CSJ - STC12847-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12847-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12847-2023 Radicación n°. 52001-22-13-000-2023-00114-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto Bogotá, que negó al amparo solicitado por Manuel Jesús Ramírez Córdoba, a través de su apoderada , contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Ipiales. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2020-00273-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante demandó a Jairo Antonio Ceballos Solarte, para que se le declarara civilmente responsable y se le condenara a pagar $83.932.000 y las rentas que dejó de percibir, por haber impedido el uso y goce de acceso a un inmueble de su propiedad1. La demanda fue admitida 1 02DemandaRCE202000273.pdf.Radicación no. 52001-22-13-000-2023-00114-01 2 el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Ipiales – Nariño2.
1 02DemandaRCE202000273.pdf.Radicación no. 52001-22-13-000-2023-00114-01 2 el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales – Nariño2. 2.2. El 25 de octubre de 20223, el Juzgado negó decretar el testimonio de Lucy Margoth Santacruz Sánchez que el demandante solicitó como prueba sobreviniente, dado que este no alegó ni justificó circunstancia alguna que le hubiera impedido relacionar dicho testimonio en la demanda4, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación5, bajo el argumento de que desconocía el domicilio de la declarante. 2.3. El 28 de noviembre de 20226, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales no repuso su decisión, porque el demandante no había manifestado inicialmente que desconociera el lugar de residencia de la testigo y/o la imposibilidad de contactarla. 2.4. El 29 de marzo de 20237, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales confirmó el auto impugnado.
3. El actor censura los proveídos anteriores y considera relevante el decreto de la prueba sobreviniente de cara al esclarecimiento de los hechos alegados en la demanda.
4. Por lo anterior, solicita revocar las anteriores providencias y que se ordene el decreto y la práctica del referido testimonio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Los Juzgados accionados, en escritos separados, defendieron la
4. Por lo anterior, solicita revocar las anteriores providencias y que se ordene el decreto y la práctica del referido testimonio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Los Juzgados accionados, en escritos separados, defendieron la legalidad de sus providencias e indicaron que lo pretendido por el tutelante 2 12AutoAdmiteRCE.pdf.3 37AutoFijafechaaudienciavirtual.pdf.4 36SolicitudPruebaSobreviniente20200273.pdf.5 38RecursoReposicionApelacion.pdf.6 40AutoResuelveRecursoConcedeApelacion.pdf.7 003ResuelveApelaciónConfirma20200027301.pdf.Radicación no. 52001-22-13-000-2023-00114-01 3 era una instancia adicional, que revisara las decisiones adoptadas por el juez natural.
2. Jairo Antonio Ceballos Solarte manifestó que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el decreto de una prueba que no fue solicitada oportunamente y frente a la cual tampoco se acreditaron los presupuestos correspondientes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional 8 negó la tutela, porque las decisiones censuradas eran razonables y no vulneraron derecho alguno del accionante, en tanto la imposibilidad de aportar la prueba solicitada resulta imputable a la parte interesada y no al Juzgado cognoscente, de manera que no se podía desconocer el principio de preclusividad.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró la importancia de acceder a su solicitud, porque la prueba es útil para la demostración de los hechos alegados en la demanda.
V. CONSIDERACIONES
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró la importancia de acceder a su solicitud, porque la prueba es útil para la demostración de los hechos alegados en la demanda.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la determinación cuestionada no se muestra abiertamente desprovista de fundamento, carente de soporte ni manifiestamente alejada del orden jurídico.
2. En efecto, en el proveído del 29 de marzo de 2023, que confirmó el del 25 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales estableció que, como bien lo estimó la juez de primera instancia, la prueba testimonial solicitada no cumple con los criterios de desconocimiento previo exigido, 8 011 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf.Radicación no. 52001-22-13-000-2023-00114-01 4 teniendo en cuenta que ese desconocimiento debe predicarse de la prueba en su totalidad. …si se analiza detenidamente la solicitud de la prueba testimonial, se aprecia que corresponde a una declaración testimonial de la cual se tuvo conocimiento desde antes de la presentación de la demanda, y que por ende pudo ser presentada oportunamente, en tanto como se ha indicado, dicho testimonio corresponde a la hermana del demandante, quien residió junto con su madre y familia por un espacio superior a 20 años en el inmueble implicado en el asunto.
Así entonces, la importancia de la declaración testimonial solicitada, gira alrededor de aspectos relacionados con situaciones cotidianas que se
familia por un espacio superior a 20 años en el inmueble implicado en el asunto. Así entonces, la importancia de la declaración testimonial solicitada, gira alrededor de aspectos relacionados con situaciones cotidianas que se presentaron sobre el inmueble en litigio, y por ello, mal podría considerarse que corresponde a situaciones excepcionales imposibles de conocer por el demandante, pues como se advierte se trata de una persona de quien resulta evidente su conocimiento previo, precisamente, por la cercanía con el actor. Por ello, acceder a una petición probatoria en tales circunstancias podría advertir una posible subsanación de la negligencia de la parte actora o de la desidia de la misma en averiguar previamente a la instauración de la correspondiente acción, la dirección exacta de la testigo, que además se trata de su propia hermana, de quien de ordinario, conforme a las reglas de la experiencia, es dable conocer de su residencia actual, dado que se trata de una familiar cercana. Así las cosas, deviene claro que la prueba solicitada no se enmarca dentro de la excepcionalidad de la prueba sobreviniente. 2.1. Como se observa, el Juzgado consideró que no había lugar a decretar la prueba sobreviniente, porque no cumplía con los criterios de desconocimiento previo, dado que la declarante era hermana del interesado y su objeto obedecía a situaciones anteriores a la demanda, por lo que pudo solicitarse tempestivamente, siendo inviable su decreto posterior; ello, bajo una interpretación plausible y motivada de la normativa aplicable y de las etapas procesales pertinentes, que no vulneró los derechos de las partes y, por tanto, independientemente de que se compartan o no tales
bajo una interpretación plausible y motivada de la normativa aplicable y de las etapas procesales pertinentes, que no vulneró los derechos de las partes y, por tanto, independientemente de que se compartan o no tales conclusiones, no puede el juez de tutela entrar a revisar la valoración que el juez natural realizó sujeto a los principios de autonomía e independencia que caracterizan su labor, máxime que, como lo adujo el a quo, el petente contó con la oportunidad de solicitar la práctica de la prueba en pro de sus intereses y no lo hizo. 2.2. Vistas así las cosas, entre lo controvertido y lo argumentado por el tutelante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juezRadicación no. 52001-22-13-000-2023-00114-01 5 constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala