CSJ - STC12847-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12847-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12847-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03977-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Diana Barrantes Lenis instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y demás intervinientes en los consecutivos 2012-00148-00 y 2023-0013800. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia», que estima afectados por la Corporación accionada «por el notorio defecto procedimental por excesivo rigor procesal [en que ha incurrido] dentro de las condiciones de tiempo, modo y lugar que se relaciona a continuación». En compendio sostuvo que la Magistratura censurada declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia con base en la causal 2 del artículo 141 delRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03977-00 2 Código General del Proceso para conocer la demanda de nulidad formulada contra Pablo Echeverry Mesa – rad. 2023-00138-00con el objetivo de « invalidar la diligencia de remate celebrada al interior del proceso
2 Código General del Proceso para conocer la demanda de nulidad formulada contra Pablo Echeverry Mesa – rad. 2023-00138-00con el objetivo de « invalidar la diligencia de remate celebrada al interior del proceso ejecutivo con garantía real 2012-00148-00» , por no atender el principio de taxatividad (13 ag. 2024). En su criterio, con ese pronunciamiento afectó sus prerrogativas esenciales, por cuanto incurrió en exceso ritual manifiesto, ya que «confiar al mismo juez, la tarea de resolver si su actuación pasada fue legal o ilegal, a petición de su enemigo, dentro de un proceso que no ha terminado, es un desatino», máxime, cuando ignoró que contra el mismo funcionario « formuló denuncia penal y disciplinaria por el delito de prevaricato por acción», lo que le impide obrar con desinterés, mesura y ecuanimidad sin que sea necesario que se deba allegar la denuncia como «excesivamente» lo entendió el Tribunal, en detrimento de su atributo a la igualdad e imparcialidad que debe imperar en todas las actuaciones. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia allegó link de la causa criticada. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia señaló que «no ha vulnerado ni vulnerará derecho alguno a la accionante », más allá de las diferencias que el abogado de la actora pueda tener con el despacho en procura de sus intereses. CONSIDERACIONES 1.- Diana Barrantes Lenis cuestiona el interlocutorio de 13 de agosto de 2024 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
procura de sus intereses. CONSIDERACIONES 1.- Diana Barrantes Lenis cuestiona el interlocutorio de 13 de agosto de 2024 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró infundada la causal 2 de impedimento del canon 141 del Código General del Proceso expresada por el Juez Promiscuo delRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03977-00 3 Circuito de Santa Fe de Antioquia, proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para ello, dicho iudex plural advirtió que, en la « demanda verbal de nulidad» promovida por la gestora contra Pablo Echeverry Mesa (rad. 202300138-00), milita escrito de recusación en el que el apoderado del extremo activo reprochó la imparcialidad del juzgador para conocer de ese asunto, «acusándolo de incurrir en las causales 2°, 7° y 8° del artículo 141 del Código General del Proceso, no sólo porque conoció del juicio ejecutivo hipotecario rad. 2012-00148-00 donde se surtió la diligencia de remate cuya invalidez pretende alcanzar con el litigio», si no, además, porque contra el mismo formuló «denuncia penal y disciplinaria» por el presunto punible de prevaricato por acción. Destacó que el mentado operador judicial decidió apartarse del caso, «con fundamento único en el motivo 2° de impedimento», porque «aun cuando esta causal invocada no se ajusta plenamente a los criterios normativos ni al principio de
Destacó que el mentado operador judicial decidió apartarse del caso, «con fundamento único en el motivo 2° de impedimento», porque «aun cuando esta causal invocada no se ajusta plenamente a los criterios normativos ni al principio de taxatividad», ya que el coercitivo «no es el de conocimiento que ahora se tiene, ni los trámites en cuestión están sometidos en la actualidad a su dirección», lo cierto es que «en su momento sí se validó el remate criticado con la demanda verbal, y por tanto, sería contradictorio ahora resolver una nulidad sustancial al respecto». Aseveró que fue acertada la improcedencia declarada por el juez en lo atinente a «las causales 7° y 8° enrostradas», de un lado, porque no existe prueba en el plenario que ponga de relieve las «denuncias» a que alude la primera de las reglas en mención, desprendiéndose de ello, el incumplimiento al deber demostrativo dispuesto en el inciso 2° del precepto 143 ejusdem y, del otro, por cuanto el funcionario ningún señalamiento anunció en contra de la reclamante en dichas esferas de control, lo que descarta la incursión en la hipótesis contemplada en la segunda directriz en cita.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03977-00 4 Empero, sostuvo que, en relación con «la causal prevista en el numeral 2°», contrario a lo determinado por el juzgador, también resulta infundada «porque no satisface el principio de taxatividad, tal y como lo reconoció el mismo juez (…), pues debe observarse que la nulidad pretendida con la demanda declarativa recae
«porque no satisface el principio de taxatividad, tal y como lo reconoció el mismo juez (…), pues debe observarse que la nulidad pretendida con la demanda declarativa recae sobre el cobro compulsivo que en otra época juzgó dicha sede judicial», lo que si bien muestra alguna conexión entre ambas pugnas, «no varía la naturaleza disímil de ambos procesos», a partir de la cual no es dable aceptar la recusación.
Lo anterior, por cuanto, al ser distinto un juicio del otro, « los hechos en que el juzgador de Santa Fe de Antioquia sustentó sus argumentos a fin de descartar cualquier afectación a la garantía de imparcialidad e independencia (…) no permiten en línea lógica predicar que de la acción ejecutiva pueda derivarse una actuación en instancia anterior, en el marco del proceso verbal, o un conocimiento previo y enlazado que enlace (sic) dichos litigios», razón suficiente para ratificar la inobservancia del mandato de « la taxatividad», y descalificar cualquier resolución que pase por alto las reglas predefinidas por el legislador en esta materia. 1.1.- Esta Sala ha sostenido que las causales de impedimentos y recusaciones «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitada y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (AC 10 de julio de 2006, exp. 2004-00729-00. Reiterado en AC4288-2022 y STC3340-2023). En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-881/11, indicó que:
Reiterado en AC4288-2022 y STC3340-2023). En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-881/11, indicó que: (…) los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento en constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobreRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03977-00 5 derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva. (Se subraya). 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 3.- Dado que el proveído criticado se soportó en un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad cuestionada, no queda alternativa distinta a declarar el fracaso del resguardo.
DECISIÓN
3.- Dado que el proveído criticado se soportó en un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad cuestionada, no queda alternativa distinta a declarar el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Diana Barrantes Lenis frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03977-00 6
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala