia , e l Despacho permitió que la demandada se beneficiara de la negligencia de su apoderado y le otorgó una oportunidad adicional para contestar la demanda no prevista en la ley.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación y se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que la parte accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia y que no existe vulneración de derechos fundamentales, por cuanto:
- El recurso de reposición presentado por la demandada contra el auto admisorio interrumpió legalmente el término para contestar la demanda -conforme al artículo 118 idem-.
- Aunque el a poderado de la pasiva acumuló en un
- El recurso de reposición presentado por la demandada contra el auto admisorio interrumpió legalmente el término para contestar la demanda -conforme al artículo 118 idem-.
- Aunque el a poderado de la pasiva acumuló en un mismo escrito el recurso de reposición y las excepcionesRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00388-01 6 previas, el Despacho adecuó el trámite y separó ambas actuaciones para garantizar el derecho de defensa -de acuerdo con los artículos 42 y 43 ejusdem-.
- El auto admisorio no alcanzó ejecutoria, pues con posterioridad al recuso de reposición, se presentó solicitud de aclaración y adición y, posteriormente un nuevo medio de reproche interpuesto por la propia demandante, en consecuencia, el término para contestar la demanda no había comenzado a correr -en virtud del inciso final del canon 302 del Código General del Proceso-.
2. Lucía -en calidad de demandada-pregonó la inviabilidad de la tutela, puesto que la accionante pretende reabrir una discusión definida; el Juzgado actuó correctamente al aplicar las normas procesales y garantizar el derecho de defensa; y se incumplió el requisito de subsidiariedad, dado que existían recursos ordinarios de defensa judicial que no fueron agotados.
3. La Procuradora Doce Judicial II de Familia de Bucaramanga estimó que el Despacho convocado actuó, en principio, para proteger el derecho de defensa de las partes y evitar que un error en la forma de presentar las solicitudes afectara el proceso. Además, señaló que debía privilegiarse la
Bucaramanga estimó que el Despacho convocado actuó, en principio, para proteger el derecho de defensa de las partes y evitar que un error en la forma de presentar las solicitudes afectara el proceso. Además, señaló que debía privilegiarse la solución de fondo del conflicto sobre los formali smos procesales y dejó en manos del juez constitucional la decisión final sobre si esa actuación se ajustó o no al debido proceso.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00388-01 7
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela al considerar que la presentación oportuna del recurso de reposición contra el auto admisorio interrumpió el término para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso , sin que fuera relevante si los argumentos expuestos en ese recurso eran acertados o no.
También señaló que, aunque el apoderado de la demandada formuló indebidamente excepciones previas dentro de la reposición, el juzgado corrigió esa situación al darles el trámite legal correspondiente, sin apartarse del procedimiento previsto por la ley. Ad emás, explicó que las solicitudes de aclaración, adición y los recursos posteriores impidieron que las providencias quedaran ejecutoriadas, por lo que el término para contestar la demanda aún no había empezado a descontar, en aplicación del artículo 302 del mismo estatuto. Por ello, concluyó que la decisión adoptada el 11 de mayo de 2026 no era arbitraria, pues encontraba fundamento razonable en los artículos 118 y 302 ibídem.
Finalmente, precisó que aun si el recurso de reposición
el 11 de mayo de 2026 no era arbitraria, pues encontraba fundamento razonable en los artículos 118 y 302 ibídem.
Finalmente, precisó que aun si el recurso de reposición hubiese sido rechazado por improcedente, el término para contestar la demanda solo podía comenzar a correr una vez se notificara la providencia que resolviera o rechazara dicho recurso.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00388-01 8
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos en libelo introductor y enfatizó que tratándose de un proceso verbal, el mecanismo previsto por la ley para controvertir aspectos relacionados con la admisión de la demanda era la formulación de excepciones previas dentro del término de traslado, y no la utilización del recurso de reposición con los efectos que le fueron reconocidos en el caso concreto.
En consecuencia, afirmó que no resultaba procedente considerar interrumpido el término para contestar la demanda con fundamento en el artículo 118 ejusdem y que dicha interpretación condujo a una ampliación indebida de los plazos procesales. Adicionalmente, cuestionó la aplicación de la sentencia CSJ, STC2556-2023 al caso objeto de estudio, por estimar que respondía a supuestos procesales diferentes.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00388-01 9 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00388-01 10
3. Del caso concreto.
3.1. De la incuria
En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona que el juez no podía «adecuar» el recurso de reposición ni conferir efecto alguno a las excepciones previas formuladas por una vía procesal inidónea ; decisión que se resalta, se adoptó en el auto del 10 de febrero de 2026 donde el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga decidió expresamente que las excepciones previas contenidas en el escrito presentado por la demandada serían tramitadas en un cuadern o separado y en la oportunidad procesal correspondiente. Es decir, allí se produjo la determinación judicial que la accionante considera contraria a los artículos
escrito presentado por la demandada serían tramitadas en un cuadern o separado y en la oportunidad procesal correspondiente. Es decir, allí se produjo la determinación judicial que la accionante considera contraria a los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de protección carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso de reposición contra el auto de 10 de febrero de 2026 para controvertir esa decisión específica , medio de impugnación procedente en los términos del artículo 3 18 del estatuto adjetivo.
De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que la omisión en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la actora para cuestionar laRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00388-01 11 providencia censurada impide al juez constitucional intervenir en el trámite respectivo, pues la acción de tutela no constituye una herramienta instituida para rescatar oportunidades procesales precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de defensa previstos en el orden jurídico, las partes deben asumir las consecuencias derivadas de las decisiones que les resulten adversas, en tanto estas constituyen el resultado de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desaprovechó «las diferentes oportunidades procesales»:
decisiones que les resulten adversas, en tanto estas constituyen el resultado de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desaprovechó «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, c argas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ((STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en
CSJ, STC18382-2025 y STC6656-2026).
Así las cosas, la protección invocada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido mecanismo ordinario para controvertir ante el juez natural la decisión criticada en sede de tutela. Lo anterior, por cuanto este instrumentoRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00388-01 12 excepcional impone el agotamiento previo de todos los
controvertir ante el juez natural la decisión criticada en sede de tutela. Lo anterior, por cuanto este instrumentoRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00388-01 12 excepcional impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento, dada su naturaleza residual y subsidiaria, pues una conclusión distinta desdibujaría los principios que informan este mecanismo constitucional.
3.2. De la razonabilidad de la decisión adoptada el 11 de mayo de 2026
La precursora también ataca la decisión según la cual el término para contestar la demanda no había comenzado a correr, conclusión que fue desarrollada expresamente por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga en la providencia del 11 de mayo de 2026, con la que no se repuso la de 6 de abril hogaño, que a su vez dispuso que « EJECUTORIADO el presente auto, por Secretar ía contabilícese el t érmino para contestar la demanda a la señora Lucía», decisión que no denota arbitrariedad y devela que el amparo no está llamado a prosperar.
En efecto, el juzgador recordó la naturaleza de los recursos como mecanismos destinados a obtener la corrección de decisiones que las partes consideran erradas y resaltó «En cuanto a la procedencia para el recurso de reposición [que] se tiene como regla general, que este se encuentra instituido para todos los autos que profiera el juez, se exceptúan aquellos que el propio legislador niega».
De igual forma, precisó que «respecto a la oportunidad, conforme lo establece el artículo 302 del Código General del Proceso, la
los autos que profiera el juez, se exceptúan aquellos que el propio legislador niega».
De igual forma, precisó que «respecto a la oportunidad, conforme lo establece el artículo 302 del Código General del Proceso, la formulación debe ocurrir dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación cuando se realiza porRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00388-01 13 estados o una vez se profiera cuando es en audiencia, para inferir que estos dos presupuestos se encuentran acreditados en este momento».
Bajo ese entendido , concluyó que el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra el proveído de 6 de abril de 2026 era procedente y oportun o, por lo que correspondía efectuar su estudio de fondo.
Luego, se refirió al principio de prevalencia del derecho sustancial y a la necesidad de garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso , y explicó que «revisado el escrito que contiene el recurso de reposición se enuncian las excepciones consagradas en el artículo 100 Nrales 1 – 4 – 5 - 7, por lo qué aplicando por analogía el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., el Despacho adecuó el trámite, esto es, por un lado resolvió el recurso de reposición que en el contenía, y por otra parte, dado que también contenía excepciones previas, se señaló tramitarlas como es el deber ser, en un cuaderno aparte y se advirtió que se daría el trámite en la oportunidad pro cesal pertinente, esto es, una vez notificados los demandados y vencido el término de traslado a todas las partes».
en un cuaderno aparte y se advirtió que se daría el trámite en la oportunidad pro cesal pertinente, esto es, una vez notificados los demandados y vencido el término de traslado a todas las partes».
Posteriormente, trajo a colación el artículo 118 del Código General del Proceso, que regula el cómputo de términos procesales, en virtud del cual «Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso», asimismo, citó el inciso final del canon 302 ibídem, de acuerdo con el cual las providencias quedan ejecutoriadas «(...) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los [recursos] interpuestos».
Con fundamento en tales disposiciones, concluyó que:Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00388-01 14
«el auto admisorio de la demanda que ordenó correr traslado de la misma por el t érmino de veinte (20) d ías a la parte demanda, no se encuentra ejecutoriado, por cuanto una vez notificada la señora Lucía el d ía 4 de diciembre de 2025 se formul ó a trav és de apoderado judicial recurso de reposición contra dicha providencia, siendo que el 10 de febrero de 2026 se le reconoció personería para actuar al togado que la representa, esto es, a partir de esa fecha es que realmente se notific ó a la señora Lucía, mismo día en que
siendo que el 10 de febrero de 2026 se le reconoció personería para actuar al togado que la representa, esto es, a partir de esa fecha es que realmente se notific ó a la señora Lucía, mismo día en que se resolvió el recurso de reposición, auto que dentro del término de la ejecutoria se arrim ó escrito de adici ón y aclaraci ón, dicho memorial se resolvió el 6 de abril de 2026, y dentro del término de ejecutoria la contraparte presentó recurso de reposición parcial, lo que impidió que ésta cobrara ejecutoria, por lo que a la hora de ahora tampoco se encuentra ejecutoriada la providencia, en otras palabras, a la demandada Lucía no le ha indiciado a contar el término para contestar la demanda.»
3.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la parte peticionaria no encu entra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantó el extremo quejoso, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juzgador accionado valoró las pruebas aportadas, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, en virtud de lo cual encontró que en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, defensa y contradicción, resultaba válido adecuar el trámite del escrito presentado por la demandada, en la
en virtud de lo cual encontró que en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, defensa y contradicción, resultaba válido adecuar el trámite del escrito presentado por la demandada, en la medida en que este contenía simultáneamente un recurso de reposición y excepciones previas, razón por la cual el juzgado resolvió el primero y dispuso el trámite independiente de lasRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00388-01 15 segundas.
Adicionalmente, interpretando los artículos 118 y 302 del Código General del Proceso, concluyó que la interposición de recursos y solicitudes de aclaración o adición respecto de las providencias involucradas impidió que el auto admisorio de la demanda adquiriera ejecutori a. En consecuencia, el término de traslado para contestar la demanda no había comenzado a correr respecto de la demandada Lucía, pues dicho término solo puede iniciarse una vez quede ejecutoriada la providencia correspondiente.
Tal entendimiento encuentra respaldo en la jurisprudencia reciente de esta Corte, que al examinar un asunto relacionado con los efectos de una solicitud de aclaración sobre el cómputo de los términos procesales, consideró razonable concluir que «si la providencia respecto de la cual se pida aclaración sólo queda ejecutoriada “cuando quede en firme la decisión que se pronunció sobre esta última solicitud”, es indudable que el término para contestar la demanda (...) empezó a surtirse al día siguiente que cobró firmeza la decisión que resolvió el petitorio de aclaración» (CSJ, STC21195-2025). Asimismo, destacó que «la
que el término para contestar la demanda (...) empezó a surtirse al día siguiente que cobró firmeza la decisión que resolvió el petitorio de aclaración» (CSJ, STC21195-2025). Asimismo, destacó que «la Magistratura acudió al artículo pertinente al caso, esto es, el artículo 302 del Código General del Proceso (...) porque no existe inquietud alguna de que el ejecutado solicitó la aclaración del auto (...), por lo que esta providencia no cobró firmeza, sino una vez resuelta esta solicitud».
La anterior regla resulta concordante con la interpretación acogida por el Juzgado accionado, según la cual mientras no quedaran ejecutoriadas las providencias que resolvían los recursos y solicitudes de adición y aclaración presentados por las partes, no podía iniciar elRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00388-01 16 término para contestar la demanda.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al
2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
3.3. Otras consideraciones
No resulta de recibo el cuestionamiento de la impugnante frente a la cita efectuada por el a quo constitucional de la sentencia CSJ , STC2556-2023, pues la pertinencia de dicho precedente radica en que establece una regla jurídica respecto de los efectos previstos en el inciso cuarto del artículo 118 del Código General del Proceso. En efecto, la referencia a esa providencia tuvo por obj eto destacar que la interposición de un recurso de reposiciónRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00388-01 17 contra el auto admisorio de la demanda produce la interrupción del término para contestarla y que dicho efecto se extiende hasta la ejecutoria de la providencia que resuelve la impugnación, incluso cuando posteriormente se discuta la procedencia o el alcance de los planteamientos formulados.
Por consiguiente, la sola afirmación de que dicho fallo resolvió una situación procesal diferente no desvirtúa la aplicabilidad de la regla interpretativa extraída por el a quo,
procedencia o el alcance de los planteamientos formulados.
Por consiguiente, la sola afirmación de que dicho fallo resolvió una situación procesal diferente no desvirtúa la aplicabilidad de la regla interpretativa extraída por el a quo, máxime cuando esta fue empleada únicamente como criterio de apoyo para respaldar la interpretación de los artículos 118 y 302 del Código General del Proceso acogida en la decisión objeto de controversia.
4. Conclusión.
Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado, porque la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa para cuestionar la decisión que adecuó el trámite del recurso de reposición y de las excepciones previas, y la providencia que dispuso contabilizar el término para contestar la demanda una vez eje cutoriado el auto no luce arbitraria ni caprichosa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00388-01 18 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA P
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